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Artículo 43. Competencia
sancionadora
1. La imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en
el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en
el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No obstante lo
anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de
que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de
esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición
de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.
[Este
apartado 1 está redactado conforme a la
disposición final 1ª de la Ley
32/2003, de
3 de noviembre,
General
de Telecomunicaciones (BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924)]
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley
se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp.
45329-45343). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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