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Artículo
87.
Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los
créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales
y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y
calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán
anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el
acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.
Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de
devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor
condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido
incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
2. A los
créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus
organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les
será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los
créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos
en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la
calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores
legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los
derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del
crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de
ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos
concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
4. Cuando
el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición
resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de
parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con
cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera
otras que considere oportunas en cada caso.
5. Los
créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la
previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como
créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la
administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal
caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.
6. Los
créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán
por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del
titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la calificación de
estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa
para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador.
7. A
solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un
avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su
favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho
como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,
corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere
comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.
[El
apartado 2.º y el 6º están redactados conforme al artículo 9 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia
tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación
económica (BOE núm. 78, de 31-3-2009).
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