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Artículo 2. Exclusiones del ámbito de la Ley
1. Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 25.000
pesetas. A los
superiores a 3.000.000 de pesetas tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el
capítulo III de la presente Ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la
cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos
diferentes,
celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun
cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una
agrupación,
tenga ésta o no personalidad jurídica.
b) Aquellos en los que se pacte que el consumidor reembolse el crédito, bien dentro de un
único plazo que no rebase los tres meses, bien en cuatro plazos, como máximo, dentro de
un período que no supere los doce meses.
c) Los créditos en cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no
constituyan cuentas de tarjeta de crédito. Tales operaciones quedarán, no
obstante,
sometidas a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
Ley.
d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse
interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado
superior al del crédito concedido.
2. Las disposiciones de los artículos 6 a 14 y 19 no se aplicarán a los contratos de crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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