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Artículo 17.
Pagos a los proveedores.
1.
A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar
el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a
partir de la fecha de su entrega.
2. Los comerciantes a quienes se
efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en
el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su
fecha.
Del mismo modo, los
proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que
debe producirse el pago.
Si todas o alguna de las
mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la
factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en
todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán
hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
[Apartado redactado
conforme a la Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
3. Los
aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos
de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán
del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el
proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de
noventa días.
Se entenderá por
productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
El Gobierno
determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de
los productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación a
los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos
de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y
recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en
documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la
fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores
a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el
documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo
de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía,
siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión
de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá
exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o
caución.
5. En cualquier
caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a
partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a
aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía
de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal
incrementado en un 50 por ciento.
6. A los efectos prevenidos en el presente
artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá
como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido,
aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de
compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas
por el receptor.
[La numeración de estos apartados 5 y 6
es la establecida por el art. 56.Uno.5 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 312, de 30-12-1999)].
[Los apartados 1, 3, 4 y 5 de este
artículo están redactados conforme a la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE núm. 314,
de 30-12-2004, pp. 42334-42338). Para ver la antigua redacción, haga
clic aquí.]
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