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Real Decreto
685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y
por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado
por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia de publicidad
registral de las resoluciones concursales
(BOE núm. 139, de 11 de junio de 2005, pp.
20033-20037)
La
adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia
para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Esta
importancia explica que la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, haya dedicado específicamente a esta materia tres
artículos (artículos 23,
24 y 198) y
que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen
dispersas en el articulado. En primer lugar, la ley trata de asegurar la
publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la
declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo
largo del procedimiento (artículo 23); en
segundo lugar, exige la correspondiente constancia registral en los
registros jurídicos de personas y de bienes (artículo
24); y, en fin, prevé la existencia de un sistema que «asegure el
registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos
concursales declarando concursados culpables y acordando la designación
o inhabilitación de los administradores concursales» a través del
Ministerio de Justicia (artículo 198).
Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al
Gobierno un amplio margen de discrecionalidad.
Es cierto
que no puede ni debe confundirse la publicidad registral de las
resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas a que
se refiere el artículo 24 y concordantes de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, con la publicidad meramente informativa
prevista en su
artículo 198. Su contenido es diferente
por dar a conocer distintos tipos de resoluciones concursales y porque
los efectos jurídicos de una y otra no son coincidentes. La inscripción
en un registro público reviste a lo inscrito del carácter de verdad
oficial, de manera que el Estado protege al tercero que confía en la
apariencia tabular. Como es obvio, el registro de resoluciones
concursales proporciona una parcial publicidad informativa legal que no
suple la que suministran los registros de personas ni puede aspirar a
cumplir su función.
Con todo,
no es menos cierto que es tan legítimo como razonable el propósito de
asegurar mediante una única plataforma técnico-informática la
transparencia informativa y la divulgación estadística más completas
posibles de toda la información concursal relevante para el tráfico. Mal
servicio prestaría a la seguridad jurídica y a la transparencia el
diseño adicional de otro «registro» (y éste muy parcial, dado el
menguado contenido específico que determina el
artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio) con que complicar aún
más el fragmentado y desarticulado panorama registral español. Se
pretende que la publicidad sea coherente y útil para los interesados; y
se pretende también que, a través de un coordinado sistema de
publicidad, las resoluciones judiciales más significativas del concurso
de acreedores puedan difundirse por «medios telemáticos, informáticos y
electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine», como
señala de modo expreso la ley, garantizando, al mismo tiempo, la
seguridad y la integridad de las comunicaciones (artículo
23).
Antes que
regular un nuevo registro, en este real decreto se diseña un
procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la
información concursal relevante (no solo la de las resoluciones que
declaren concursados culpables y acuerden la designación o
inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la
naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica,
fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil. A tal
fin, se da carta de naturaleza a dos portales distintos en Internet: el
portal gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Bienes Muebles y Mercantiles de España, en donde se publican las
resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas, y el
portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que informa
del contenido de las resoluciones concursales referidas en el
artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio. Por razones obvias, la difusión informativa de las resoluciones
inscribibles en los registros de personas diferentes del Registro
Mercantil advertirá de la posible ineficacia sustantiva derivada de la
no inscripción en aquellos.
El real decreto no solo garantiza el acceso público y gratuito
en equivalentes condiciones a sendos sistemas de publicidad
legal en Internet de las resoluciones concursales, sino que
también asegura su coordinación. La articulación de ambos
sistemas registrales se consigue mediante el diseño de un
circuito de transferencia de información que parte del
correspondiente órgano jurisdiccional, pasa por la oficina local
del Registro Mercantil que procesa y tramita la información
judicial y llega a la unidad central encargada de la gestión del
portal. Para conseguir que pueda procesarse toda la información
concursal (no solo la inscribible en el Registro Mercantil), se
añade una nueva función al elenco de las funciones registrales
enumeradas en el artículo 2 del Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de
julio. En efecto, la pluralidad de registros públicos o, si se
prefiere, la fragmentación de la publicidad registral de
personas jurídicas (registros central y autonómicos de
fundaciones, asociaciones, cooperativas, sociedades agrarias de
transformación, etc.), ha aconsejado articular a través del
Registro Mercantil la inserción en la red de las resoluciones
concursales que recaigan en procedimientos judiciales de
personas que no sean inscribibles en dicho registro. Se ha
optado por una solución pragmática que respete escrupulosamente
las distintas
competencias en la materia y asegure la obtención de la información en
la fuente misma, a través del duplicado de la resolución que el
secretario judicial tiene la obligación de remitir al registrador
mercantil del domicilio del concursado para que este proceda a la
correspondiente inserción en el sistema de publicidad que se instaura.
El real
decreto procede también a modificar el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para
adaptar el régimen jurídico de la publicidad registral en sentido
estricto a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9
de julio. De un lado, y en cuanto a la calificación del registrador
mercantil, se aprovecha la ocasión para establecer su deber de comprobar
la posible existencia de una causa de inhabilitación para la
representación de intereses ajenos con carácter previo a la inscripción
de un cargo o de un apoderamiento. De esta manera, el control de
legalidad residenciado en el registrador mercantil se convierte en
instrumento para dar efectividad práctica a las sentencias de
calificación del concurso como culpable. Por otra parte, la instauración
de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a que la
información se duplique en el Registro Mercantil Central y en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, lo que permite la eliminación de un
coste y abarata el conjunto del sistema de la publicidad concursal. De
este modo, se inicia una transposición parcial de aquella normativa
comunitaria que, aunque referida estrictamente al ámbito de las
sociedades de capital, permite a los Estados miembros de la Unión
Europea la eliminación del boletín en soporte papel.
Debe
destacarse que este real decreto encomienda la efectiva prestación de
este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información
concursal al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España que dispone de la capacidad operativa necesaria
para ello y, en todo caso, asume cualquier coste económico que pudiera
conllevar su aplicación.
Este real
decreto se ha sometido al informe del Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de la Agencia
Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder
Judicial.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la autorización previa
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 10 de junio de 2005,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones directivas
Artículo 1. Objeto.
Este real
decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad
de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
CAPÍTULO
II
Publicidad de resoluciones concursales previstas en el
artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal
Artículo 2.
Sistema de publicidad.
1. La
publicidad de las resoluciones judiciales dictadas previstas en el
artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, se realizará a través de un portal en Internet bajo la
responsabilidad del Ministerio de Justicia.
2. La
gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, que la realizará a sus expensas.
Artículo 3. Inclusión en la red de las resoluciones judiciales.
El
registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del
concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España en los términos previstos en el
artículo 9.
Artículo 4. Estructura y contenido del portal.
1. El
contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes
secciones:
a)
Sección primera, de deudores concursados.
b)
Sección segunda, de administradores, liquidadores y apoderados
inhabilitados
c)
Sección tercera, de administradores concursales.
2. Las
secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el
caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el
caso de personas jurídicas.
Artículo 5. Alcance de la publicidad.
1. En
relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se
expresarán los siguientes datos:
a) La
identidad del concursado y el número de identificación fiscal, si lo
tuviera.
b) La
denominación y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado,
la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del
ponente, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa
indicación de si es o no firme.
c) Si
fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado.
En el
caso de concurso de acreedores declarados conjuntamente o acumulados, se
expresará esta circunstancia, con indicación de la identidad de los
demás concursados.
2. En la
sección de administradores concursales, se expresarán los nombramientos
y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con
indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los
hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales
colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución,
con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en
el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las
inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia
de calificación que las hubiera acordado.
Artículo 6. Acceso a la información del portal.
1. El
acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.
2. El
portal en Internet contendrá los correspondientes enlaces seguros a la
base de datos pública de los registradores mercantiles para que el
interesado pueda contrastar la información con la que obre en el
Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado
en concurso de acreedores.
3. La
publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de
calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos
jurisdiccionales. A estos efectos, el Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con
el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias
para asegurar la identidad y legitimidad de los solicitantes de la
información.
Artículo 7. Estadística.
1. A los
efectos de lo establecido por el
artículo 20.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal:
a) La
finalidad y uso del «Fichero de Resoluciones Concursales» son los
previstos en el artículo 198 de la Ley
22/2003, de 9 de julio.
b) Las
personas de las que se obtendrán datos serán aquellas a las que se
refiere dicho artículo 198 de la Ley
22/2003, de 9 de julio.
c) Los
datos serán obtenidos de las correspondientes resoluciones judiciales.
d) La
estructura del fichero y los datos personales incluidos en él se
ajustarán a lo establecido en los artículos 4 y
5.
e) Los
datos indicados serán públicos, conforme al
artículo 198
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la forma indicada en el
artículo 6 de este real decreto.
f) El
responsable del fichero es el Ministerio de Justicia.
g) El
encargado del fichero es el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
h) Los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se ejercerán
ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España.
i) Se
aplicarán a este fichero las medidas de seguridad de nivel medio.
2. Los
datos incluidos en el fichero serán cancelados cuando cesen sus efectos,
en los términos que, respecto de cada resolución, establezca la
legislación aplicable, para lo cual en cada información incorporada al
fichero se expresará su plazo de vigencia.
CAPÍTULO
III
Tratamiento de la información concursal por el registrador mercantil y
reforma del Reglamento del Registro Mercantil
Artículo 9. Remisión y tratamiento por el
Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales
sujetas a publicidad.
1.
Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del
domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la
información relativa a:
a) Las
resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren
concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los
administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el
Ministerio de Justicia en aplicación de los que dispone el
artículo 198
de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las
demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros
públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet
del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo
324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio.
2. Cuando
se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en
todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran
a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del
juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la
sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos
interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán,
en la misma fecha en que esta se notifique a las partes personadas en el
concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al
domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el
primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se
refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Cuando el
concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará
expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los
mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes
asientos.
3. El
registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada
al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La
inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de
incapacitados del mismo colegio.
Artículo 10. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil en
materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
El
Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción:
«d) La
centralización y la publicación de la información de resoluciones
concursales en la forma prevista en el Real
Decreto 685/2005, de 10 de junio.»
Dos. Se
añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo
61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La
calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier
persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de
sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación
del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores
para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de
las previstas en el artículo 172.2.2º de
la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará
el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de
inscripción.»
Tres. El
apartado 7º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«7º Las
resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, del empresario individual.»
Cuatro.
El párrafo 9º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los
siguientes términos:
«9º Las
resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas
administrativas de intervención.»
Cinco. El
párrafo 11º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos:
«11º Las
resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas
administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los
artículos 320 y siguientes.»
Seis. La
rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los
siguientes términos:
«CAPÍTULO XIII
De la
inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de
intervención»
Siete. La
rúbrica y el contenido de la sección 1ª del capítulo XIII quedan
redactados en los siguientes términos:
«SECCIÓN 1ª De
la inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad
Artículo 320.
Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a
cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se
inscribirán:
a) Los autos de
declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
b) El
auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del
convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la
sentencia que declare la nulidad del convenio.
c) El
auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del
plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de
medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que
excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
d) El
auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la
impugnación del auto de conclusión.
e) El
auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de
calificación del concurso como culpable.
f)
Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de
intervención o suspensión de las facultades de administración y
disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la
masa activa.
2. En el
caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el
caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en
la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la
identidad de los demás.
Artículo
321. Título de inscripción.
1. Los
asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud
de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la
resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será
objeto de anotación preventiva.
2. Si la
resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o
suspensión de las facultades de administración y disposición del
concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el
mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en
registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.
Artículo
322. Inscripción en el Registro Mercantil.
1. En la
inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se
transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con
expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera
dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados,
del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución.
2. Si no
estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que
hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con
carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial,
que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha
inscripción.
3. Si no
estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que
hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su
inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la
inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que
deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad
y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.
Artículo
323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros
públicos de bienes.
1. El
mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los
registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los
datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones
judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección
y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento
practicado.
2. En
cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro
del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.
3. Los
registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el
apartado 1 al registrador mercantil central.
4. Si los
datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el
mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera
practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles
remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por
el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes
Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.
5. La
comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará
autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no
fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con
acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar
los correspondientes asientos.
Artículo 324.
Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en
los registros públicos de personas.
1. Además de la publicidad formal que deba darse por el
registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales
inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá
gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las
resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos
no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará
allí información de las personas naturales que no sean empresarios.
2. La
información contenida en el portal estará organizada por orden
alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de
denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el
contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas
en el artículo 320.
3. En
relación con la información de concursados no inscribibles en el
Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente
informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la
inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el
correspondiente registro público de personas a que se refiere el
artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio.
4. El
Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos
concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado,
el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del
procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de
acreedores, la formulación de los informes de la administración
concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros
previstos en el artículo 23 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio,
acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.
Artículo
325. Cancelación de asientos.
1. Las
anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de
oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de
caducidad.
2. Los
asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento
judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por
cumplimiento del convenio.
3. Los
demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes
a la sentencia de calificación serán cancelados mediante mandamiento o
testimonio del auto de conclusión del concurso.
4. Los
asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán
cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez
transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la
inhabilitación.
5. La
hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la
conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del
mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.»
Disposición adicional única. Entrada en funcionamiento del
portal.
El
Ministro de Justicia determinará la fecha de entrada en funcionamiento
del portal de Internet, mediante orden que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposición transitoria única. Resoluciones concursales
anteriores.
El
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España adoptará las medidas necesarias para incluir en el
portal el contenido de las resoluciones concursales que se hubieran
dictado desde la entrada en vigor de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición final primera. Habilitación.
El
Ministro de Justicia podrá dictar cuantas disposiciones y resoluciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en
este real decreto.
Disposición final segunda. Coordinación de la publicidad.
El
Ministro de Justicia, mediante orden, establecerá las exigencias
tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la
información pública de las resoluciones concursales, de forma que se
permita el acceso unificado a toda la información relevante de las
situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática
pública.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en
Madrid, el 10 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El
Ministro de Justicia,
JUAN
FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
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