Artículo
3. 1. Se constituye una Junta Arbitral de Consumo de ámbito nacional, adscrita
al Instituto Nacional del Consumo, que conocerá, exclusivamente, de las
solicitudes de arbitraje presentadas a través de las asociaciones de
consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad
autónoma,
por los consumidores y usuarios que estén afectados por controversias que
superen asimismo dicho ámbito.
2.
Las Juntas Arbitrales de Consumo, de ámbito municipal, de mancomunidad de
municipios, provincial y autonómico, se establecerán por la Administración
General del Estado mediante acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional
del Consumo, con las correspondientes Administraciones públicas.
3.
En los acuerdos se fijará el ámbito funcional y territorial de las Juntas, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Otorgar preferencia al domicilio del consumidor.
b)
Otorgar preferencia a la Junta de inferior ámbito territorial.
c)
Salvaguardar la libertad de elección de la Junta por las partes.
4.
Las Juntas Arbitrales de Consumo estarán compuestas por un Presidente y un
Secretario, cargos que deberán recaer en personal al servicio de las
Administraciones Públicas y serán designados por la Administración de la que
dependa la Junta, publicándose su nombramiento en el Diario Oficial
correspondiente.
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