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Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos
(BOE
núm. 26, de 30-01-1981)
[Esta ley ha sido derogada por la
Ley
49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos (BOE
núm. 284, de 27-11-2003, pp. 42239-42246).]
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TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1
Se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta Ley y quedarán sujetos
a los preceptos de la misma todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente
una o varias fincas para su aprovechamiento agrario, pecuario o forestal, a cambio de
precio o renta.
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Artículo 2
No perderán su naturaleza los contratos a que se refiere el artículo anterior, aunque
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Recibir de las partes una denominación distinta de la de
arrendamiento.
Segunda. Incluir, además de las tierras, edificaciones, instrumentos u otros elementos
destinados a la explotación.
Tercera. Consistir el precio en una cantidad alzada para todo el tiempo del
arrendamiento o, en todo o en parte, en la mejora o transformación del fundo
arrendado.
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Artículo 3
1. Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando
cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales.
2. Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento
agrícola o ganadero no se considerarán incluidos los aprovechamientos de otra
naturaleza, como la caza o los aprovechamientos forestales.
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Artículo 4
1. Los contratos en cuya virtud el dueño del suelo cede, contra un canon o
participación fija o variable, su uso por tiempo superior a doce años para plantar y
aprovechar viñas, naranjos, olivares u otras especies arbóreas no forestales se regirán
por las normas de Derecho común y en particular, con las variaciones en su caso
pertinentes en los territorios de Derecho especial, por las del artículo 1656 del Código Civil.
2. Cuando después de terminado el plazo del contrato, continuare el usuario en el uso
y aprovechamiento de la finca con consentimiento tácito del cedente, se considerará
establecido un arrendamiento por seis años, con posibles tácitas reconducciones por
períodos de tres años. La renta, en defecto de acuerdo entre las partes, se determinará
conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo
121.
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Artículo 5
No se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas
a cambio de una parte de los productos ni, en general, los de realización de alguna faena
agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una
participación en los productos o con algún aprovechamiento singular.
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Artículo 6
Quedan exceptuados de los preceptos del presente texto legal:
Primero. Los arrendamientos entre parientes en línea recta, o entre colaterales hasta
el segundo grado, ya lo sean por consanguinidad, por afinidad o por adopción, salvo que
se otorguen por escrito con sumisión expresa a esta Ley.
Segundo. Los celebrados entre los copartícipes o sus cónyuges sobre fincas total o
parcialmente pertenecientes a la herencia indivisa, con la misma salvedad que en el
supuesto anterior.
Tercero. La cesión del aprovechamiento de tierras a cambio de servicios prestados
fuera de ellas.
Cuarto. Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año
agrícola.
Quinto. Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario
para la siembra a la que específicamente se refiera el contrato.
Sexto. Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de
interés social, en los términos que disponga la legislación especial.
Séptimo. Los que tengan cualquiera de estos objetos:
a) Aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas,
plataneras,
montaneras y, en general aprovechamientos secundarios distintos siempre de los principales
y compatibles con éstos.
b) Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos.
c) La caza.
d) Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados
exclusivamente a la estabulación del ganado.
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Artículo 7
1. Tampoco se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por
objeto inicial o posteriormente fincas en las que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
Primera. Constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo
urbanizable programado.
Segunda. Ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino
rústico,
siempre que el rendimiento ajeno al rústico sea notoriamente superior a éste.
Tercera. Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta
superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su
misma calidad o cultivo.
2. Si, vigente el contrato, sobreviniera alguna de las circunstancias determinadas en
el apartado anterior, el arrendador podrá poner término al arrendamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 83.
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Artículo 8
Son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
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Artículo 9
1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas que modifiquen en perjuicio
del arrendatario las normas de la presente Ley, salvo los casos en que ésta expresamente
los autorice.
2. No puede imponerse al arrendatario condiciones o prestaciones diferentes de las que
le son propias conforme a lo establecido en esta Ley, ni gastos por reparaciones u otros
conceptos que por Ley no le corresponden.
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Artículo 10
1. El arrendatario tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de su
obligación de devolver la finca, al terminar el arriendo, en el estado en que la recibió
y de lo dispuesto sobre mejoras en la presente Ley. Serán nulos los pactos que impongan
al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los
productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean
consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación de
destino sólo podrá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
61.
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Artículo 11
1. Sólo serán renunciables los derechos del arrendatario desde el momento en que
puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público.
2. Los derechos del arrendador son renunciables con arreglo a las normas
ordinales.
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CAPÍTULO II
Partes Contratantes
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Artículo 12
1. Para dar fincas en arrendamientos sujetos a esta Ley se exige la misma capacidad que
para enajenarlas.
2. Los padres o tutores podrán dar en arrendamiento las fincas de los menores sujetos
a su patria potestad o tutela por término no superior al que falte a dichos menores para
alcanzar la mayoría de edad. Estos arrendamientos serán improrrogables. Expirado el
plazo del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a continuar en posesión de la
finca hasta la recolección de la cosecha pendiente.
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Artículo 13
Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos
tengan un análogo derecho de goce sobre la finca se resolverán al extinguirse el derecho
del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola;
también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste
excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el
propietario.
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Artículo 14
1. Sólo pueden ser arrendatarios y, en su caso, subarrendatarios de fincas rústicas
los profesionales de la agricultura.
2. No podrán ser arrendatarios las personas y sociedades extranjeras. Se
exceptúan,
no obstante:
a) Las personas y sociedades nacionales de los Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea.
b) Las personas y sociedades nacionales de los demás Estados que apliquen a los
españoles el principio de reciprocidad en esta materia.
[Punto segundo redactado por Ley 5/1991, de 28 de febrero].
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Artículo 15
Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley:
a) La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a
actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la
explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5
del artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
b) Las sociedades cooperativas agrarias de explotación comunitaria de la tierra o de
trabajo asociado dentro de la actividad agraria.
c) Las sociedades agrarias de transformación u otras sociedades civiles, laborales u
otras mercantiles, que en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser
nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la
actividad agraria.
d) Las entidades u organismos de las Administraciones públicas que estén facultados
conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de fincas rústicas.
(Redacción según Disposición final primera de la Ley de modernización de las
explotaciones agrarias).
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Artículo 16
1. Se considerará cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la
ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que
circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se
perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados,
en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo
personal.
2. El cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la
agricultura a los efectos de esta Ley.
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Artículo 17
En los contratos celebrados con quienes no sean profesionales de la agricultura o, aun
siéndolo, superen los límites que resulten de la aplicación del artículo siguiente, si
el arrendador, previo requerimiento del IRYDA, no hiciese uso en el plazo de treinta días
del derecho que le otorga el artículo 76, dicho Organismo tendrá la
facultad de arrendar la finca abonando como renta la usual en la comarca.
En tales casos, y salvo lo dispuesto en el apartado c) del artículo 15
de esta Ley, las fincas serán subarrendadas a personas de las comprendidas en los
apartados a) y b) del artículo 15 y preferentemente a los titulares
de explotaciones colindantes que no alcancen los límites mínimos de viabilidad.
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Artículo 18
1. No podrán ser arrendatarios de fincas rústicas las personas físicas que, por sí
o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación
agraria o varias cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las
distintas comarcas del país por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o
por el Ministerio de Agricultura, sin que puedan exceder en total de quinientas hectáreas
de secano o cincuenta de regadío.
Cuando se trate de finca para aprovechamiento ganadero en régimen extensivo el límite
máximo será de mil hectáreas.
Si las fincas arrendadas incluyen superficies incultas, calificadas catastralmente como
eriales, matorrales y monte bajo, dichas superficies no se computarán a los efectos
establecidos en este artículo.
2. Respecto del IRYDA y demás Entidades públicas, Sociedades estatales y Organismos
autónomos, a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 15,
no existirá limitación de superficie.
3. En cuanto a las Entidades comprendidas en el apartado b) del artículo
15, el límite se determinará reglamentariamente en función de las características
de aquéllas.
4. Los requisitos de superficie y demás características a que se refiere el apartado
1 de este artículo serán igualmente aplicables a las Sociedades mencionadas en el
apartado a) del artículo 15. A tal efecto, se considerará que cada
socio es arrendatario del número de hectáreas que resulte de aplicar a la superficie
total arrendada por la Sociedad el porcentaje de participación de aquél en el capital
social.
5. Si las Sociedades no redujeren o anularen la participación del socio en la medida
que exceda de los límites señalados en el apartado anterior, a los arrendamientos
concertados por las mismas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
17.
6. En el caso de fincas mixtas, para la determinación del límite máximo total se
computará cada hectárea de regadío por diez de secano y cada dos hectáreas de terreno
forestal o ganadero por una de secano.
7. Podrá, no obstante, por una misma persona, tomarse en arrendamiento, previa
autorización del IRYDA, una finca cuya superficie sea superior a los límites que
resulten del desarrollo normativo de los apartados uno y tres de este artículo, siempre
que constituya una unidad de explotación cuya división menoscabe sustancialmente su
rentabilidad.
8. Cuando se trate de fincas cuyo destino sea forestal y los arrendatarios
industrialicen la totalidad de los productos forestales obtenidos en ellas no regirán los
límites de superficie establecidos en este artículo, pero corresponderá al Ministerio
de Agricultura o a los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas señalar la
superficie máxima que se puede tomar en arrendamiento de acuerdo con las características
de la Empresa y podrá limitar las especies, métodos de plantación y tratamiento
silvícola que pretendan utilizarse, cuando puedan alterar el equilibrio ecológico de la
zona.
Esta facultad la ejercerán el Ministerio de Agricultura o los Órganos competentes de
las Comunidades Autónomas por primera vez en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
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Artículo 19
1. En el caso de que, durante el arrendamiento, el arrendatario dejare de ser
profesional de la agricultura o arrendare explotaciones que rebasen los límites a que se
refiere el artículo anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 17.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior quedarán
convalidados si, antes de que el arrendador o, en su defecto, el IRYDA, ejercite su
derecho, recupera el arrendatario la condición de profesional de la agricultura o se
resolvieran o extinguieran otros arrendamientos, de modo que las tierras que pueda
explotar el arrendatario queden reducidas a los límites permitidos.
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CAPÍTULO III
Forma y prueba del contrato
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Artículo 20
Los contratos de arrendamiento podrán convenirse con libertad de forma. Pero la
Administración competente establecerá, con las variaciones que para cada comarca se
determinen, contratos tipo para su formalización por escrito, y en ellos se harán
constar los derechos y obligaciones de ambas partes.
Estas podrán incorporar al contrato los pactos y condiciones particulares que no sean
contrarios a lo dispuesto en esta ley.
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Artículo 21
1. Las partes podrán compelerse recíprocamente al otorgamiento del contrato-tipo
correspondiente.
2. Antes de que el arrendatario entre en posesión de la finca o dentro de los dos
meses siguientes, las partes podrán compelerse a formalizar inventario que describa el
estado de la finca, de las edificaciones y demás bienes incluidos en el arrendamiento.
Los gastos del inventario se pagarán por mitad.
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Artículo 22
1. Incumbe la carga de la prueba a quien invoque la existencia de estipulaciones que se
aparten de las normas dispositivas o de las cláusulas que para los arrendamientos
correspondientes estén establecidas en el contrato-tipo que corresponda utilizar en la
comarca.
2. Cuando no constare el tiempo o precio convenidos, se presumirá que se concertó por
la duración mínima fijada en el artículo 25 de la presente Ley y
por el precio que se acostumbre en la comarca.
3. Salvo pacto expreso en contrario, se presume que el arrendamiento lo es a renta
fija.
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Artículo 23
El convenio contenido en el contrato-tipo se elevará a escritura pública a instancia
de cualquiera de las partes, siendo de cuenta de la que lo solicite todos los gastos que
se deriven de ello.
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Artículo 24
Por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Agricultura, se
organizará un Registro Especial de Arrendamientos Rústicos, el cual pasará a depender
en los territorios autónomos de los Órganos correspondientes.
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Artículo 25
1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años.
2. Terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera
prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, entendiéndose
que utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga no
renuncia a seguir en el arrendamiento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. No
obstante, el arrendatario podrá rescindirlo al término de cada año agrícola, dando al
arrendador un preaviso de seis meses.
3. En todo caso el tiempo total de prórrogas legales no excederá de quince años,
transcurridos los cuales se extinguirá el contrato y el arrendador podrá arrendar
nuevamente la finca a quien tuviere por conveniente en los términos señalados por el artículo 14.
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Artículo 26
1. Podrá oponerse a cualquiera de las prórrogas establecidas en el artículo anterior
el arrendador que se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada durante seis
años, por sí o por su cónyuge o para que la cultive alguno de sus descendientes mayores
de dieciséis años en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional
de la agricultura.
2. El arrendador que se proponga oponerse a cualquiera de las prórrogas deberá
notificarlo fehacientemente al arrendatario con antelación mínima de un año al comienzo
de aquélla, expresando la causa de la oposición.
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Artículo 27
1. Ejercitado por el arrendador el derecho a la denegación de la prórroga y declarada
judicialmente la temeridad de la oposición del arrendatario, se considerará a éste
poseedor de mala fe desde la fecha en que a tenor de la sentencia, debió abandonar la
finca.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 26
para oponerse a la prórroga dará derecho al arrendatario a la reanudación del
arrendamiento sin computar el tiempo que hubiese durado la interrupción y a que se le
indemnicen en cuantía no inferior a un año de renta, los daños y perjuicios que hubiese
sufrido si la causa no es justificada.
En todo caso, el arrendatario conservará, si la finca hubiese sido enajenada, los
derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente, regulados en los artículos
86 y siguientes de la presente Ley.
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Artículo 28
1. En los contratos de larga duración éste será al menos de dieciocho años y el
arrendador, al terminar el plazo pactado, podrá recuperar la finca sin sujeción a
ningún requisito o compromiso salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario al
menos con un año de antelación.
2. Para que surta los efectos reconocidos al mismo en la presente Ley, este contrato de
larga duración habrá de constar necesariamente por escrito y reconocer al arrendatario
la facultad de hacer libremente mejoras útiles, indemnizables al final del contrato.
3. Si al término del contrato no se recaba la finca por el arrendador, se entenderá
el contrato tácitamente prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiéndose
ejercitar, al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la
notificación establecida.
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Artículo 29
El partícipe de la finca arrendada podrá ejercitar independientemente, sobre la
porción que se le adjudique a consecuencia de la división, el derecho a la denegación
de prórroga.
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Artículo 30
El arrendador no podrá ser privado, cuando le corresponda, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, de su derecho a recuperar la finca más que por causa justificada
de utilidad pública o interés social y mediante pago del precio justo determinado
conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación
forzosa.
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CAPÍTULO V
Renta
A) Reglas Generales
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Artículo 31
1. La renta se fijará en dinero y será la que estipulen las partes, sin perjuicio de
lo que establece la presente Ley en cuanto a actualización y revisión.
2. Si, no obstante, la fijaren en especie el contrato será válido, pero cualquiera de
las partes podrá exigir la conversión de la renta en dinero, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 38.
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Artículo 32
1. La renta se pagará por años en la fecha pactada, y, en su defecto, con arreglo a
la costumbre del lugar.
2. Cuando el precio se fije en una cantidad alzada para todo el tiempo del
arrendamiento, se dividirá por la duración pactada para determinar la cantidad que
habrá de ser pagada anualmente como renta a los solos efectos de establecer el momento
del pago.
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Artículo 33
Queda prohibido el pago anticipado de rentas por más de un año. El arrendatario
podrá reclamar el duplo de las cantidades indebidamente anticipadas si demostrase que el
arrendador obró de mala fe.
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Artículo 34
El pago de la renta se verificará en el lugar y forma pactados y, en su defecto, en la
morada o casa del arrendatario.
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Artículo 35
1. Todas las cantidades que hubiere de pagar el arrendador y que por disposición legal
sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que
las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la
repercusión.
2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.
3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el
arrendador.
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Artículo 36
El arrendatario podrá asegurar la producción normal contra riesgos ordinariamente
asegurables y el arrendador compelerle a que lo haga. En ambos casos le será posible al
arrendatario repercutir contra el arrendador, a partir del momento en que le notifique el
seguro concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su importe total, la
misma proporción que exista entre la renta y la suma total asegurada.
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Artículo 37
Para resolver las cuestiones a que dé lugar la fijación de la renta, su
actualización o su revisión se estará a lo que dispone la letra a) del apartado 3 del artículo 121.
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Artículo 38
1. Podrá acordarse por las partes la actualización de la renta para cada anualidad
por referencia al último índice anual de precios percibidos por el agricultor
establecido por el Ministerio de Agricultura para los productos agrícolas en general o
para alguno o algunos de los productos principales de que sea susceptible la finca,
atendidas sus características y la costumbre de la tierra.
2. Del mismo modo, tratándose de fincas cuyos principales productos sean ganaderos,
podrá también referirse la actualización al índice de los precios de alguno o algunos
de los productos.
3. En el caso a que se refiere el apartado dos del artículo 32 no
habrá lugar, salvo pacto escrito en contrario, a la actualización de la renta, sin
perjuicio de la revisión que en su caso fuera procedente.
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Artículo 39
Cualquiera de las partes podrá, en defecto de acuerdo, solicitar del
Juez que añada al contrato la cláusula de actualización que corresponda conforme a los
criterios señalados en el artículo anterior y previo el procedimiento previsto en la
letra a) del apartado 3 del artículo 121.
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Artículo 40
Transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá
pedir la revisión de la renta por ser ésta superior o inferior a la usual en el lugar
para fincas análogas.
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Artículo 41
En las revisiones de la renta no se tendrán en cuenta los incrementos de producción
imputables a la iniciativa del arrendatario o las mejoras cuyo coste hubiera él
anticipado.
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Artículo 42
La revisión de la renta sólo tendrá efecto respecto de los vencimientos posteriores
a la demanda.
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Artículo 43
1. Cualquiera de las partes podrá solicitar revisión extraordinaria de la renta o
participación por haber cambiado las circunstancias que influyeron en su determinación,
dando lugar a una lesión superior al quince por ciento de la renta justa.
2. Si se accede a la revisión extraordinaria a solicitud del
arrendador, el arrendatario podrá optar por la cesación de la relación arrendaticia.
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D) Reducción o exoneración
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Artículo 44
Procederá la reducción e incluso la exoneración de la renta cuando, por caso
fortuito o fuerza mayor y tratándose de riesgos ordinariamente no asegurables, se
perdiese antes de terminar todas las operaciones de recolección más de la mitad de los
productos que ordinariamente produzca la finca. La renta se reducirá en igual porcentaje
en que hayan quedado reducidos los productos de la finca, teniéndose en cuenta, al
estimarlos, la indemnización recibida y, en su caso, la repercusión a que se refiere el artículo 36.
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Artículo 45
Para que el arrendatario pueda ejercitar el derecho de reducción o exoneración es
necesario que notifique fehacientemente el siniestro al arrendador en el plazo de treinta
días desde que se produzca y que actúe con diligencia a fin de conseguir, en su caso, la
efectividad de cualquier indemnización a que pudiera haber derecho.
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Artículo 46
Cualquier menoscabo o deterioro de la finca que disminuya su
productividad, aunque esté causado por obra permitida o impuesta al arrendador por la
Ley, dará derecho al arrendatario para solicitar la reducción de la renta en proporción
a la disminución y durante el tiempo que dure ésta, salvo en el caso de que el menoscabo
o deterioro sea imputable a culpa o negligencia del arrendatario.
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CAPÍTULO VI
Gastos y mejoras
A) Reglas generales
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Artículo 47
1. Arrendador y arrendatario están obligados a permitir la realización de las obras,
reparaciones o mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante.
2. Tales reparaciones o mejoras se realizarán en la época del año y circunstancias
que menos perturben, salvo las que no puedan diferirse.
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Artículo 48
Incumben al arrendador las obras, mejoras o inversiones que por Ley o resolución
judicial o administrativa firme, hayan de realizarse precisamente sobre la finca
arrendada, a salvo lo que especialmente se disponga en la Ley o resolución que imponga
las obras, mejoras o inversiones.
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Artículo 49
Incumben al arrendatario las demás inversiones o mejoras impuestas al empresario
agrario.
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Artículo 50
El arrendatario puede hacer desaparecer las paredes, vallados, setos vivos o muertos,
zanjas u otras formas de cerramientos o cercado del predio arrendado si separan dos o más
fincas integradas en una misma unidad de explotación, siempre que, de no contar con el
consentimiento del propietario, garanticen suficientemente, a juicio del IRYDA, la
reposición del cercado o cerramiento y queden mojones o hitos que hagan indiscutibles los
linderos.
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Artículo 51
Se presume que las mejoras hechas en la tierra han sido realizadas por el
arrendatario, salvo prueba en contrario.
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Artículo 52
El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y
reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el
aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertarse el contrato.
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Artículo 53
Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños no indemnizados cuya
reparación tenga un coste superior a una anualidad de renta no estará obligado el
arrendador a dicha reparación y el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o
continuar el arriendo con la disminución proporcional de la renta a que hubiere lugar.
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Artículo 54
1. Si, requerido el arrendador, no realizare las obras a que se refiere el artículo 52, el arrendatario podrá optar por compelerle a ello
judicialmente, resolver el contrato, obtener una reducción de la renta proporcional a la
de la productividad de la finca o realizarlas por cuenta propia, pudiendo reintegrarse
mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo, siempre que
en este último caso obtenga informe previo favorable del IRYDA sobre la necesidad e
importe de las obras.
2. Podrá además el arrendatario reclamar indemnización de los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento del arrendador.
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Artículo 55
Si se trata de reparaciones tan urgentes que no pudiera sin daño inminente o grave
incomodidad esperarse al resultado del requerimiento, podrá el arrendatario realizarlas
inmediatamente con derecho de reintegro y sin perjuicio del que le asiste para compensar
su importe con las rentas que vayan venciendo, siempre que obtenga en este último caso la
aprobación del IRYDA en cuanto a la necesidad e importe de las obras realizadas.
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Artículo 56
Las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o
negligente producido por el arrendatario o persona que trabaje en la finca bajo su
dependencia serán de su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en la causa quinta del
apartado uno del artículo 75.
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C) Mejoras útiles y sociales
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Artículo 57
1. Son mejoras útiles las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten, de
modo duradero, su producción, rentabilidad o valor agrario.
2. Son mejoras de carácter social las que, quedando igualmente incorporadas a la
finca, faciliten la prestación del trabajo en condiciones de mayor comodidad o dignidad o
tengan por objeto la promoción de los trabajadores. Las mejoras de carácter social
estarán sujetas al mismo régimen que las útiles.
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Artículo 58
1. El arrendador puede por sí solo realizar en la finca, previa autorización del
IRYDA, oído el arrendatario, cualquier mejora de las determinadas en el apartado uno del
artículo anterior, siempre que no menoscabe por ella su rendimiento ni el uso agrícola a
que ha sido destinada en el arrendamiento y sin perjuicio del derecho del arrendatario a
la reducción de la renta mientras duren las obras y a la indemnización de los demás
daños y perjuicios que se le causen.
2. Realizada la mejora, el arrendador tendrá derecho a elevar la renta en proporción
a la mayor productividad o rentabilidad conseguida según determinación del IRYDA.
3. En el caso especial de plantaciones forestales o aprovechamientos más intensos del
arbolado se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 5/1977, de 4 de enero,
sobre Fomento de la Producción Forestal.
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Artículo 59
1. Notificada por el arrendador la nueva renta que corresponde a la finca mejorada,
dentro de los tres meses siguientes a la notificación el arrendatario tendrá derecho, a
su elección:
a) A continuar en la relación arrendataria, ateniéndose a la renta notificada.
b) A que cese la relación arrendataria.
c) A que no se eleve la renta, restringiendo el arrendamiento a una parte de la finca
que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la tierra, corresponda con la renta
vigente antes de las obras, siempre que, a juicio del IRYDA, la tierra restante pueda ser
objeto con independencia de explotación viable.
d) A que cese, con la correspondiente reducción de renta, la relación arrendaticia
respecto de las fincas o parte de fincas afectadas por la transformación de cultivos,
siempre que a juicio del IRYDA la tierra restante pueda ser objeto con independencia de
explotación viable.
Si el arrendatario eligiese cesar en la relación arrendaticia respecto de toda o parte
de la finca, conforme a los párrafos b) o d) de este apartado, podrá exigir al
arrendador una indemnización equivalente a la que le correspondería en caso de
expropiación de la finca o parte de finca que devuelva.
2. Si el arrendatario no comunica otra cosa al arrendador dentro de los tres meses, se
entiende que opta por continuar en el arrendamiento, sujetándose a la nueva renta.
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Artículo 60
El arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para
llevarlas a cabo el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador el plan
circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último
si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el
arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el
arrendador.
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Artículo 61
1. Cuando se trate de mejoras que supongan una transformación de la finca por variar
su destino productivo, como la puesta en regadío, roturación y otras semejantes que
lleven consigo una inversión superior a nueve anualidades de renta y el arrendador no las
realizare, previamente requerido por el arrendatario, podrá éste acometerlas por sí,
previa autorización del IRYDA, con tal que a juicio de éste, se garantice la
terminación de las obras en el plazo previsto.
2. En este supuesto quedará en suspenso durante nueve años y por una sola vez durante
la vigencia de la relación arrendaticia la facultad del arrendador de recuperar la finca
por expiración del período contractual o de cada una de las prórrogas legales. Cuando
por razones excepcionales de fuerza mayor o impedimento físico u otras análogas el
arrendatario no pudiere atender el cambio de explotación que la mejora trae consigo
podrá entonces subarrendar a quien tenga aptitud legal para ser arrendatario.
3. Estas obras sólo se autorizarán:
a) Si se aumenta, al menos y como consecuencia de ellas, en un cincuenta por ciento el
valor agrario.
b) Y cuando se inicien dentro del período contractual en los primeros doce años de
prórrogas.
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Artículo 62
1. Terminado por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podrá optar:
a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro.
b) Por exigir el arrendador que, a elección de éste, se le abone, en compensación
por las mejoras, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga
entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía
subsistan en el estado en que se encuentren.
2. Si el arrendatario exige que se le abonen las mejoras se determinará por acuerdo
entre las partes o, en su caso, por resolución judicial la cantidad que deba ser
reembolsada por el arrendador, así como la renta que correspondería a la finca mejorada.
Si el arrendador no cumpliese su obligación de abonar las mejoras, el arrendatario podrá
reclamar judicialmente el pago o continuar en el arrendamiento con facultad de subarriendo
en los supuestos excepcionales previstos en el apartado 2 del artículo 61, mientras no se
le liquide la deuda, abonando solamente la renta pactada, con la actualización que
corresponda, y aplicará a la compensación de lo que se le adeude la diferencia hasta la
mayor renta determinada para la finca como consecuencia de la mejora.
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Artículo 63
Las partes no podrán pactar en el contrato que el arrendador recupere la finca
arrendada con sus mejoras sin indemnización ni en general, modificar los derechos
reconocidos al arrendatario en materia de mejoras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre
éstas en el artículo 2, circunstancia 3 de esta Ley.
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Artículo 64
El arrendatario tendrá, respecto de las cantidades que haya de pagarle el arrendador,
los mismos privilegios y garantías que el acreedor refaccionario. Podrá pedir la
anotación preventiva presentando contrato escrito o también en virtud de resolución
judicial dictada en el expediente previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley
Hipotecaria en los casos en que la finca estuviese sujeta a cargas o derechos reales
inscritos, y en el cual el arrendador tendrá el mismo tratamiento procesal que los demás
titulares de derechos reales inscritos. Las costas y gastos serán de cuenta del
arrendatario.
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Artículo 65
El arrendatario resarcirá al arrendador de la elevación de la contribución o de
cualquier otro gasto o desembolso que le ocasione la realización por aquél de las
mejoras, en tanto no quede el gasto compensado con una mayor rentabilidad efectiva en
favor del arrendador.
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Artículo 66
Tanto el propietario como el arrendatario pueden participar en las mejoras promovidas o
fomentadas por la Administración, aplicándose a las relaciones entre aquéllos lo
establecido en los artículos anteriores.
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Artículo 67
La parte que perciba subvenciones oficiales no podrá incluirlas en la cuenta de las
mejoras.
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Artículo 68
Las mejoras útiles o sociales que vengan impuestas se regirán por lo dispuesto en
esta Ley a salvo lo que establezca la Ley que imponga la mejora.
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Artículo 69
1. Tanto el arrendador como el arrendatario pueden, a su costa, realizar sobre la finca
las mejoras de mero lujo, adorno o recreo que tengan por conveniente, siempre que no
sufran detrimento los intereses de la otra parte.
2. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario podrá llevarse los
adornos con que hubiera embellecido la finca, si ésta no sufriera deterioro. El
arrendador podrá en todo caso exigírselo.
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CAPÍTULO VII
Subarriendo, cesión y subrogación
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Artículo 70
Son nulos los subarriendos o las cesiones, totales o parciales, de los derechos del
arrendatario. Sin perjuicio de la nulidad, tales actos serán, además, causa del
desahucio, sin que puedan ser convalidados por el consentimiento del arrendador.
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Artículo 71
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan autorizados sin necesidad de
consentimiento del arrendador:
a) El subarriendo entre labradores o ganaderos residentes en la comarca sobre fincas
hasta entonces integradas en la explotación del arrendatario, siempre que se produzcan
circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad que impidan temporalmente el cultivo
de las fincas. La renta del subarriendo no podrá exceder de la del arrendamiento, ni el
plazo podrá ser superior a tres años.
b) El subarriendo, en caso de mejoras, a que se refieren los artículos
61 y 62.
c) El subarriendo de temporada de la vivienda que sea parte integrante de la finca
rústica arrendada y los subarriendos que tengan por objeto aprovechamientos secundarios
de la finca. Cuando lo percibido anualmente por el arrendatario como renta, por todos
estos subarriendos, exceda de la renta anual del arrendamiento, la mitad de dicho exceso
la abonará el arrendatario al arrendador.
d) Los subarriendos pactados en favor del cónyuge o de descendientes. El arrendatario
podrá conceder por escrito al descendiente subarrendatario el derecho de sucederle en el
arrendamiento.
e) La cesión, incluso por precio, al IRYDA o a los Organismos similares de las
Comunidades Autónomas.
f) La aportación del uso y disfrute de la tierra a alguna de las Entidades a que se
refiere el apartado b) del artículo 15, sin que ello sea causa de
resolución del arrendamiento.
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Artículo 72
El cesionario o subarrendatario no podrá entrar en la posesión de la finca sin previa
notificación fehaciente del arrendatario al arrendador de la cesión o subarriendo. La
omisión de este requisito será causa de resolución del arrendamiento, salvo en el
supuesto del apartado c) del artículo anterior.
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Artículo 73
1. El arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus
descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en
su caso, de cultivador personal.
2. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y
subrogado al arrendador.
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Artículo 74
El adquirente de la finca, aun cuando estuviere amparado por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendador.
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CAPÍTULO VIII
Terminación del arrendamiento
A) Resolución
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Artículo 75
El contrato podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas
siguientes:
Primera. Falta de pago de la renta.
Segunda. Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca si
el arrendatario se hubiere comprometido a ello en el contrato.
Tercera. No explotar la finca aun parcialmente, o destinataria en todo o en parte a
fines o aprovechamientos distintos a los previstos en el artículo 1 de
esta Ley.
Cuarta. Subarrendar, ceder o subrogar salvo en los casos y con los requisitos previstos
en esta Ley.
Quinta. Causar graves daños en la finca con dolo o negligencia manifiesta.
Sexta. En los casos de plantaciones o aprovechamientos forestales regulados en el
artículo 34 de la Ley 5/1977, de 4 de enero.
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Artículo 76
Serán también causas de resolución a instancia del arrendador por interés social:
Primera. Perder el arrendatario su condición de profesional de la agricultura.
Segunda. No reunir o perder la Entidad arrendataria las características a que se
refiere el artículo 15, apartados b) a e).
Tercera. Excederse el arrendatario de los límites que impone el artículo
18.
Cuarta. Infringir normas vigentes en orden a mejoras o cultivos, siempre que la
infracción comporte de modo expreso la resolución del contrato.
Quinta. Las que estén determinadas por Leyes especiales.
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Artículo 77
En cuanto a la causa tercera de resolución del artículo anterior, la acción de
desahucio corresponderá a cualquier arrendador si hubiere más de uno y afectará a la
finca entera y no sólo al exceso, siendo, en su caso, preferido el arrendador que primero
entable la demanda.
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Artículo 78
La resolución del derecho del arrendador sobre la finca arrendada
facultará al que resulte propietario para pedir la resolución del arrendamiento, sin
perjuicio de las acciones que correspondan a los que concertaran el arrendamiento.
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Artículo 79
1. En caso de fallecimiento del arrendatario, tendrá derecho a sucederle en el
arrendamiento, por orden de preferencia, salvo lo dispuesto en el apartado d) del artículo 71:
Primero. El legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca que designe el
arrendatario en su testamento.
Segundo. El cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho.
Tercero. El heredero o legatario que al abrirse la herencia fuere subarrendatario de la
finca o cooperador de hecho en su cultivo.
Cuarto. Cualquiera de los restantes herederos.
2. En todo caso el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura.
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Artículo 80
1. Cuando existieran varias personas con el mismo derecho sucederá en el arrendamiento
aquel que elijan por mayoría los que tienen derecho a continuar el arrendamiento. Esta
elección será notificada fehacientemente al arrendador antes de los dos meses siguientes
al fallecimiento del arrendatario; de no recibirse la comunicación, el arrendador, previo
requerimiento para que realicen la elección antes de los quince días siguientes,
elegirá al que prefiera.
2. En el caso de ser varios los arrendatarios, al fallecimiento de cualquiera de ellos
los que le sucedan se integrarán en la relación arrendaticia, sin que por ello se altere
el carácter indivisible de ésta. Si no existieren personas con derecho a suceder en el
arrendamiento o no lo ejercieren, el contrato continuará con los demás arrendatarios.
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Artículo 81
La relación arrendaticia no podrá ser objeto de valoración en la
sucesión del arrendatario, sin perjuicio de computar en la herencia los créditos y
deudas que tenga pendientes el fallecido en relación con el arrendamiento.
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Artículo 82
1. Si la finca dada en arrendamiento se perdiera totalmente por caso fortuito o fuerza
mayor, el arrendamiento quedará extinguido, sin derecho a indemnización para ninguna de
las partes. En los casos de pérdida parcial, el arrendatario podrá optar entre continuar
el arriendo con la reducción proporcional de la renta o pedir la resolución del
contrato.
2. Si la pérdida se debiera a culpa o dolo de una de las partes, tendrá la otra
derecho a la indemnización correspondiente.
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Artículo 83
1. El arrendamiento se extingue y el arrendador podrá instar el desahucio:
a) Por haber expirado el período contractual, si el arrendatario hubiere renunciado al
derecho de prórroga.
b) Por haber expirado el último período de prórroga legal, salvo que hubiere habido
tácita reconducción, en cuyo caso ésta tendrá la duración establecida en el Código
Civil.
c) Por haber expirado el período de tácita reconducción.
2. Si, vigente el contrato, sobreviene cualquiera de las dos primeras circunstancias
mencionadas en el artículo 7, apartado 1, el arrendador o su
causahabiente podrá dar por finalizado el arriendo avisando con seis meses de antelación
al arrendatario que deberá dejar libre la finca a la terminación del año agrícola. En
tales casos el arrendatario tendrá derecho a la doceava parte del precio de la tierra,
según el que tengan las fincas rústicas de su misma calidad y cultivo en la zona, en
concepto de indemnización por las perturbaciones y gastos que le ocasione el cese
inmediato, y otro tanto por cada uno de los años que le restarían de vigencia al
contrato, sin computar las futuras prórrogas y sin que pueda nunca rebasarse el precio
total de la finca arrendada, valorada como rústica. Las indemnizaciones por mejoras o
gastos realizados hasta el cambio de circunstancias no entrarán a componer las
estimaciones de valor referidas y se pagarán a parte, conforme a lo establecido en la
presente Ley.
3. Si sobreviene la tercera de las circunstancias mencionadas en el artículo
7, apartado 1, el arrendador o su causahabiente sólo podrá poner término al
arriendo, con los mismos requisitos e indemnización determinados en el apartado anterior,
en el caso de que se proponga edificar, establecer instalaciones industriales o destinar
la tierra o cualquier obra a actividad no agraria. Si en el plazo de un año desde que
quede libre el predio no dieran comienzo las obras u operaciones necesarias para realizar
las citadas obras o actividades por causas imputables al arrendador, o se simularen o
interrumpieren maliciosamente, podrá el arrendatario obtener judicialmente la reposición
en el disfrute de la finca y una indemnización suplementaria no inferior a dos
anualidades de renta que los Tribunales determinarán en función de la malicia que
aprecien y de los perjuicios ocasionados.
4. En el juicio que en cualquiera de los supuestos previstos se siga para poner
término al arriendo quedarán determinadas en su caso las indemnizaciones que corresponda
percibir al arrendatario y si recayese sentencia de desahucio no podrá ser ésta
ejecutada sin el previo pago o consignación de dichas indemnizaciones.
5. Si las circunstancias a que se refiere este artículo afectaran a una
parte de la finca arrendada, podrá acordarse judicialmente, a petición del arrendatario
que se restrinja para el futuro el arrendamiento a lo que reste la finca con la
consiguiente reducción de la renta, limitándose en este caso las indemnizaciones que
corresponden al arrendatario a la parte de la finca en que cese el arrendamiento.
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CAPÍTULO IX
Formas de acceso a la propiedad
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Artículo 84
1. El arrendatario de una finca rústica tendrá la facultad de acceder a la propiedad
de la misma por los siguientes medios:
Primero. Mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o del de
adquisición preferente.
Segundo. Mediante el ejercicio del derecho que se regula en los artículos
98 y siguientes.
2. Ejercitado el derecho de acceso, el arrendatario que adquiera la propiedad de la
finca arrendada no podrá, salvo que lo haga en favor del IRYDA, enajenarla, arrendarla o
cederla en aparcería hasta que transcurran seis años desde la fecha de adquisición. Si
hipotecase la finca, la acción del acreedor no podrá tener efectividad mientras no
transcurra dicho plazo.
3. Si el arrendatario incumpliere cualquiera de las prohibiciones establecidas en el
apartado anterior, el arrendador podrá pedir la resolución del contrato ordinario,
recuperando la propiedad de la finca, con la consiguiente resolución, según proceda, de
la transmisión, arrendamiento o cesión efectuados.
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Artículo 85
El Estado habilitará líneas especiales de crédito en las condiciones
más favorables de las que se autoricen para el crédito oficial a fin de facilitar a los
arrendatarios el ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad.
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A) Tanteo, retracto y adquisición preferente
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Artículo 86
En toda enajenación inter vivos de fincas rústicas arrendadas, de su nuda propiedad,
de porción determinada o de una participación indivisa de las mismas, el arrendatario
tendrá derecho de tanteo y retracto o de adquisición preferente con arreglo a lo que se
dispone en los artículos siguientes.
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Artículo 87
El transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de
enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y
el nombre y circunstancias del adquirente.
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Artículo 88
El arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido
la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y
condiciones, notificándolo así al enajenante también de modo fehaciente. En defecto de
notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante sesenta
días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento
de la transmisión.
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Artículo 89
En los contratos de donación, aportación a Sociedad, permuta, adjudicación en pago o
cualesquiera otros distintos de la compraventa el arrendatario podrá ejercitar su derecho
de adquisición preferente en la misma forma establecida para el tanteo y el retracto. Si
del contrato no resultase el valor de la finca transmitida, el arrendatario deberá pagar
el precio justo de la finca, determinado en vía civil, conforme a las normas de
valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.
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Artículo 90
1. Ejercitado en forma legal cualquiera de los derechos establecidos en los artículos
anteriores, la escritura se otorgará dentro de los treinta días siguientes.
2. El pago se realizará en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de
transmisión, siendo de cuenta del arrendatario los reembolsos determinados en el artículo 1518 del Código Civil.
3. Si el arrendatario no ejercitase su derecho, quedará libre el oferente para
enajenar la finca a la persona indicada.
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Artículo 91
1. En toda escritura de enajenación de fincas rústicas el transmitente deberá
declarar, bajo pena de falsedad, si la que es objeto de la misma se halla o no arrendada
y, en este último supuesto, si ha hecho uso en los seis años anteriores a la
transmisión del derecho que reconoce el arrendador el artículo 26. 1
de la presente Ley. Sin esta declaración no podrá inscribirse la transmisión en el
Registro de la Propiedad. Caso afirmativo, el fedatario no la autorizará sin que se le
acredite de forma fehaciente la práctica de la notificación a la que se refieren los
artículos anteriores.
2. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al
arrendatario al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o. en su caso. el de
adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente
no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo
derecho tendrá si no se hubiere cumplido en forma el requisito de la notificación
previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser
ejercitados durante el plazo de sesenta días hábiles a partir de la notificación.
3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de adquisición intervivos
de fincas rústicas arrendadas deberá justificarse la práctica de la notificación que
establece el apartado anterior.
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Artículo 92
No procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos
siguientes:
a) En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o
ascendiente del transmitente o su cónyuge.
b) En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas
permutadas a otra de cualquiera de los permutantes y siempre que sean inferiores a diez
hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.
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Artículo 93
1. Cuando sean varios los arrendatarios de una misma finca habrá que cumplir con cada
uno de ellos los requisitos anteriores, y el derecho de tanteo y retracto y el de
adquisición preferente podrán ser ejercitados por ellos separadamente, referidos a la
porción o porciones de fincas ocupadas, respetando las normas vigentes sobre unidades
mínimas de cultivo.
2. Si uno o varios arrendatarios renuncian al derecho de tanteo o retracto, la Junta
Arbitral establecerá la preferencia de los restantes sobre las porciones renunciadas en
función de la viabilidad de las explotaciones resultantes.
Los derechos de retracto y adquisición preferente sólo podrán ser ejercitados por
quienes sean profesionales de la agricultura.
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Artículo 94
Los derechos establecidos en el presente capítulo serán preferentes con respecto a
cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que
prevalecerá sobre los derechos regulados en esta sección A) cuando no excedan de una
hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
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Artículo 95
Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes
arrendatarios, el tanteo y retracto o el derecho de preferente adquisición corresponderá
ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal.
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Artículo 96
En los casos de fincas de las que sólo una parte de su extensión haya sido cedida en
arriendo, los derechos regulados en los artículos anteriores se entenderán limitados a
la superficie arrendada. A tal efecto el documento por el que sea formalizada la
transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total
importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo.
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Artículo 97
Los arrendatarios que a la vez sean propietarios de más de veinte
hectáreas en regadío o de doscientas en secano en territorio nacional no podrán
ejercitar ninguno de los derechos de adquisición que establecen los artículos
anteriores.
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Artículo 98
[1.Derogado
por la Disposición derogatoria de la Ley de arrendamientos
rústicos históricos.]
2. Cuando se trate de censos enfitéuticos, el acceso a la propiedad se regirá por las
normas de su redención.
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Artículo 100
1. En el supuesto de expropiación total o parcial del derecho del arrendatario, éste
tendrá derecho frente al expropiante:
a) Al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha
renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de
la prórroga legal en que se halle. Cuando la expropiación sea parcial, estos importes se
referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada.
b) Al importe de lo que el arrendador deba por mejoras.
c) A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando la conservación
de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada resulte antieconómica para el
arrendatario, aunque se redujera la renta.
d) Al importe de las cosechas pendientes que pierda con la expropiación.
e) A la indemnización de los daños y perjuicios que sufra la explotación agrícola
de la que el arrendamiento sea uno de los elementos integrantes.
f) A la indemnización que comporte el cambio de residencia, en su caso.
g) Al premio de afección calculado sobre el importe total.
2. El expropiante descontará al arrendador del justo precio lo que haya de pagarse al
arrendatario por gastos y mejoras cuyo importe corresponda abonar al arrendador.
3. En los casos de fincas que tuvieran la condición de rústicas al iniciarse el
arrendamiento y que hayan adquirido un plusvalor en el expediente de expropiación por
corresponderle en tal momento distinta calificación, el propietario expropiado deberá
abonar al arrendatario, con cargo a dicho plusvalor, una doceava parte del precio de la
tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato, valorada la tierra según el
precio que tengan las fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo que abone el
propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido a las fincas ni la mitad del
plusvalor.
4. En los casos de expropiación por causas de interés social, zonas
regables u otros en los que el arrendatario tenga un derecho preferente a que se le
adjudique otra explotación en sustitución de la expropiada se tendrá en cuenta esta
circunstancia para disminuir equitativamente la cuantía de la indemnización.
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CAPÍTULO XI
Arrendamiento parciario
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Artículo 101
1. Cuando se ceda la tierra a cambio de una participación en los productos que se
obtengan de la misma, si el cedente no aporta, además de la tierra, el ganado, la
maquinaria y el capital circulante o lo hace en proporción inferior al veinticinco por
ciento, el contrato se considerará como de arrendamiento parciario y se regirá por las
normas establecidas para el arrendamiento en la presente Ley con las modificaciones que se
indican en los apartados siguientes de este mismo artículo.
2. Las mejoras realizadas por el arrendatario determinarán la elevación de la
participación en proporción a la mayor productividad conseguida por el mismo, según
determinación de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, conforme al artículo 121, apartado 4.
3. Las partes contribuirán al seguro concertado por cualquiera de ellas, en
proporción a sus respectivas participaciones.
4. En caso de expropiación, la renta a que se refiere la letra a), apartado 1 del artículo 100, será la media del último quinquenio.
5. En el arrendamiento parciario será también causa de resolución del contrato a
instancia del arrendador la deslealtad o fraude por parte del arrendatario en la
valoración o en la entrega al arrendador de los frutos que le correspondan.
6. El arrendamiento parciario se convertirá en arrendamiento ordinario
sobre la totalidad de la finca si alguna de las partes lo pidiese dentro de los dos meses
anteriores al comienzo del nuevo año agrícola. La renta en metálico será la usual en
el lugar para fincas análogas y su actualización se hará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 38.
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TÍTULO II
DE LAS APARCERÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 102
1. Por el contrato de aparcería el titular de una finca rústica cede temporalmente
para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus
aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un veinticinco por ciento, como mínimo, del
valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en
repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas
aportaciones. El cedente será considerado como cultivador directo.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende
relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa
relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.
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Artículo 103
No perderán su naturaleza los contratos a que se refiere el artículo
102, aunque concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Recibir de las partes una denominación distinta de la de aparcería.
Segunda. Incluir en el contrato, además de las tierras propiamente dichas, edificios,
construcciones, instalaciones u otros elementos destinados a la explotación, estén sitos
o no en las propias fincas objeto de la aparcería.
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Artículo 104
Será nula, sin perjuicio de ser causa de desahucio, la cesión total o parcial del uso
o disfrute de la finca, del aprovechamiento o aprovechamientos principales de la misma o
del contrato de aparcería.
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Artículo 105
Los aparceros podrán invocar a su favor los beneficios que les concede esta Ley, que
serán irrenunciables, salvo que concurran circunstancias análogas a las previstas en el artículo 11.
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Artículo 106
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de
costumbre, se aplicarán las disposiciones del presente título y, con carácter
supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en la presente Ley,
siempre que no resulten contrarias a la naturaleza del contrato de aparcería.
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CAPÍTULO II
Forma del contrato y valoración de las aportaciones
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Artículo 107
1. En el contrato de aparcería, que deberá formalizarse por escrito, se hará constar
el valor de las respectivas aportaciones de los contratantes o los criterios para su
valoración o, cuando menos, la indicación del porcentaje que representa la aportación
de cada uno. Del propio modo se hará constar la participación en los productos.
2. En el caso de que no figure en el contrato más que la participación en los
productos, se presumirá que la valoración de las respectivas aportaciones coincide con
ella, y lo mismo cuando, valoradas las aportaciones, nada se diga de la participación.
3. En los casos en que no figure en el contrato y faltare la prueba de la
participación de las aportaciones y en los productos, o de sus circunstancias, se
entenderá que rigen las acostumbradas en la localidad o en la comarca.
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Artículo 108
1. Cuando el aparcero aporte exclusivamente su trabajo personal deberá serle
garantizado, en todo caso, el salario mínimo que corresponda al tiempo de su actividad
que dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato de aparcería y cumplirse, en
general, lo previsto en la legislación laboral y de seguridad social.
2. Igualmente se procederá cuando lo que corresponda aportar al aparcero, además de
su trabajo personal, sea inferior al diez por ciento del valor total del ganado,
maquinaria y capital circulante.
3. En estos casos, el aparcero tendrá derecho a exigir que se le pague
semanalmente tal salario, sin perjuicio de que se considere, al hacer la liquidación de
los frutos obtenidos, como cantidad percibida a cuenta de su participación en el caso de
que le correspondieran productos valorados en cantidad superior a lo cobrado.
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Artículo 109
1. El plazo mínimo de duración de las aparcerías será el tiempo necesario para
completar una rotación o ciclo de cultivo.
2. Para extinguir las aparcerías de duración superior a un año será imprescindible
el preaviso, en forma fehaciente, del cedente al aparcero con un año de antelación al
menos a la fecha de su conclusión.
3. A falta de este preaviso, la aparcería se prorrogará por otra rotación del
cultivo y así sucesivamente mientras no se produzca el preaviso, en forma fehaciente, con
el año de antelación a la terminación de cualquiera de ellas.
4. Recibido el preaviso por el aparcero, éste podrá optar por el abandono al cedente
del cultivo de la finca, o por su continuación como arrendatario, conforme a lo dispuesto
en el artículo 119 de esta Ley.
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Artículo 110
1. En las aparcerías que el cedente aporte la tierra preparada y labrada por él, para
que el aparcero, mediante su trabajo personal, la dedique a un determinado cultivo de
carácter estacional e inferior a un año, la duración del contrato será la del cultivo
de que se trate, sin los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente o
conversión en arrendamiento, regulados en los artículos 118 y 119 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de la participación pactada. en todo caso le quedará
garantizado al aparcero el salario mínimo aplicable al tiempo que dure el contrato por la
actividad realizada y tendrá derecho a que el cedente se lo anticipe semanalmente a
cuenta de lo que le corresponda en la liquidación final.
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CAPÍTULO IV
Derechos y obligaciones de las partes
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Artículo 111
La determinación del tipo y clase de cultivo corresponderá al cedente, al aparcero o
a ambos según lo señalado en el contrato y, en defecto de pacto, se seguirá el sistema
y método de cultivo más usual en la localidad o en la comarca, salvo que otra cosa
viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
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Artículo 112
1. La liquidación de los frutos obtenidos y su adjudicación a los contratantes se
practicará en el tiempo y forma que exprese el contrato o, en defecto del mismo, de
acuerdo con las costumbres locales o comarcales.
2. En defecto de pacto o costumbre, se practicará anualmente o al terminar la
recolección del fruto.
3. La práctica de una liquidación y adjudicación presume que están realizadas las
anteriores.
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Artículo 113
1. Todo anticipo que el cedente haga al aparcero para que éste pueda realizar las
aportaciones que le son propias según el contrato de aparcería, incluido el adelanto de
jornales, tendrá a efectos de prelación la consideración establecida en el número 6
del artículo 1922 del Código Civil.
2. El anticipo por el aparcero al cedente a cuenta de la cosecha futura está
prohibido, siendo nula y teniéndose por no puesta la cláusula que lo estableciera.
3. Los frutos o productos separados, sobre los que cedente y aparcero tengan
participación, se considerarán bienes comunes de ambos y ninguno de ellos puede
retirarlos sin el consentimiento del otro, salvo pacto en contrario.
4. En ningún caso podrán ser adjudicados al acreedor del aparcero o del cedente
productos de la aparcería sin estar previamente hecha la liquidación anual de la misma,
limitándose el derecho del acreedor a la parte que en dicha liquidación le sea
adjudicada a su deudor.
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Artículo 114
1. Serán, en todo caso, de cargo del cedente el pago de los gravámenes,
contribuciones, impuestos y arbitrios de todas clases que recaigan sobre la propiedad de
la finca.
2. Serán de cuenta del cedente y del aparcero, en proporción a su participación, los
gravámenes, contribuciones, impuestos o arbitrios de todas clases que recaigan sobre los
productos.
3. Respecto de las cuotas por Seguridad Social y, en su caso, Cámaras Agrarias, se
estará a lo que dispongan las disposiciones o Estatutos que las regulen.
4. Los tratamientos obligatorios contra plagas o similares serán satisfechos por ambas
partes de conformidad con lo que disponga la Ley que los establezca y, a falta de ella o
de pacto, uso o costumbre, en proporción a su participación en la aparcería.
5. Ambos contratantes contribuirán a los seguros concertados por
cualquiera de ellos en proporción a los riesgos que efectivamente les afecten.
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Artículo 115
Podrá solicitarse, en cualquier tiempo, la revisión del contrato de
aparcería en cuanto a la proporción en la distribución de los productos fijada en el
contrato, en los casos de infracción de lo dispuesto en el presente título, en los de
dolo o mala fe y en los de lesión superior al quince por ciento de lo que debe
corresponder a cada parte con arreglo a sus respectivas aportaciones.
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Artículo 116
1. Las mejoras existentes en las fincas explotadas en régimen de aparcería o
incluidas en la misma se presumen, salvo prueba en contrario, que han sido costeadas por
la parte contratante a quien incumbe su realización, según lo establecido en los artículos 48 y 49.
2. Respecto de las mejoras útiles y sociales y las de adorno o recreo se aplicarán
las normas establecidas en esta Ley para el arrendamiento.
3. Los gastos por deterioro que procedan del uso natural de las cosas
serán pagados por los contratantes en proporción a su participación.
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Artículo 117
1. Serán causas de extinción de las aparcerías las siguientes:
Primera. La terminación del plazo pactado en el contrato o del que rija según la
costumbre del lugar.
Segunda. Incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero.
Tercera. Falta de entrega al cedente de la parte de los productos obtenidos que al
mismo correspondan según lo convenido a los usos y costumbres locales.
Cuarta. Deslealtad o fraude por parte del aparcero en la valoración o entrega al
cedente de los frutos de la finca que le corresponda según contrato o en la de los gastos
necesarios para su obtención.
Quinta. Cualquiera otra causa que resulte del contrato o de los usos y costumbres
locales, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley. En estos casos, sin
embargo, el aparcero podrá optar por continuar como arrendatario, conforme a lo dispuesto
en el artículo 119 de esta Ley.
Sexta. Las demás causas que provocan la extinción del arrendamiento.
2. La muerte o invalidez del aparcero no producirá la extinción de la aparcería, que
asumirán los familiares del causante que vinieran cooperando en la explotación.
El cedente podrá en estos casos optar por la conversión de la aparcería
en arrendamiento conforme al artículo 119 de esta Ley.
En todo caso, la aparcería subsistirá hasta la terminación del año agrícola
corriente.
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CAPÍTULO VIII
Formas de acceso a la propiedad
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Artículo 118
1. El aparcero tendrá derecho en toda enajenación intervivos de la finca rústica que
explote en aparcería, de su nuda propiedad, de porción determinada o de participación
indivisa de la misma, a acceder a la propiedad de ella mediante el ejercicio de los
derechos de tanteo y de retracto y adquisición preferente con los mismos requisitos,
condiciones y efectos que se establecen para el arrendatario en esta Ley.
2. El tercer adquirente de la finca no viene obligado a continuar la
aparcería y para ello deberá preavisar de extinción al aparcero, quien, en tal caso,
tendrá los derechos que se deriven de la existencia de mejoras realizadas por el mismo en
la finca y liquidación de productos, así como la posibilidad de optar por la
conservación en arrendamiento que se regula en el artículo 119 de
esta Ley.
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CAPÍTULO IX
Conversión de la aparcería de arrendamiento
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Artículo 119
1. En los casos en que proceda la conversión de la aparcería en arrendamiento y las
partes no hubieran llegado a un acuerdo mediante comparecencia ante la Cámara Local
Agraria, el IRYDA formulará propuesta sobre el canon arrendaticio y la ubicación de la
tierra sobre la que ha de recaer el arrendamiento, atendiendo a la viabilidad de las
explotaciones resultantes y de modo que el aparcero obtenga rendimientos análogos a los
que le producía la aparcería.
2. Si persiste el desacuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá plantear la
cuestión ante el Juzgado competente.
3. La duración del arrendamiento será como mínimo de seis años contados desde la
conversión y el arrendatario tendrá derecho a las prórrogas que en esta Ley se
establecen, deduciendo de las mismas el tiempo que hubiere durado la aparcería. El
aparcero dispondrá del tiempo que dure el arrendamiento para indemnizar anualmente al
cedente del capital mobiliario mecánico y vivo aportado por éste.
4. No procederá la conversión si el aparcero no reúne las condiciones
exigidas en esta Ley para ser arrendatario.
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Artículo 120
En caso de expropiación de una finca cedida en aparcería se estará a lo
dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley considerándose como
renta a los efectos establecidos en el apartado 1 a) de dicho artículo la que le
correspondería en caso de conversión del arrendamiento.
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TÍTULO III
JURISDICCIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Y APARCERÍAS
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Artículo 121
1. El conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de
esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
2. Todas las atribuciones asignadas al IRYDA y a las Juntas Arbitrales de
Arrendamientos Rústicos en la presente Ley se entenderán siempre sin perjuicio del
derecho que asiste a los interesados para plantear la cuestión en vía civil ante el
Juzgado correspondiente. Cuando la resolución judicial confirme el informe o
determinación del IRYDA o la decisión de la Junta Arbitral se impondrán de oficio las
costas al vencido.
3. Las Juntas Arbitrales, de oficio o a instancia de parte, podrán intentar la
avenencia en las cuestiones relacionadas con la aplicación de esta Ley.
Este intento de avenencia previo será preceptivo para la incoación de los
procedimientos que versen sobre:
a) La fijación de la renta, su actualización o su revisión.
b) La denegación de prórroga para cultivo directo del arrendador.
c) La realización de las obras a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley.
d) La determinación de la cantidad que el arrendador haya de abonar al arrendatario
por las mejoras que éste opte por dejar en la finca de acuerdo con el artículo
62 de la presente Ley.
e) La aplicación del artículo 99 del presente texto legal.
f) La conversión de la aparcería o del arrendamiento parciario en arrendamiento
ordinario.
g) La liquidación y adjudicación de los frutos en el contrato de aparcería.
4. Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos decidirán, también como trámite
previo a cualquier contienda judicial y con carácter ejecutivo, sin perjuicio de la
posibilidad de recurrir a los Tribunales de acuerdo con el apartado 2 de este artículo,
las cuestiones que se planteen acerca de:
a) La determinación del importe de la renta cuando las partes no lo hayan hecho
constar en el contrato, así como en los arrendamientos tácitos previstos en el artículo 4, apartado 2 de esta Ley, y en aquellos en que el IRYDA sea
arrendatario al amparo del artículo 17, párrafo 1, de la presente
Ley.
b) La fijación de la nueva renta en el supuesto previsto en el artículo
58, apartado 2, de esta Ley.
c) El señalamiento de la cuantía en que ha de elevarse la participación del
arrendatario cuando concurra el supuesto prevenido en el artículo 101,
apartado 2, de la presente Ley.
d) La resolución de las discrepancias que surjan entre las partes sobre el valor de
las aportaciones de los aparceros y su participación en los productos.
e) La preferencia a que se refiere el artículo 93, apartado 2.
5. Cada Junta Arbitral estará constituida por un Presidente, un Secretario y por seis
Vocales, tres de ellos exclusiva o predominantemente arrendadores y los otros tres
exclusiva o predominantemente arrendatarios. La determinación del ámbito de las Juntas
Arbitrales corresponde a las Comunidades Autónomas. (Último inciso redactado según
Disposición final primera de la Ley de modernización de las explotaciones agrarias).
Para cada Junta Arbitral la Administración de Agricultura correspondiente designará
los funcionarios de la misma que asumirán la Presidencia y la Secretaría. El Secretario,
que no tendrá voto, será Licenciado en Derecho.
Los candidatos a Vocal deberán estar en posesión de todos sus derechos civiles, ser
Vocales de las Cámaras Agrarias de la comarca y residir en la misma. Serán presentados
por las Organizaciones profesionales con representación en las Cámaras de la Comarca o
por agrupaciones de Vocales independientes en la forma que reglamentariamente se
determine.
La elección de los seis Vocales, y de cuatro suplentes se hará por el conjunto de los
Vocales de las Cámaras Agrarias de la comarca.
Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pero podrán ser presentados nuevamente
para un solo nuevo período.
Las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales se elaborarán,
según corresponda, por el Ministerio de Agricultura, los órganos ejecutivos de las
Comunidades autónomas o las Entidades preautonómicas.
6. Las Juntas Arbitrales podrán recabar de la Administración los asesoramientos
técnicos que estimen precisos para el ejercicio de sus funciones, bien por vía de
informe, bien convocando a los funcionarios que hayan de prestar dicho asesoramiento para
que asistan a la sesión con voz pero sin voto.
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Artículo 122
1. Cuando por razones de urgencia, o por tratarse de plazos perentorios, se presente la
demanda judicial sin el previo informe del IRYDA, sin el previo intento de avenencia ante
la Junta Arbitral o sin la resolución de éstas y estos trámites fuesen preceptivos de
acuerdo con la presente Ley, el Juez acordará que se cumplimenten antes de dar trámite a
la demanda, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que procedan.
2. Será competente la Junta Arbitral de la comarca en que se encuentre la finca a que
se refiera la cuestión planteada. Si la finca se encontrase en más de una comarca, la
competencia de la Junta Arbitral se determinará por las mismas normas que la del Juzgado.
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Artículo 123
1. Aunque medie sumisión expresa a la jurisdicción de otro Juzgado, será competente
en todo caso el que correspondiere al lugar en que se hallare la finca, entrando el asunto
a turno donde hubiere varios.
2. Si por razón del lugar fueren competentes distintos Juzgados, la competencia se
atribuirá al que corresponda al lugar en que se encuentra la parte principal de la finca,
considerándose como tal el de situación de la casa labor del arrendatario o aparcero y,
en su defecto, la parte de mayor cabida.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 124
1. La cuantía litigiosa la determinará en los arrendamientos la renta anual.
2. En las aparcerías la cuantía litigiosa vendrá dada por la valoración de la
aportación del litigante, si estuviera determinada, y, en su defecto, la valoración de
la participación que al mismo haya correspondido en la liquidación del año precedente,
sin que existiere prueba escrita de la misma. En defecto de ello se estimará como de
cuantía indeterminada.
3. Cuando el litigio verse sobre una reclamación concreta, la cuantía se determinará
por el valor de lo efectivamente reclamado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 125
En cuanto a representación y defensa se aplicarán las disposiciones vigentes en los
juicios respectivos, si bien cuando el interesado, en los casos en que la Ley le autorice,
no haga uso del derecho a comparecer y defenderse por sí mismo habrá de valerse de
Abogado y Procurador.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 126
1. Podrá el actor acumular las acciones que le asistan contra el mismo demandado. Se
exceptúan de la norma anterior los juicios de desahucio por falta de pago y los de
retracto. (Redactado según Ley 10/1992, de 30 de abril).
2. Igualmente podrá acumular las acciones que le competan contra distintos
arrendatarios o aparceros cuando unos y otros lo sean de la misma finca, salvo que la
competencia corresponda a Juzgados distintos y siempre que se fundamenten en hechos
comunes.
3. No obstante, unos y otros podrán litigar con representaciones y defensas
diferentes.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 127
Los Jueces de Primera Instancia conocerán de cuantos litigios se promuevan en
ejercicio de acciones que se funden en derechos reconocidos por esta Ley. (Redactado
según Ley 10/1992, de 30 de abril).
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 128
El juicio de desahucio solamente se podrá utilizar en el supuesto de falta de pago de
la renta o cantidades asimiladas. Se substanciará conforme a las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en los artículos 1571 y siguientes, teniendo en cuenta las reglas
siguientes:
Primera. El demandado podrá enervar la acción si en cualquier momento anterior a ser
notificado de la sentencia que no dé lugar a ulterior recurso él u otra persona en su
nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposición en el
Juzgado el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de
las que en dicho instante debiere.
Sólo cuando el pago o consignación se realice hasta el mismo día señalado para el
juicio, y antes de su celebración, podrá éste proseguirse por las costas, y en el tal
caso si el demandado intentare acreditar el ofrecimiento de las rentas al actor con
anterioridad a la presentación de la demanda se admitirán otras pruebas procedentes en
Derecho además de las que autoriza el párrafo segundo del artículo 1579 de la Ley
Procesal Civil.
Segunda. El demandado podrá rehabilitar de plena vigencia el contrato y evitar el
lanzamiento si hasta el momento mismo en que fuera a practicarse él u otra persona en su
nombre, aunque obre sin su consentimiento paga al actor o pone a su disposición,
depositándolo incluso en poder del encargado de ejecutar la diligencia, que en todo caso
lo tomará y dará recibo, el importe de las cantidades que por principal debiera en dicho
instante el veinticinco por ciento del mismo y los intereses legales, a contar éstos
desde la fecha de la demanda, por las sumas vencidas y, desde el día en que el pago
debió hacerse, por las pendientes.
En tales casos se suspenderá el lanzamiento y, de haberse hecho cargo el Juzgado de las
sumas pagadas por el demandado, requerirá al actor para que dentro del quinto día las
reciba, procediendo a ingresarlas en el establecimiento correspondiente si transcurrido
dicho plazo no lo hace.
Dentro de los diez días siguientes podrá el demandante pedir que, de cuenta del
demandado, se tasen las costas y gastos legítimos que con ocasión del juicio hubiere
realizado. Practicada la tasación, de resultar su importe igual o superior al veinticinco
por ciento depositado por el demandado, se entregará al demandante; mas si fuere
inferior, se reintegrará al demandado la diferencia, archivándose sin más las
actuaciones, tanto en unos como en otros casos, sin perjuicio del derecho del actor a
reclamar la diferencia ejercitando la oportuna acción personal.
Cuando el actor deje transcurrir los diez días sin instar la tasación, el Juzgado, de
oficio y a cargo del demandado, liquidará las costas judiciales exclusivamente y,
entregando a este último la diferencia, si la hubiere, archivará asimismo las
actuaciones.
Tercera. Cuando se reiterare tres o dos veces consecutivas el uso del beneficio a que
las precedentes reglas se refieren no tendrá efectos enervatorios la consignación
efectuada, a cuyo fin el actor podrá, en el curso del litigio, alegar dicha reiteración
y practicar la prueba para acreditarla.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 129
Cuando se accione de retracto el procedimiento será el del título XIX, libro II, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajustándose a lo prevenido en la presente Ley.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 130
Los juicios de embargo de bienes para pago de deudas nacidas de contratos de
arrendamientos o de aparcerías, los de intervención de cosechas y los de aseguramiento
de bienes agrícolas o pecuarios litigiosos se substanciarán por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de las acciones de esta
índole.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 131
Los juicios no comprendidos en las normas anteriores se substanciarán por las normas
del juicio de cognición con las siguientes particularidades: (Redactado según Ley
10/1992, de 30 de abril).
a) El juez, para mejor proveer podrá acordar toda clase de pruebas, pedir antecedentes
y asesoramientos y dentro de cinco días dictará sentencia.
Entre dichas diligencias para mejor proveer si no se hubiera incorporado por los
litigantes, el Juez podrá solicitar informe a la Cámara Agraria del lugar de situación
de las fincas en los casos en que deban tenerse en cuenta los usos y costumbres locales,
aun cuando la no solicitud de este informe no constituye vicio de procedimiento ni en su
falta puede apoyarse el recurso de revisión.
b) El Juez o Tribunal tendrán en todo caso atribución plena para determinar la renta
justa en cada caso sometida a su revisión o para establecer la cláusula de
actualización de renta en los contratos que no la tengan, sin que la solicitud del
aumento impida pronunciar fallo rebajando la renta o lo solicitado sobre el particular y,
viceversa, no siendo preciso que el demandado haga uso de la reconvención.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 132
Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en los litigios en que se
ejercite la acción de retracto, en los que tengan por objeto obtener la anotación de
crédito refaccionario indicada en el artículo 64 de esta Ley o en
los que se funden en derechos reconocidos en esta Ley, siempre que su cuantía exceda de
un millón de pesetas, podrá interponerse recurso de casación.(Redactado según Ley
10/1992, de 30 de abril).
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 133
Salvo el recurso contra providencias de mero trámite autorizado en el artículo 376 de
la ley de Enjuiciamiento Civil, que será substanciado y resuelto según dicho precepto
legal, todos los incidentes, excepciones y reposiciones que pudieran plantearse en los
procedimientos que se indican en los artículos anteriores habrán de ser resueltos
necesariamente en la sentencia que recaiga sobre la cuestión principal, haciendo
pronunciamiento previo sobre cada una de las cuestiones incidentales y absteniéndose de
entrar en el fondo del asunto cuando la naturaleza de estos pronunciamientos previos lo
impidiera.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 134
[1. Dejado sin contenido por la Ley 10/1992, de 30 de
abril, de medidas urgentes de reforma procesal, (BOE núm.108, de
5-5-1992)].
[2. Dejado sin contenido por la Ley 10/1992, de 30 de
abril de medidas urgentes de reforma procesal, (BOE núm.108., de
5-5-1992)].
3. En los juicios de desahucio por falta de pago las costas se impondrán al demandado
cuando se declare haber lugar al mismo o que ésta hubiera procedido de no mediar el pago
o la consignación, y al actor en los demás casos.
4. En los pleitos que versen sobre aumento, reducción o exoneración de renta si no se
accediera a la petición, será preceptiva en todas las instancias la imposición de
costas al demandante.
5. En los pleitos a que se refiere el artículo 39, entablados para
que por el Juez se añada al contrato de arrendamiento la cláusula de actualización, si
el arrendatario se opusiera a su existencia será condenado en costas, y si se opusiere en
cuanto al módulo para fijar la renta o su cuantía, se hará pronunciamiento sobre costas
pudiendo serle impuestas al demandante o demandando según la apreciación de la buena o
mala fe del litigante.
6. En los litigios para fijar la renta a la porción de fincas sobre la que ha de
recaer el arrendamiento por conversión de la aparcería las costas serán por mitad para
ambos litigantes.
7. En lo pertinente se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 121.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 135
1. Serán de tramitación preferente tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en
las Audiencias Provinciales y ante el Tribunal Supremo. (Redactado según Ley 10/1992, de
30 de abril).
2. Cuando se inste una resolución judicial que haya de surtir efectos en el futuro,
como en los casos de conversión de la aparcería en arrendamiento, denegación de
prórroga del arrendamiento o de la aparcería, entre otros, podrá plantearse la acción
inmediatamente con el fin de substanciar el litigio antes de que se produzca la fecha en
que debe alcanzar efectividad el pronunciamiento, aun cuando no se ejecute hasta que la
misma llegue y siempre que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la
resolución.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 136
1. En los casos en que se discuta la cuantía de la renta el arrendatario deberá
consignar previamente ante el Juzgado la pactada, de la cual podrá disponer el
arrendador. Tratándose de aparcería, si fuera conocida la participación del cedente,
deberá hacerse la consignación de la figurada con los mismos efectos que la renta. Si no
fuera conocida o determinada el aparcero consignará o pondrá a disposición del cedente
lo que estime adecuado, pudiéndose hacer cargo de ello el propietario, sin que ello
implique conformidad, y el juez, en la sentencia que dicte, atendiendo a las
circunstancias del caso, prevendrá lo procedente en cuanto a lo que debe ser objeto de
consignación.
2. En los casos de revisión reducción o condonación de renta el Juez podrá
autorizar al arrendatario o aparcero a que consigne sólo una parte o dispensarle
totalmente de consignar.
3. Los plazos de renta que venzan durante la substanciación del pleito deberán ser
consignados, bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al
arrendatario o aparcero.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 137
En todo lo que no está especialmente previsto en este título regirán en materia de
jurisdicción, como supletorias, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las
orgánicas de los Tribunales.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Disposición transitoria Primera
Quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas
rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, con las salvedades que
establecen las siguientes reglas:
1. Los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a
su duración por lo establecido en la legislación anterior.
No obstante, cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo 16 de la presente Ley, éstos tendrán derecho a las prórrogas
que la misma determina, hasta el límite de veintiún años, contados desde la iniciación
del contrato.
2. Las consecuencias previstas en los artículos 17 y 19 no serán de aplicación a los contratos actualmente en vigor en tanto
no finalice el plazo estipulado o la prórroga se halle en curso, sin que puedan
prorrogarse en ninguna forma, ni aun con consentimiento del arrendador.
3. Los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de
marzo de 1935 en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron,
cuando el cultivador sea personal, se entenderán prorrogados por dos períodos de tres
años; durante estos períodos el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la
propiedad en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo
98 de esta Ley.
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Disposición transitoria Segunda
En tanto no tengan lugar las próximas elecciones para Cámaras Agrarias, las Juntas
Arbitrales de Arrendamientos Rústicos estarán constituidas por seis Vocales que lo sean
de las Cámaras Locales radicadas en la comarca correspondiente. Los Vocales serán
designados por sorteos entre los que se ofrezcan para desempeñar tal función.
La Presidencia y la Secretaría de la Juntas Arbitrales serán cubiertas de acuerdo con lo
indicado en el artículo 121, apartado 5.
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Disposición adicional Primera
La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de:
a) La aplicación preferente de los derechos civiles, forales o especiales en todos los
territorios del Estado donde existan normas peculiares al respecto.
b) La conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de las
normas de su Derecho Civil relativas a las materias reguladas en esta Ley.
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Disposición adicional Segunda
En materia de aparcerías se estará a lo dispuesto en el artículo
106 de la presente Ley.
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Disposición adicional Tercera
Las facultades conferidas en esta Ley al Ministerio de Agricultura o al IRYDA serán
asumidas, en su caso, por las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo que se
establezca en los respectivos estatutos y las transferencias de servicios que se realicen
de acuerdo con la Constitución.
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Disposición adicional Cuarta
Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los bienes comunales, los de propios de las
Corporaciones Locales y los montes vecinales en mano común, cuyo disfrute, incluso en
supuestos arrendatarios, se regulará por normas específicas.
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Disposición final
Quedan derogadas las Leyes de 15 de marzo de 1935, 28 de junio de 1940, 23 de julio de
1942, 18 de marzo de 1944, 18 de diciembre de 1946, 17 de julio de 1953 y 15 de julio de
1954, sus Reglamentos y cuantas se opongan a la presente Ley. |
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