Artículo 18. Actualización de la renta
1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser
actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de
vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la
variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de
Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la
fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera
actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha
de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último
aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo
estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado
anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a
aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el
porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo
exigiera, la
oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al
"Boletín Oficial" en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del
pago precedente.
[Artículo modificado por
la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas
de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas (BOE,
Núm. 134, de 5 de junio de 2013). Para ver la redacción actual haga
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