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Real Decreto 424/2005, de
15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de los usuarios
(BOE núm. 102, de 29-04-2005,
pp. 14545-14588)
La Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, ha establecido un nuevo marco
regulador de las telecomunicaciones en nuestro ordenamiento jurídico.
Sus títulos II y III
precisan de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de las
obligaciones, tanto generales como de servicio público, que se imponen a los
operadores. También es necesario concretar mediante norma reglamentaria
otros aspectos, como la regulación del Registro de operadores, el
procedimiento para la obtención de la condición de operador y los derechos
de los usuarios.
En el apartado de la
habilitación para la prestación de servicios y el establecimiento de redes
de comunicaciones electrónicas, el reglamento recoge el régimen general de
prestación de servicios y establecimiento y explotación de redes establecido
por la ley. Toda vez que no existen títulos habilitantes individualizados
para cada operador y servicio, se establece un repertorio de derechos y
obligaciones que son de aplicación directa a los operadores, distinguiendo
tanto entre operadores de redes y prestadores de servicios como entre
prestadores del servicio telefónico y otros servicios.
En la regulación de las
obligaciones de servicio público destaca el servicio universal, como
conjunto de prestaciones que deben garantizarse a todos los usuarios
finales, a precio asequible y con independencia de su localización en el
territorio. Se concreta la determinación y el alcance de las prestaciones
que incluye, se delimitan los procedimientos para la designación de los
operadores encargados de garantizarlo y, finalmente, se establecen los
criterios para la determinación de su coste y la imposición, si resulta
preciso, de su mecanismo de financiación.
Se presta especial atención
a la protección de los datos personales en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. A este respecto, conviene señalar que esto se
realiza a través de la regulación desde un triple punto de vista: el
tratamiento de los datos que obren en poder de los operadores relativos al
tráfico, facturación y localización de los abonados y usuarios, la
elaboración de las guías telefónicas de números de abonados y la prestación
de servicios avanzados de telefonía, como la identificación de la línea de
origen, y el desvío automático de llamadas.
Este reglamento, al igual
que la ley, garantiza el secreto de las comunicaciones. En él se incorpora
el procedimiento para las interceptaciones legales de las comunicaciones
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora
del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y otras
normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la autoridad judicial. Se
establecen los requisitos técnicos y operacionales para que tales
requerimientos judiciales sean convenientemente atendidos por los operadores
de
comunicaciones electrónicas.
Se regulan, además, los
demás derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas,
en aspectos tales como el contenido de los contratos entre los usuarios
finales y los operadores, el derecho de desconexión de determinados
servicios, el derecho a indemnización por la interrupción del servicio o el
procedimiento de suspensión o interrupción de aquél ante situaciones de
impago por los abonados.
Si bien el contenido
principal del reglamento es, como se indica, el desarrollo del título III y
del capítulo I del título II, ha resultado preciso realizar ciertas
modificaciones en normas vigentes reguladoras de las comunicaciones
electrónicas y las telecomunicaciones. Así, se modifica el Reglamento de
desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, relativo al uso del dominio
público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9
de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en especial en
aspectos relativos a competencias y procedimientos.
Otra norma en la que se han
introducido modificaciones es el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre,
por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
La desaparición de las autorizaciones generales y licencias individuales
como títulos habilitantes individuales hace preciso corregir ciertas
referencias en la composición del Consejo. Este motivo impone la necesidad
de modificar, asimismo, el Reglamento que establece condiciones de
protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones
radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de
septiembre, en cuanto contiene referencias a dichos títulos.
El reglamento también aborda
problemas que pueden suscitarse por la entrada en vigor de la regulación que
contiene. Cabe citar, entre otros, la transición de los antiguos Registros
de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales al nuevo
Registro de operadores, la designación del operador encargado y las
prestaciones del servicio universal y el régimen de derechos de los
usuarios.
Esta disposición, además,
complementa la transposición de las Directivas comunitarias que conforman
el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, esto es, la
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al
servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes
y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso
a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su
interconexión; la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre
de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, y, finalmente, la Directiva 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al
tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas.
Este reglamento se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
15 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del
Reglamento.
Se aprueba el Reglamento
sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, que se
inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Transformación de
títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
En aplicación de lo
dispuesto en el apartado 2.c) de la disposición transitoria primera de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, quedan
transformadas en autorización administrativa para el uso privativo del
dominio público radioeléctrico las licencias individuales para
autoprestación con concesión demanial aneja de dicho dominio, y se mantiene
el plazo de duración para el cual fueron otorgadas. Los órganos competentes
en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las
correspondientes anotaciones en los títulos y anularán la licencia en
autoprestación.
Disposición transitoria
primera.
Títulos habilitantes para
el uso del dominio público radioeléctrico.
1. Los procedimientos para
el otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán su
tramitación conforme a la normativa anterior, si bien, conforme al apartado
8 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, el título habilitante que, en su
caso, se otorgue se corresponderá con los previstos en dicha ley y en el
Reglamento aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000, en su redacción dada
por la disposición final primera de este real decreto.
2. Hasta la efectiva
constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia
para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la
gestión del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los
órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían
atribuida hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
3. Las concesiones para el
uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas antes de la
entrada en vigor de este reglamento anejas a una licencia individual para la
prestación de servicios a terceros se considerarán independientes de la
habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la
prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones
electrónicas, y se mantendrá el plazo de validez para el cual fueron
otorgados.
Disposición transitoria
segunda.
Modelos de solicitud
contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la
que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para
servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben
cumplirse por sus titulares.
Los modelos de solicitud
contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la
que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para
servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben
cumplirse por sus titulares, continuarán vigentes hasta que sean sustituidos
por los que se aprueben mediante orden ministerial. Dichos modelos se
entenderán referidos al título habilitante que corresponda para el uso del
dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria
tercera.
Composición del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Mediante resolución del
Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de
la Información, se llevarán a cabo los nombramientos y ceses de vocales del
Consejo para adaptar su composición a lo dispuesto en la disposición final
segunda de este real decreto.
Hasta que se dicte la
resolución a que se refiere el párrafo anterior, los vocales cuya
representación desaparece conforme a lo establecido en la disposición final
segunda continuarán como miembros del Consejo.
Disposición derogatoria
única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
este real decreto y, en particular, las siguientes:
a) El Real Decreto
1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo
relativo al servicio universal, a las demás obligaciones de servicio público
y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y
en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
b) El Real Decreto
1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los
Registros especiales de titulares de licencias individuales y de titulares
de autorizaciones generales para la explotación de servicios y para el
establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el
Reglamento del procedimiento de ventanilla única para la presentación de
solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.
c) La Orden de 22 de
septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
d) La Orden de 22 de
septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
e) La Orden de 21 de
diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del servicio
universal de telecomunicaciones.
Disposición final primera.
Modificación del
Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico.
El Reglamento de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden
del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Los párrafos primero,
cuarto y quinto del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:
«Los interesados en obtener
cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico
presentarán sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.»
«La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o
denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público
radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al
solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre
su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. Las denegaciones
de concesiones fundadas en la falta de acreditación de a condición de
operador serán comunicadas a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
«Cuando sea preciso para
garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas
solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del
mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En
este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su
aceptación por el solicitante. »
Dos. El artículo 9 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9.
Plazos para resolver y
notificar.
1. El plazo para el
otorgamiento y la notificación de las autorizaciones y concesiones de
dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho plazo
podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación
internacional de frecuencias o cuando afecte a reservas de posiciones
orbitales.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando el título habilitante para el uso del
dominio público radioeléctrico se otorgue mediante un procedimiento de
licitación, el plazo máximo para resolver y notificar será de ocho meses
desde la convocatoria de ésta.»
Tres. Se añade un inciso
inicial al primer párrafo y se incorpora un párrafo quinto al artículo 14,
con la siguiente redacción:
«El otorgamiento y duración
de las autorizaciones para el uso especial del dominio público
radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se
establecerán mediante orden ministerial. »
«Las autorizaciones de uso
especial tendrán carácter personal y conservarán su vigencia mientras su
titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar
fehacientemente a la Administración cada cinco años, contados desde la fecha
de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el
dominio público radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será causa
de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente
expediente, cuyo procedimiento se establecerá mediante orden ministerial.»
Cuatro. El párrafo primero
del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:
«Los titulares de las
asignaciones de frecuencias deberán cumplir, además de las condiciones que
les vengan impuestas en la resolución del título del uso del espectro
radioeléctrico, las correspondientes al régimen de autorización general que
resulten aplicables en la explotación de la red o la prestación del
servicio.»
Cinco. El párrafo primero
del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 37, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
resolverá, en los plazos que en cada caso procedan, de acuerdo con el
artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.»
Seis. El párrafo primero del
artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
«La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las
siguientes causas:»
Siete. Los párrafos primero
y segundo del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo, y se añade
un párrafo cuarto, con la siguiente redacción:
«Los títulos habilitantes
que otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, citados en
el artículo 18, tendrán el período de vigencia inicial que para cada uno de
ellos se fija en los artículos siguientes. Dichos títulos habilitantes
podrán ser objeto de sucesivas prórrogas.»
«La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, durante el
período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso
privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características
técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello sea preciso para
su adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias, por razones
de uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 11, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la
normativa internacional o comunitaria.»
«Mediante orden ministerial,
previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios e
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto
a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se
podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos
habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con
arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo
principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y
la disponibilidad del espectro radioeléctrico.»
Ocho. Los párrafos primero y
segundo del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera:
«El incumplimiento de las
condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público
radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación, por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, del título habilitante que otorga derecho a su uso
privativo, previa tramitación del correspondiente expediente, a través del
procedimiento general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, la pérdida de la
condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico, por alguna de las causas previstas en el capítulo I del
título II del Reglamento relativo a las condiciones para la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, llevará
aparejada la de las concesiones de uso privativo de dicho dominio.»
Nueve. El párrafo e) del
artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«e) Por la pérdida de la
condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico, en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o
cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.»
Diez. El artículo 25 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25.
Inspección previa al uso del
espectro.
De acuerdo con el artículo
45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la
utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o
reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
En función de la naturaleza
del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica
de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión
del espectro, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida
por una certificación expedida por técnico competente a la que se refiere el
artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Mediante resolución del
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los
que, conforme al párrafo anterior, la inspección podrá ser sustituida por la
certificación prevista en él.»
Once. El artículo 27 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27.
Presentación de solicitudes.
Los interesados en obtener
una afectación de dominio público radioeléctrico deberán dirigir una
solicitud a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, acompañada de una
propuesta técnica en la que se defina con precisión la estructura y
características técnicas de la red de comunicaciones que se pretende
instalar y el servicio o servicios a los que se pretende destinar.»
Doce. El artículo 29 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29.
Plazo de vigencia.
Las afectaciones de dominio
público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo máximo que
finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de
vigencia, prorrogable, previa petición de su titular, por períodos de cinco
años.»
Trece. El artículo 30 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30.
Derechos de uso privativo
del dominio público radioeléctrico.
El derecho de uso privativo
de dominio público radioeléctrico por personas físicas o jurídicas, o por
las Administraciones públicas y entes públicos de ellas dependientes, para
fines distintos de los expresados en el artículo 26, se otorgará mediante a
correspondiente autorización o concesión por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Las concesiones y
autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico estarán sujetas a lo dispuesto en este reglamento.
No obstante, a las
concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación les será de
aplicación lo dispuesto en la orden ministerial que apruebe el
correspondiente pliego de bases de la adjudicación y en este reglamento en
lo que no se oponga a aquélla.»
Catorce. El artículo 31
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31.
Concesiones y autorizaciones
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.
El
derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico distinto al
regulado en el capítulo II de este título se obtendrá mediante concesión
administrativa, en los términos establecidos en este capítulo.
Para la obtención de una
concesión demanial, el solicitante deberá acreditar su condición de
operador.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, el derecho al uso del dominio público radioeléctrico se
podrá adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización
administrativa cuando la utilización de dicho dominio se realice en régimen
de autoprestación, salvo en el caso de las Administraciones públicas, que
requerirán afectación demanial.
Las concesiones para el uso
privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período
inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su
quinto de vigencia, prorrogable, a petición del interesado, por períodos
sucesivos de cinco años.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 6, las concesiones demaniales serán accesibles al
público mediante el acceso, a través de Internet, al Registro público de
radiofrecuencias, que llevará la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
conforme al artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez otorgada la
concesión de uso del dominio público radioeléctrico, se notificará al
particular, quien estará obligado al pago del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa
reguladora.
El titular de la concesión
deberá acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago
del impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una vez se produzca dicha
acreditación, la concesión se inscribirá en el Registro público de
radiofrecuencias en el plazo de 15 días. Transcurridos los tres meses sin
que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante
resolución del órgano competente para otorgarla conforme a lo establecido en
el artículo 23.»
Quince. El primer párrafo
del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«La transmisión del título
habilitante para el uso del espectro requerirá la autorización del órgano
administrativo que lo otorgó.»
Dieciséis. El primer párrafo
del artículo 33 queda
redactado de la siguiente
manera, y se añade un párrafo tercero, con la siguiente redacción:
«La solicitud de
autorización, junto a la propuesta técnica, se dirigirá a la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, en impreso formulario debidamente cumplimentado.
Dicho impreso será aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y
publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.»
«No se otorgarán derechos de
uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en
autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se
aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 37.»
Diecisiete. Los dos primeros
párrafos del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo, y se
sustituye en el tercer párrafo la expresión «El Ministerio de Fomento
podrá:» por «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:»
«Toda autorización se
otorgará por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre
del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por
períodos sucesivos de cinco años.
Si el titular deseara
prorrogar la autorización, deberá solicitarlo con tres meses de antelación a
la finalización de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la
autorización la Administración no se hubiera pronunciado sobre la solicitud
de prórroga, ésta se entenderá desestimada.»
Dieciocho. El artículo 35
queda derogado. Diecinueve. La rúbrica de la sección 3.ª pasa a denominarse
«Concesiones de dominio público radioeléctrico otorgadas mediante un
procedimiento de licitación».
Veinte. El artículo 37 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.
Limitación del número de
concesiones por razón del uso eficaz del espectro radioeléctrico.
1. Cuando sea preciso para
garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones suspenderá el otorgamiento de concesiones y propondrá al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la limitación del número de
concesiones demaniales que se otorguen sobre dicho dominio.
2. En el supuesto previsto
en el apartado anterior, será de aplicación lo siguiente:
a) El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio llevará a cabo un trámite de audiencia para
conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio o
el establecimiento y explotación de la red. En dicho trámite se recabará la
opinión, aparte de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios.
b) Tras el trámite anterior,
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará, en su caso, la
decisión de limitar el número de concesiones que se vayan a otorgar y
suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes en el segmento de
espectro afectado por dicha decisión.
c) Mediante orden
ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un
procedimiento de licitación para el otorgamiento de las concesiones. En el
citado pliego deberá establecerse:
1.º La cantidad de espectro
asociada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de las
concesiones, que no podrá exceder de 20 años prorrogables, o cualquier otra
característica o condición para su uso efectivo.
2.º Los requisitos y
condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles
adjudicatarios, que deberán tener la condición de operador en el momento de
finalización del plazo de presentación de licitaciones.
3.º El procedimiento de
adjudicación, que podrá ser de concurso o subasta, y que respetará en todo
caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación.
4.º Las condiciones en que
deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones
electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico
adjudicado.
d) En todo lo no previsto en
el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación,
modificación, transmisión y extinción de las concesiones otorgadas mediante
este procedimiento, será de aplicación la legislación de contratos de las
Administraciones públicas
e) El procedimiento de
licitación deberá resolverse y notificarse en un plazo máximo de ocho meses
desde la publicación de la convocatoria.
f) Las condiciones en que
deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso del dominio
público radioeléctrico adjudicado serán las previstas en la Ley General de
Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas
establecidas en el pliego de bases y las que el adjudicatario haya asumido
en su propuesta.
3. La limitación del número
de concesiones de dominio público radioeléctrico será revisable por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de
parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron. En el
caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor
de los operadores que hubieran obtenido sus concesiones mediante el
procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de dichos operadores
a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para
responder de compromisos asumidos en el procedimiento.»
Veintiuno. Los artículos 38
y 39 quedan derogados.
Veintidós. El apartado 1 del
artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un inciso
final al antepenúltimo párrafo, con la siguiente redacción:
«1. Cuando el procedimiento
se inicie de oficio por la Administración, los recursos obtenidos podrán ser
explotados en régimen de gestión directa o indirecta. En este último caso,
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio la convocatoria del correspondiente concurso
público. Todos los gastos derivados de este procedimiento se repercutirán al
adjudicatario en el momento del otorgamiento del título habilitante.»
«No obstante, la
constitución de esta garantía no será exigible si, al otorgarse recursos
órbita-espectro adicionales a los ya poseídos por el titular, se encontrara
vigente una garantía constituida por él afecta a obligaciones ya cumplidas.»
Veintitrés. El último
párrafo del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un
apartado 3, con la siguiente redacción:
«Una vez obtenido el
recurso, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgará mediante
adjudicación directa al peticionario el correspondiente título habilitante,
el cual tendrá vigencia, en caso de lanzamiento de un satélite, durante su
vida útil, sin que en ningún caso pueda exceder de 30 años desde la
adjudicación.»
«3. El derecho de uso del
dominio público radioeléctrico sobre los recursos órbita-espectro en el
ámbito de la soberanía española destinados a una misión gubernamental podrá
ser cedido por su titular al tercero al que la Administración que tenga
encomendada dicha misión designe. La cesión deberá ser aprobada por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se llevará a cabo en los
términos fijados por éste, previo informe del titular de la misión
gubernamental.
La cesión a que se refiere
el párrafo anterior será gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del
título habilitante de los recursos órbita-espectro o, alternativamente, por
la vida útil de la misión gubernamental. »
Veinticuatro. El párrafo
primero del artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:
«La utilización del dominio
público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de
transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de
televisión requerirá la correspondiente concesión otorgada por la
Administración del Estado.»
Veinticinco. El artículo 43
queda derogado.
Veintiséis. El artículo 44
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44.
Concepto, títulos
habilitantes y régimen jurídico.
Tendrán la consideración de
eventos de corta duración la realización de pruebas técnicas, los de
cobertura de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización
del dominio público radioeléctrico por un período breve de tiempo.
El régimen aplicable a las
autorizaciones de dominio público radioeléctrico para eventos de corta
duración será el establecido en el capítulo III de este título, con
excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración, que será de un
período máximo improrrogable de seis meses.»
Veintisiete. Se añade una
disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
cuarta. Servicios
en los que se limita el número de concesiones demaniales.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 37, se consideran servicios en los que, por ser
precisa la garantía del uso eficiente del dominio público radioeléctrico, se
limita el número de concesiones para el uso de dicho dominio:
a) El servicio de telefonía
móvil automática en su modalidad GSM.
b) El servicio de
comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800.
c) El servicio de
comunicaciones móviles de tercera generación UMTS.
d) El servicio de
distribución de vídeo vía radio mediante el sistema SDVM (sistema de
distribución de vídeo multipunto).
e) El servicio de
comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital
de ámbito nacional.»
Disposición final segunda.
Modificación del
Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El Real Decreto 1029/2002,
de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del
artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en la
disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, es un órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones y Sociedad de la Información.»
Dos. El párrafo b) del
artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«b) Conocer e informar los
proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.»
Tres. El artículo 4 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4.
Vocales.
1. Serán vocales del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: A) En
representación de la Administración General del Estado:
a) Seis representantes del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrados por el Presidente del
Consejo, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, de los
que uno corresponderá necesariamente a la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección
General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y otro será el
Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la
Comisión Permanente.
b) Además, serán vocales del
Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los
departamentos respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o
asimilado, en su caso:
1.º Un representante de la
Presidencia del Gobierno.
2.º Un representante de cada
departamento ministerial y de los ministros previstos por el artículo 4.2 de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
3.º Un representante de la
Comisión Superior de Informática y para el impulso de la Administración
electrónica.
4.º Un representante de la
Agencia Española de Protección de Datos.
B) En representación de las
Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del
Consejo:
a) Un representante de cada
comunidad autónoma, propuesto por ésta.
b) Dos representantes de la
Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de
ámbito estatal con mayor implantación.
C) Por los industriales y
comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de
las asociaciones empresariales del sector:
a) Dos representantes de la
industria de fabricación de equipos de telecomunicación.
b) Un representante de los
comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de
tecnologías de la información.
c) Dos representantes de las
asociaciones de los instaladores de telecomunicación.
d) Dos representantes de la
industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones
relacionados con la sociedad de la información.
D) Por los prestadores de
servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la
información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las
entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:
a) Por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones:
1.º Dos representantes por
los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico
con limitación de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.
2.º Un representante por
cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en
los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
3.º Un representante de la
asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo
anterior.
4.º Un representante de la
entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el
apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de
9 de marzo de 2000.
b) Por los prestadores de
servicios de difusión:
1.º Un representante de la
entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por
la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2.º Dos representantes de
las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de
televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
tercer canal de televisión.
3.º Un representante de cada
una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada
analógica de ámbito nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
4.º Un representante de las
sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
5.º Dos representantes de
las sociedades titulares del servicio de difusión de televisión por cable
regulado en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
6.º Dos representantes de
las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas
terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del
servicio de televisión.
7.º Dos representantes de
las sociedades prestadores del servicio de televisión privada de ámbito
autonómico y local.
8.º Tres representantes por
los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno, por el sector
público estatal; otro, por el sector público autonómico, y un tercero, por
el sector privado.
c) Por los prestadores de
servicio de la sociedad de la información:
1.º Uno por los prestadores
de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan
en la Administración.
2.º Uno por el resto de
prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.
3.º Uno por los prestadores
de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
4.º Uno por la asociación
más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de
servicios de comercio electrónico.
5.º Uno por la entidad
gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de
país correspondiente a España (“ .es”).
E) Por los usuarios:
a) Dos representantes de las
asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del
Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
b) Un representante de las
asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por
el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
c) Dos representantes de
asociaciones representativas de usuarios de Internet, designados por el
Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
d) Un representante de la
asociación más representativa de los usuarios con discapacidad a los que
debe ser garantizada la prestación del servicio universal, de conformidad
con el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
F) Por los sindicatos,
cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el
Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de
cada organización sindical será proporcional al de los representantes
obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector
de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
G) Por las corporaciones de
derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, cuatro
representantes:
a) Uno por el Colegio
Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a
propuesta de cada uno de ellos.
b) Uno por los colegios
profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados
en el párrafo anterior, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.
c) Uno por el Consejo
Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su
propuesta.
H) Hasta un máximo de cuatro
vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de
reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad
de la información.
2. La representación de los
vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se
efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.
3. La designación de los
vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá
ajustarse a la propuesta.»
Cuatro. El apartado 1 del
artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La Comisión Permanente
estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:
a) Seis del grupo del
apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio; uno, al Ministerio de Defensa; uno, al
Ministerio de Administraciones Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y
Hacienda. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información; otro, a la Dirección
General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero
será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la
Comisión Permanente.
b) Dos del grupo del
apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las
comunidades autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración
local, a su propuesta.
c) Dos del grupo del
apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria
de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro, a los
comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de
tecnologías de la información.
d) Cinco del grupo a) del
apartado D) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:
1.º Uno por cada prestador
de las obligaciones de servicio público de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d)
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2.º Uno en representación de
la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el
párrafo anterior.
3.º Uno en representación
del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1
de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del
dominio público radioeléctrico.
e) Cinco del grupo b) del
apartado D) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:
1.º Un representante de los
prestadores públicos estatales de los servicios de radiodifusión y
televisión.
2.º Un representante de los
prestadores públicos autonómicos de los servicios de radiodifusión y
televisión.
3.º Dos representantes de
los prestadores de servicios de televisión privada incluidos en los
apartados 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D.b) del artículo 4.1.
4.º Un representante del
sector de la televisión privada analógica de ámbito nacional y del sector de
la radiodifusión privada incluidos en los párrafos 3.º y 8.º del artículo
4.1.D).b). f) Dos por el grupo c) del apartado D) del artículo 4.1, de los
cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de
dominio de Internet bajo el código (“ .es”), y otro, al resto de entidades
integradas en dicho grupo.
g) Cuatro por el grupo del
apartado E) del artículo 4.1, de los cuales corresponderá uno a cada uno de
los grupos integrados en dicho apartado.
h) Uno al grupo del apartado
F) del artículo 4.1. i) Uno del grupo a) del apartado G), y otro del
apartado H) del artículo 4.1.
Los vocales de cada uno de
los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus
miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión
Permanente.
El suplente de cada uno de
los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que
tenga dicha condición respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del
Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.»
Cinco. El segundo párrafo
del apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Estas ponencias, que
tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán
presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente,
e integradas por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán estar
asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones y de
la sociedad de la información o expertas en los asuntos que sean objeto de
estudio por la ponencia, designadas por el presidente de ésta.»
Seis. Queda derogado el
apartado 3 del artículo 14.
Disposición final tercera.
Modificación del
Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la
conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real
Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.
El Reglamento que establece
el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de
noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 10 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10.
Interfaces reglamentadas.
La
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información publicará como resolución en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’
las interfaces reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la
Comisión Europea.»
Dos. El párrafo cuarto del
artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:
«Como consecuencia de la
notificación recibida, se comunicará al interesado si procede la puesta en
el mercado nacional y, en su caso, las restricciones de uso o limitaciones
geográficas, para el uso del citado equipo.»
Tres. El apartado 3 del
artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Si el fabricante, o su
mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la
puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto
en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un
organismo notificado de la Unión Europea.
En el caso de optar por la
intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el
expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante
dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras
la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará,
de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.»
Cuatro. Los apartados 5, 6 y
7 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:
«5. El organismo notificado
español elegido
revisará el expediente
técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en
este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a
partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al
fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a
la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza
su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales
establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario,
si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la
documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con
los requisitos esenciales que le son aplicables.
6. Una vez recibido el
dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá
ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en
el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación
de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este
capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
7. Si en el plazo de cuatro
semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo
notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el
fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable
de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado
como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este
reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo
notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la
documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el
solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Cinco. El segundo párrafo
del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«En el caso de elegir a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, presentará la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal
efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.»
Seis. El primer párrafo del
apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:
«2. El organismo notificado
hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la
conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en
cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de
los ensayos facilitados por el fabricante. »
Siete. Los apartados 3 y 4
del artículo 33 quedan redactados de la siguiente manera:
«3. Cuando el organismo
notificado sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, ésta estudiará la documentación indicada en el
apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según
los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente
autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información hubiera establecido requisitos adicionales, la autorización se
concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del
cumplimiento de los citados requisitos.
4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad
implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que
conserve su adecuación y eficacia.
El fabricante o su
mandatario informará al organismo notificado y a la entidad acreditada que
le haya evaluado de cualquier adecuación que pretenda introducir en el
sistema de calidad.
El organismo notificado hará
evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad
modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente o, en
caso necesario, efectuar una nueva evaluación, y comunicará su decisión al
fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la
decisión motivada de la evaluación.»
Ocho. La rúbrica y el
apartado 1 del artículo 34 quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 34.
Vigilancia CE del sistema de
calidad.
1. La finalidad de la
vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las
obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado, que lo mantiene y lo
aplica.
Para ello, el organismo
notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante,
las inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al fabricante un
informe con los resultados obtenidos.»
Nueve. El apartado 2 del
artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En caso de
disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente
sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista
en el artículo 41 bis.»
Diez. Queda suprimido el
apartado 5 del artículo 41.
Once. Se añade un artículo
41 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 41 bis.
Procedimiento de retirada
del mercado de equipos y aparatos.
La puesta en el mercado de
equipos y aparatos de telecomunicación que no reúnan los requisitos que les
son aplicables para su puesta en el mercado, de conformidad con lo
establecido en este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o
salud de las personas o hayan causado o se considere justificadamente que
puedan causar interferencias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la
red, así como aquellos equipos y aparatos de telecomunicación para los
cuales la Comisión Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá dar lugar a la adopción
por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones de la medida
cautelar consistente en la retirada del mercado de los correspondientes
equipos y aparatos.
Dicha medida se mantendrá
hasta la incoación del correspondiente expediente sancionador por los
Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda,
en su caso, a la verificación de la conformidad con los requisitos
establecidos en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión
Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de
telecomunicaciones adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
El procedimiento de retirada
del mercado de los equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de las
siguientes modalidades:
a) Incautación y depósito en
instalaciones o dependencias de la Administración competente.
b) Retirada de los equipos y
aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto, por el responsable de
su comercialización o puesta en el mercado.
El procedimiento de retirada
del mercado de equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acordar por
razones de interés público la aplicación del procedimiento de tramitación de
urgencia.
De la medida cautelar
adoptada se dará conocimiento a la Comisión Europea, a las asociaciones de
fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional del Consumo y al
Consejo de Consumidores y Usuarios. »
Doce. El artículo 46 queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46.
Organismo español
notificado.
En España se designa a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información como organismo notificado para la aplicación de las
disposiciones de los capítulos III, IV y V del título III de este
reglamento. El procedimiento de designación de otros organismos notificados
en España se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
a) El alcance de la
designación.
b) Los requisitos para
obtener la designación. c) Las causas de extinción de la designación.
d) Los derechos y
obligaciones de las entidades designadas.»
Trece. Se añade una nueva
disposición adicional al Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la
evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional
segunda.
Notificación al Instituto Nacional del Consumo.
Sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto,
en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones
supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto
Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de
diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere
que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se
prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad
Europea.»
Disposición final cuarta.
Modificación del
Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de
protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
El Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones
a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a
emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de
septiembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del
apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los operadores que
establezcan las redes o presten los servicios que se relacionan a
continuación deberán presentar un estudio detallado, realizado por un
técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en
áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las que puedan
permanecer habitualmente personas.
Dichas redes o servicios son
los siguientes:
a) Redes de difusión de los
servicios de radiodifusión sonora y televisión.
b) Servicios de telefonía
móvil automática analógica.
c) Servicio de telefonía
móvil automática GSM.
d) Servicio de
comunicaciones móviles personales DCS-1800.
e) Servicio de
comunicaciones móviles de tercera generación.
f) Servicio de radiobúsqueda.
g) Servicio de
comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
h) Redes del servicio fijo
por satélite, del servicio móvil por satélite y del servicio de
radiodifusión por satélite.
i) Servicio de acceso vía
radio LMDS.»
Dos. El párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Asimismo, los operadores a
los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 deberán remitir al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada
año natural, una certificación emitida por un técnico competente de que se
han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II durante
el año anterior. Este ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares
de otras instalaciones radioeléctricas.»
Disposición final quinta.
Facultades de
desarrollo.
Se autoriza al Ministro de
Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final sexta.
Título
competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre
telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de
abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
REGLAMENTO SOBRE LAS
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS,
EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS
ÍNDICE
Título I. Disposiciones
generales.
Artículo 1. Objeto del
reglamento.
Artículo 2. Sujetos
obligados.
Artículo 3. Régimen
jurídico.
Título II. Explotación de
redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
libre competencia.
Capítulo I. Régimen general
de explotación de redes y de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas.
Artículo 4. Requisitos
generales.
Artículo 5. Notificación a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 6. Extinción de la
habilitación.
Capítulo II. Registro de
operadores.
Artículo 7. Objeto del
Registro de operadores.
Artículo 8. Acceso al
registro y expedición de certificaciones.
Artículo 9. Estructura del
registro.
Artículo 10. Inscripción en
el registro.
Artículo 11. Declaración
normalizada de haberse producido la notificación e inscripción.
Artículo 12. Modificación de
los datos inscritos.
Artículo 13. Otros datos
incluidos en el registro.
Artículo 14. Cancelación de
la inscripción.
Capítulo III. Condiciones
para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas.
Artículo 15. Derechos de los
operadores.
Artículo 16. Condiciones que
deben cumplir los operadores.
Artículo 17. Condiciones
generales.
Artículo 18. Condiciones
exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
Artículo 19. Condiciones
exigibles a los operadores que exploten redes telefónicas públicas.
Artículo 20. Condiciones
exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al
público.
Artículo 21. Obligaciones de
suministro de información.
Artículo 22. Modificación de
las condiciones exigibles.
Título III. Obligaciones de
servicio público y de carácter público.
Capítulo I. Disposiciones
generales.
Artículo 23. Categorías de
obligaciones de servicio público o de carácter público.
Artículo 24. Sujetos
obligados.
Artículo 25. Administración
competente.
Artículo 26. Principios
aplicables en la imposición de obligaciones de servicio público.
Capítulo II. Servicio
universal.
Sección 1.ª Delimitación del
servicio universal.
Artículo 27. Concepto y
delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio
universal.
Artículo 28. Conexión a la
red pública y acceso al servicio telefónico disponible al público.
Artículo 29. Solicitudes de
conexión a la red y plazo máximo de suministro de la conexión inicial.
Artículo 30. Guías
telefónicas.
Artículo 31. Servicio de
consulta telefónica sobre números de abonado.
Artículo 32. Teléfonos
públicos de pago.
Artículo 33. Otras medidas
para facilitar la accesibilidad al servicio por las personas con
discapacidad.
Artículo 34. Condiciones
relativas a la calidad.
Sección 2.ª Carácter
asequible del precio del servicio universal.
Artículo 35. Concepto y
objetivos.
Sección 3.ª Operadores
obligados a la prestación; procedimiento de designación de operadores.
Artículo 36. Designación de
operador para la prestación del servicio universal.
Artículo 37. Prestación del
servicio universal por un operador designado mediante licitación.
Artículo 38. Prestación del
servicio universal por operadores con poder significativo en el mercado.
Sección 4.ª Coste neto de la
prestación del servicio universal.
Artículo 39. Determinación
de la existencia de una carga injustificada.
Artículo 40. Componentes de
coste del servicio universal.
Artículo 41. Componente
territorial: zonas no rentables.
Artículo 42. Componente
social: usuarios con necesidades
especiales.
Artículo 43. Concepto de
coste neto. Costes recuperables y no recuperables.
Artículo 44. Criterios
aplicables para la determinación e imputación de los costes.
Artículo 45. Consideración
de los ingresos asociados y de los beneficios derivados.
Artículo 46. Determinación
periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa.
Sección 5.ª Financiación del
servicio universal.
Artículo 47. Operadores
obligados a financiar el servicio universal.
Artículo 48. Objetivos y
principios de la financiación.
Artículo 49. Parámetros de
reparto del coste neto entre los operadores obligados.
Artículo 50. Fondo nacional
de financiación del servicio universal. Naturaleza y fines. Supresión del
fondo.
Artículo 51. Recursos del
fondo nacional de financiación del servicio universal. Aportaciones y
gestión.
Artículo 52. Costes de
administración del fondo.
Capítulo III. Otras
obligaciones de servicio público.
Artículo 53. Obligaciones de
servicio público previstas en el apartado 1 del artículo 25 de la ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 54. Obligaciones de
servicio público previstas en el apartado 2 del artículo 25 de la ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 55. Principios
aplicables para la determinación de los operadores obligados a cumplir las
obligaciones de servicio público previstas en este capítulo.
Artículo 56. Obligaciones de
servicio público en materia de transmisión de determinados canales y
servicios de programas de radiodifusión y televisión.
Título IV. Derecho de los
operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el
procedimiento de expropiación forzosa y condiciones de establecimiento de
servidumbres y limitaciones.
Artículo 57. Derecho a la
ocupación del dominio público y a ser beneficiario en expedientes de
expropiación forzosa.
Artículo 58. Derecho a ser
beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa.
Artículo 59. Uso compartido
del dominio público y privado para la instalación de infraestructuras.
Artículo 60. Otras
servidumbres y limitaciones.
Título V. Obligaciones de
carácter público. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos
personales.
Capítulo I. Protección de
los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Sección 1.ª Disposiciones
generales.
Artículo 61. Ámbito de
aplicación.
Artículo 62. Protección y
seguridad de los datos personales.
Artículo 63. Régimen
jurídico.
Artículo 64. Definiciones.
Sección 2.ª Los datos de
carácter personal en relación con determinados aspectos de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
Artículo 65. Datos
personales sobre el tráfico y la facturación.
Artículo 66. Protección de
los datos personales en la facturación desglosada.
Artículo 67. Guías de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Artículo 68. Prestación de
los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica
sobre números de abonado.
Artículo 69. Llamadas no
solicitadas para fines de venta directa.
Artículo 70. Datos de
localización distintos de los datos de tráfico.
Sección 3.ª Protección de
los datos personales en los servicios avanzados de telefonía.
Artículo 71. Visualización y
restricción de la línea de origen y conectada.
Artículo 72. Supresión en
origen llamada a llamada de la identificación de la línea de origen.
Artículo 73. Supresión en
origen por línea de la identificación de la línea de origen.
Artículo 74. Código de
selección de operador.
Artículo 75. Supresión en
destino de la identificación de la línea de origen.
Artículo 76. Filtrado en
destino de llamadas sin identificación.
Artículo 77. Eliminación de
la supresión en origen de la identificación de línea de origen.
Artículo 78. Supresión
permanente en destino de la identidad de la línea de origen.
Artículo 79. Supresión de la
identificación de la línea conectada.
Artículo 80. Características
técnicas.
Artículo 81. Responsabilidad
de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
Artículo 82. Desvío
automático de llamadas.
Capítulo II. La
interceptación legal de las comunicaciones.
Sección 1.ª Disposiciones
generales.
Artículo 83. Objeto.
Artículo 84. Definiciones.
Artículo 85. Sujetos
obligados y obligación de colaborar.
Artículo 86. Requisitos
generales.
Artículo 87. Acceso a las
comunicaciones electrónicas.
Artículo 88. Información
relativa a la interceptación.
Sección 2.ª Requisitos
operacionales.
Artículo 89. Información
previa a la interceptación.
Artículo 90. Información
para la interceptación.
Artículo 91. Lugares para la
interceptación.
Artículo 92. Personal
autorizado.
Artículo 93.
Confidencialidad.
Artículo 94. Acceso en
tiempo real.
Artículo 95. Interfaces de
interceptación.
Artículo 96. Señal en claro
y calidad de la señal entregada.
Artículo 97. Secreto de las
comunicaciones.
Artículo 98.
Interceptaciones múltiples y simultáneas.
Artículo 99. Plazo de
ejecución de la interceptación.
Artículo 100. Abono del
coste de la interceptación.
Artículo 101. Infracciones.
Título VI. Derechos de los
consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.
Capítulo I. Disposiciones
generales.
Artículo 102. Objeto.
Artículo 103. Condiciones de
prestación de los servicios.
Artículo 104. Procedimientos
de resolución de conflictos.
Capítulo II. Contratos.
Artículo 105. Contratos para
el acceso a la red de telefonía pública.
Artículo 106 Otros
contratos.
Artículo 107. Modificaciones
contractuales.
Artículo 108. Aprobación y
notificación de contratos.
Capítulo III. Derechos y
obligaciones de transparencia, información y calidad.
Artículo 109. Transparencia
y publicación de información.
Artículo 110. Obligaciones
sobre calidad y facturación.
Artículo 111. Modificación
de ofertas.
Capítulo IV. Derechos en
relación con el servicio telefónico disponible al público.
Artículo 112. Facturación
del servicio telefónico.
Artículo 113. Derecho de
desconexión de determinados servicios.
Artículo 114. Conservación
de los números telefónicos por los abonados.
Artículo 115. Derecho a
indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico
disponible al público.
Artículo 116. Regulación de
determinados aspectos del servicio telefónico disponible al público.
Artículo 117. Depósitos de
garantía.
Artículo 118. Suspensión
temporal del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación
fija.
Artículo 119. Interrupción
definitiva del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación
fija.
Disposición adicional única.
Cálculo del coste neto del servicio universal en caso de recepción de
ayudas.
Disposición transitoria
primera. Títulos habilitantes para la prestación de servicios y el
establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas anteriores a este
reglamento.
Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio aplicable al servicio universal.
Disposición transitoria
tercera. Vigencia de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, del Real Decreto
903/1997, de 16 de junio, y de la Orden de 14 de octubre de 1999.
Disposición transitoria
cuarta. Prestación de los servicios a los que se refiere la disposición
transitoria cuarta de la ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Disposición transitoria
quinta. Obligaciones de servicio público del servicio portador de televisión
analógica.
Disposición transitoria
sexta. Plazo para el cumplimiento de los requisitos en materia de
interceptación legal de las comunicaciones.
Disposición transitoria
séptima. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas.
Disposición transitoria
octava. Derechos de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria
novena. Disposiciones relativas a la prestación de las facilidades de
identificación de la línea de origen o de la línea conectada.
Disposición final única.
Modelo de declaración normalizada.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto del
reglamento.
El objeto de este reglamento
es la regulación de las condiciones para la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del
capítulo I del título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, y de las obligaciones de servicio público y los derechos
y obligaciones de carácter público aplicables en desarrollo del título III
de dicha ley.
Artículo 2.
Sujetos obligados.
Los derechos y obligaciones
regulados en este reglamento serán aplicables a los operadores y, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador del título VIII de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a los que, sin
haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de dicha ley,
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Lo dispuesto en el capítulo
I del título V de este reglamento será también de aplicación a quienes, sin
estar comprendidos en el párrafo anterior, realicen actividades reguladas en
la normativa sobre telecomunicaciones.
Artículo 3.
Régimen jurídico.
El régimen jurídico general
aplicable en la explotación de las redes y prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas será el regulado en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, en este reglamento y, en los
términos previstos en el artículo 20 de la ley anteriormente citada, el
régimen establecido para la concesión de servicio público del texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
TÍTULO II
Explotación de redes y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre
competencia
CAPÍTULO I
Régimen general de
explotación de redes y de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas
Artículo 4.
Requisitos
generales.
1. La explotación de las
redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se
realizará en régimen de libre competencia, sin más limitaciones que las
establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, en este reglamento y en el resto de disposiciones que la
desarrollen.
Conforme al artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la
explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones públicas con contraprestación económica serán de aplicación
las condiciones impuestas, en su caso, por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para garantizar la libre competencia.
La prestación transitoria
por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones
electrónicas de interés general sin contraprestación económica precisará su
comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la
importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito
territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos
servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer
condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios
conforme al párrafo anterior.
2. Podrán explotar redes y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas
físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o
con otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.
3. En todo caso, las
personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona
responsable domiciliada en España a los efectos de notificaciones, sin
perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales. Se entenderá
que el domicilio del representante coincide con el domicilio a los efectos
de notificaciones de la persona representada.
4. La adquisición de los
derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio
público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración,
direccionamiento o denominación necesarios para la explotación de redes o
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 5.
Notificación a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Los interesados en la
explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado
servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio
de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, incluyendo la información que se señala en el
apartado 5. Una vez realizada la notificación, el interesado adquirirá
condición de operador y podrá comenzar la prestación del servicio o la
explotación de la red.
2. Los operadores deberán
notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cada tres
años, contados desde la notificación inicial, su intención de continuar con
la prestación o explotación de la red o servicio. La condición de operador
se mantendrá en tanto no se extinga conforme a lo establecido en el artículo
6.
3. Si la notificación no
reúne los requisitos que se señalan en este artículo y no hubieran sido
oportunamente subsanados en su caso los defectos formales, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en un plazo no superior a 15 días,
dictará resolución motivada, y la notificación se tendrá por no realizada.
Contra dicha resolución podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha
jurisdicción.
4. No estarán sujetos a la
obligación de la notificación:
a) La explotación de redes y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
b) Los servicios de
comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o
intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el
dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una
comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
c) Los servicios de
comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.
5. En la notificación
prevista en el apartado 1 el interesado deberá incluir la siguiente
información, junto con la documentación que acredite su autenticidad:
a) Cuando se trate de
persona física:
1.º Nombre y apellidos y, en
su caso, los de la persona que lo represente.
2.º Número del documento
nacional de identidad o, si fuera extranjera, la nacionalidad y el número de
pasaporte.
3.º Domicilio en España a
los efectos de notificaciones.
4.º Documentación que
acredite la capacidad y representación del representante, en su caso.
b) Cuando se trate de
persona jurídica:
1.º Razón social.
2.º Número de identificación
fiscal y datos registrales.
3.º Domicilio en España a
los efectos de notificaciones.
4.º Nombre y apellidos de la
persona responsable a los efectos de notificaciones.
5.º Documentación que
acredite la capacidad y representación del representante.
Para personas jurídicas
extranjeras nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la documentación
que acredite su capacidad de obrar consistirá en una certificación que
acredite la inscripción en los registros que, de acuerdo con la legislación
en cada Estado, sea preceptiva. Para el resto de personas jurídicas
extranjeras será necesaria la presentación de una certificación expedida por
la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar
que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo
o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de
las actividades correspondientes.
c) En caso de ser una
persona nacional de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea,
indicación del convenio internacional que le habilita para explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su defecto,
indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma
excepcional.
d) Descripción de la red o
servicio que el interesado tiene intención de explotar o prestar, que deberá
incluir:
1.º Breve descripción de la
ingeniería y diseño de red, en su caso.
2.º Tipo de tecnología o
tecnologías empleadas.
3.º Descripción de las
medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red,
en su
caso.
4.º Descripción funcional de
los servicios.
5.º Oferta de servicios y su
descripción comercial.
e) La fecha prevista para el
inicio de la actividad.
f) Sumisión a tribunales
españoles y, si así lo desea el interesado, al arbitraje de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su
reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, para resolver las controversias que surjan en el
ejercicio de su actividad.
g) Declaración responsable
de cumplimiento de los requisitos exigibles.
Artículo 6.
Extinción de la
habilitación.
1. La habilitación para la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas se extinguirá por las siguientes causas:
a) El cese en la actividad
del operador habilitado, que deberá notificarse a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
b) La extinción de la
personalidad del operador.
c) Por sanción
administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) Por la falta de
notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la
intención del operador de continuar con la prestación o explotación de la
red o servicio, que, conforme al artículo 5.2, debe efectuarse cada tres
años. Para ello, se tramitará previamente un procedimiento contradictorio
conforme al apartado siguiente, en el que se aprecie si se ha producido el
cese en la actividad del operador.
2. La extinción de la
condición de operador se establecerá por resolución de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, tras la tramitación del oportuno
procedimiento.
Dicho procedimiento será
iniciado de oficio, en los siguientes términos:
a) En el supuesto del
párrafo a) del apartado 1, tras la recepción de la notificación por el
interesado.
b) En el supuesto del
párrafo b), tras haber recibido noticia de la extinción de la personalidad.
c) En el supuesto del
párrafo c), tras la recepción de la comunicación de la sanción impuesta por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, tras la
imposición de la sanción por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones o por la Agencia Española de Protección de Datos.
d) En el supuesto del
párrafo d), una vez haya transcurrido un mes desde la finalización del
correspondiente plazo de tres años.
Las resoluciones por las que
se declare la extinción de la condición de operador serán comunicadas al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
CAPÍTULO II
Registro de operadores
Artículo 7.
Objeto del
Registro de operadores.
1. El Registro de operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tiene carácter
administrativo, es de ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá, en los términos
establecidos por este reglamento, al órgano que determinen las normas
reguladoras de dicha Comisión.
2. El Registro de operadores
(…) tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que
hayan realizado la notificación prevista en el artículo 5, de la red o
servicio de comunicaciones electrónicas que pretenda explotar o prestar, de
las condiciones aplicables al ejercicio de su actividad y de sus
modificaciones.
3. La inscripción en el
Registro de operadores tendrá carácter declarativo.
Artículo 8.
Acceso al registro
y expedición de certificaciones.
1. El Registro de operadores
será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre
acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá también accederse a la
consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el
encargado del registro facilitará a los interesados la consulta de los
asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en
su caso, a través de la página web de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
2. Cualquier persona física
o jurídica podrá solicitar certificaciones de operadores y demás actos
inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos registrales. La expedición de
certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas
correspondiente con arreglo a lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 9.
Estructura del
registro.
1. En el registro se
llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el
Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con
expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y
rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada operador.
2. A cada operador se le
asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el
del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros
sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya
correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número
correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las
modificaciones que procedan.
3. Se podrán utilizar los
libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del
registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
4. Todo lo previsto en los
apartados anteriores podrá ser realizado por medios informáticos, siempre
que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
Artículo 10.
Inscripción en el
registro.
La primera inscripción será
realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
el plazo de 15 días contados desde la recepción de la notificación a que se
refiere el artículo 5, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos
en dicho artículo. En dicha inscripción se consignarán los siguientes datos:
a) Respecto del operador:
1.º Nombre y apellidos o, en
su caso, denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
2.º Los datos relativos a la
inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
3.º Su número o código de
identificación fiscal, según proceda.
4.º El domicilio de la
persona inscrita y el señalado a los efectos de notificaciones conforme a lo
previsto en el artículo 4.3.
5.º El nombre y demás datos
personales de su representante, en su caso.
6.º Nombre y apellidos de la
persona responsable a los efectos de notificaciones.
b) En relación con la red o
servicio de comunicaciones electrónicas que se pretenda explotar o prestar,
se hará constar la fecha prevista de inicio del servicio y cuanta
información haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no
tenga carácter confidencial.
Artículo 11.
Declaración
normalizada de haberse producido la notificación e inscripción.
Sin perjuicio de que las
resoluciones de inscripción en el registro surtan los efectos de declaración
normalizada de que el operador ha presentado la notificación, el operador
podrá, en cualquier momento posterior, solicitar a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones que emita una declaración normalizada que confirme
que este ha presentado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y que ha
resultado inscrito en el Registro de operadores. La declaración detallará
las circunstancias en que el operador tiene derecho a ocupar el dominio
público o privado para la instalación de redes de comunicaciones
electrónicas, negociar la interconexión y obtener el acceso o la
interconexión.
Las declaraciones
normalizadas serán emitidas por el Secretario de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, de acuerdo con el modelo aprobado por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el
plazo de una semana desde que la solicitud haya tenido entrada en el
registro de la Comisión.
Artículo 12.
Modificación de
los datos inscritos.
1. Una vez practicada la
primera inscripción de un operador, se consignarán en el Registro cuantas
modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en
relación con el titular como con la red o servicio de comunicaciones
electrónicas que se pretenda explotar o prestar.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que se
produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que
lo acredite fehacientemente.
La comunicación deberá
realizarse en el plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la
modificación.
Cuando la modificación tenga
su origen en un acto emanado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se
realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la correspondiente documentación.
3. En el caso de que la
inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia
de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los
complete en el plazo de 10 días.
4. Transcurrido el plazo
para comunicar las modificaciones al que se refiere el apartado 2 o el de
subsanación establecido en el apartado 3 sin que tal comunicación o
subsanación se hayan producido, podrá iniciarse un expediente sancionador
conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 13.
Otros datos
incluidos en el registro.
1. Se practicará nota de
oficio al margen de la inscripción correspondiente a los operadores que
recoja la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con
el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y, en particular, se
hará constar la inhabilitación del operador y la clausura provisional de
instalaciones. A los efectos de lo establecido en este apartado, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de
Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las resoluciones firmes y actos que, en el marco de sus
respectivas competencias, impongan las sanciones y las medidas cautelares a
que se refiere el párrafo anterior.
2. Asimismo, se hará
constar, mediante nota practicada de oficio, si el operador se somete al
arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los
términos establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su
actividad.
3. Igualmente, podrán
inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales
que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas y las
anotaciones preventivas se cancelarán cuando conste que han dejado de
concurrir los presupuestos que determinaron su práctica. En particular, las
notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los
plazos establecidos en el artículo 57.2 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.
Artículo 14.
Cancelación de la
inscripción.
1. La inscripción registral
de un operador se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera
de las causas establecidas en el artículo 6.2.
2. La cancelación de la
inscripción se practicará de oficio por el encargado del registro al
concluir el expediente previsto en el artículo 6.2.
3. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos
comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las
resoluciones firmes en las que se acuerde la pérdida de la habilitación del
operador, para que la citada entidad proceda a la cancelación de la
correspondiente inscripción registral.
CAPÍTULO III
Condiciones para la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas
Artículo 15.
Derechos de los
operadores.
Los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) Negociar y, en su caso,
obtener la interconexión o el acceso a las redes y a los recursos asociados
de otros operadores, conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la normativa sobre
interconexión.
b) Obtener derechos de uso
de la numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con la
regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en el resto de
normativa sobre numeración y en los planes nacionales de numeración,
direccionamiento y denominación.
c) Obtener derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, conforme a la regulación establecida en
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
d) Obtener derechos de
ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación
de las redes de comunicaciones electrónicas, conforme a lo establecido en la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en este reglamento y el resto de normativa
reguladora de la ocupación del dominio público y la propiedad privada.
e) Aquellos otros derechos
reconocidos por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este reglamento y por
el resto de disposiciones que la desarrollen.
Artículo 16.
Condiciones que
deben cumplir los operadores.
1. Los operadores estarán
obligados al cumplimiento de las condiciones que se imponen en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este
reglamento y en el resto de la normativa que la desarrolle.
2. Las condiciones que se
establecen en este capítulo se entienden sin perjuicio de otras condiciones
que estén obligados a cumplir los operadores por alguno de los siguientes
motivos:
a) Por razón del uso del
dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y
denominación o de la ocupación de la propiedad pública o privada para la
instalación de redes.
b) Por ser designados para
la prestación del servicio universal u otras obligaciones de servicio
público.
c) Por la imposición, en su
caso, de obligaciones específicas en el marco del análisis de mercado
previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
d) Por la imposición de
obligaciones en materia de interconexión y acceso previstas en el capítulo
III del título II y en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Artículo 17.
Condiciones
generales.
Las condiciones generales
que deben cumplir todos los operadores, con independencia de la red o
servicio que pretendan explotar o prestar, y sin perjuicio de otras que
resulten exigibles conforme a los artículos siguientes de este capítulo,
serán las siguientes:
a) Contribuir a la
financiación del servicio universal, en los términos previstos en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
b) Pagar las tasas previstas
en el título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, conforme a lo
regulado en ella y en su normativa de desarrollo.
c) Garantizar la
interoperabilidad de los servicios.
d) Garantizar a los usuarios
finales la accesibilidad de los números, nombres o direcciones, de
conformidad con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.
e) Garantizar la protección
de los datos personales y la intimidad de las personas, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su
normativa de desarrollo.
f) Garantizar a los
consumidores y los usuarios finales los derechos que como tales les
corresponden, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, con este
reglamento y con el resto de normativa que la desarrolle y con el resto de
la normativa que resulte de aplicación.
g) Suministrar a las
autoridades nacionales de reglamentación la información y documentación que
precisen para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en
el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, y en el artículo 21 de este reglamento.
h) Ejecutar las órdenes de
interceptación legal que emanen de la autoridad competente, conforme a la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y en el título V de este reglamento.
i) Cumplir, cuando así venga
establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades
adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa
nacional.
j) Asegurar el cumplimiento
de las normas y especificaciones técnicas y los requisitos técnicos que, en
cada caso, resulten aplicables, incluyendo los correspondientes en materia
de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
k) Cumplir las restricciones
en cuanto a la transmisión de contenidos ilegales establecidas en la Ley
34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y
comercio electrónico, y en relación con la transmisión de contenidos nocivos
establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación
de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
l) Cumplir el resto de
requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 18.
Condiciones
exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
Las condiciones que deben
cumplir los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas serán las siguientes:
a) Garantizar la
interconexión de las redes y el acceso a estas y a los recursos asociados,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en
su normativa de desarrollo.
b) Respetar las normas y
resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de
urbanismo, de medio ambiente y de ordenación del territorio, salud pública,
seguridad pública, defensa nacional y tributación por ocupación del dominio
público, conforme al artículo 28 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y a
su normativa de desarrollo.
c) Respetar las normas y
resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de acceso
al dominio público y a la propiedad privada para la instalación de redes de
comunicaciones electrónicas.
d) Cuando así sea preciso
conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, permitir la
coubicación y el uso compartido de las instalaciones.
e) Respetar las limitaciones
establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo en relación con las emisiones radioeléctricas y la exposición del
público a campos electromagnéticos.
f) Mantener la integridad de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como evitar la
producción de interferencias perjudiciales.
g) Procurar la seguridad de
las redes públicas contra el acceso no autorizado y garantizar la
confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las
comunicaciones.
h) Cumplir las obligaciones
de extensión y cobertura establecidas en la disposición transitoria quinta
de este reglamento.
i) Establecer condiciones de
uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen
las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las
autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.
Artículo 19.
Condiciones
exigibles a los operadores que exploten redes telefónicas públicas.
Las condiciones que deben
cumplir los operadores que exploten redes telefónicas públicas serán las
siguientes:
a) Garantizar la integridad
de la red desde una ubicación fija y, en caso de avería de la red debido a
catástrofes o fuerza mayor, adoptar las medidas que establezca el Gobierno
para garantizar la disponibilidad de la red telefónica pública y de los
servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija.
b) Proporcionar a los
usuarios a los que provea la conexión a la red telefónica el acceso a
servicios de asistencia mediante operador y a los servicios de información
sobre números de abonados previstos en el artículo 27.2.
c) Prestar las facilidades
de marcación por tonos e identificación de la línea llamante, cuando sea
técnicamente factible y económicamente viable.
d) Garantizar la
conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
e) Asegurar el
encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de emergencia a través
del número telefónico 112 y de otros números telefónicos que se determinen
mediante real decreto.
Artículo 20.
Condiciones
exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al
público.
Las condiciones que deben
cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al
público serán las siguientes:
a) Cuando se preste el
servicio desde una ubicación fija, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.
b) Facilitar a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el
artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se
refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan
la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de
abonado administrado por dichos operadores, incluyendo, de forma separada,
los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos
efectos, estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados
conforme se indica en el artículo 67.
En caso de abonados de
prepago, con los que no exista una relación contractual nominal, la
aportación de datos se realizará previa solicitud y acreditación fehaciente
por el abonado de su titularidad.
c) Asegurar la gratuidad de
las llamadas a los servicios de emergencias. Esta obligación se exigirá
respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 y a otros que se
establezcan mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde
teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de
pago en estos casos.
d) Poner a disposición de
las autoridades receptoras de las llamadas a servicios de emergencias la
información relativa a cada llamada sobre la ubicación de su procedencia, en
la medida en que sea técnicamente viable, con respeto a la regulación
establecida en el título VI y en las condiciones que se establezcan mediante
orden ministerial.
e) Garantizar la
conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en su normativa
de desarrollo.
f) Establecer condiciones de
uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen
las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las
autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.
Artículo 21.
Obligaciones de
suministro de información.
1. Las autoridades
nacionales de reglamentación establecidas en el artículo 46 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y los organismos con competencias inspectoras
derivadas de dicha ley podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a los
operadores la información, incluso financiera, necesaria para el
cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
a) Comprobar el cumplimiento
de las obligaciones que resulten de este capítulo, de los derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y
denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad
privada.
b) Satisfacer necesidades
estadísticas o de análisis.
c) Evaluar la procedencia de
las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de
la numeración, direccionamiento y denominación.
d) Publicar síntesis
comparativas sobre precios y calidad de servicio, en interés de los
usuarios.
e) Elaborar análisis que
permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de
los operadores encargados de prestar el servicio universal y el
establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder
significativo de mercado en aquellos.
f) Cumplir los
requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
g) Comprobar el cumplimiento
del resto de obligaciones derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y
su normativa de desarrollo, en especial el cumplimiento de las obligaciones
de servicio público y de carácter público.
Esta información, excepto
aquella a que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio
de la actividad, y se suministrará en el plazo que se establezca en cada
requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las autoridades
nacionales de reglamentación garantizarán la confidencialidad de la
información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o
industrial.
2. Las solicitudes de
información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán
de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido. En dichas solicitudes
se indicará el plazo y grado de detalle con que deberá suministrarse la
información requerida, así como los fines concretos para los que va a ser
utilizada. El incumplimiento de la obligación de información por los
titulares de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser
sancionado conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones llevará a cabo la publicación, en la medida en que
pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo, de la
información que haya obtenido en el ejercicio de sus competencias, y
garantizará la confidencialidad de la información y el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, conforme se indica en el
apartado 1. 4. La información de que dispongan los operadores en relación
con los servicios que presten al Ministerio de Defensa o instituciones
militares no podrá ser facilitada en virtud de lo dispuesto en este
artículo.
No obstante, lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Ministerio de Defensa aprobará una resolución en la
que especificará de forma clara e inequívoca el tipo o categorías de
información que puede ser suministrada. Esta resolución será comunicada a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el
artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Artículo 22.
Modificación de
las condiciones exigibles.
1. Con arreglo a los
principios de objetividad y proporcionalidad, el Gobierno, mediante real
decreto, podrá modificar las condiciones impuestas en la prestación de
servicios y el establecimiento y explotación de redes de comunicaciones
electrónicas, y establecerá un plazo para que los operadores se adapten a
dicha modificación.
2. En la tramitación de las
modificaciones a que se refiere el apartado anterior se otorgará un trámite
de audiencia, que no será inferior a cuatro semanas, a los interesados, al
Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, a los sindicatos más
representativos y a las asociaciones más representativas de los restantes
usuarios.
Asimismo, será preceptivo el
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
TÍTULO III
Obligaciones de servicio
público y de carácter público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23.
Categorías de
obligaciones de servicio público o de carácter
público.
Tendrán la consideración de
obligaciones de servicio público o de carácter público a los efectos de este
reglamento:
a) El servicio universal,
establecido en el artículo 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, y regulado en el capítulo siguiente.
b) Las obligaciones de
servicio público definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, que se regulan en el capítulo III de este
título.
c) La obligación de
encaminamiento y localización de llamadas dirigidas a servicios de
emergencia. No obstante, la obligación de encaminamiento de dichas llamadas
no dará lugar a contraprestación económica.
d) Las obligaciones de
carácter público establecidas en este reglamento en relación con:
1.º El secreto de las
comunicaciones y la obligación de interceptación legal, previstas en el
capítulo II del título V de este reglamento.
2.º La regulación relativa a
la protección de datos de carácter personal, desarrollada en el capítulo I
del título V de este reglamento.
3.º Los aspectos específicos
de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas desarrollados en el título
VI de este reglamento.
4.º Las obligaciones de
información previstas en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
y desarrolladas en el artículo 21 de este reglamento.
5.º Las obligaciones de
calidad de servicio exigibles de conformidad con lo dispuesto en este
reglamento, excepto las relativas a la prestación del servicio universal.
De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, estas obligaciones de
carácter público no darán derecho a contraprestación ni compensación
económica de ningún tipo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II
del título V de este reglamento.
Artículo 24.
Sujetos obligados.
Los operadores a que se
refiere el artículo 2 estarán sujetos a las obligaciones de servicio público
y a las demás obligaciones de carácter público que les sean de aplicación o,
en su caso, impuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y en este reglamento.
En todo caso, el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público que sean exigibles a
los operadores se efectuará con respeto a los principios establecidos en el
artículo 20.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 25.
Administración
competente.
Corresponde al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio el control y el ejercicio de las facultades de
la Administración reguladas en este título, sin perjuicio tanto de las
competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
relación con el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo II de este título, como de las de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia
de precios. A tales efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las
resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicten dicho
ministerio, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información y, cuando proceda, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dichas resoluciones serán motivadas, agotarán la vía
administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso
contenciosoadministrativo.
Artículo 26.
Principios
aplicables en la imposición de obligaciones de servicio público.
1. En la imposición de
obligaciones de servicio público a los operadores se tomarán en
consideración los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. Cuando el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio constate que cualquiera de los servicios a que
se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de
precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los
operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados,
determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y,
en consecuencia, de la financiación prevista para aquellas.
3. En particular, en la
imposición de obligaciones de servicio público a los operadores serán de
aplicación los siguientes criterios:
a) No imposición de cargas
excesivas a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad
de su acceso al mercado.
b) Objetividad y
transparencia en los métodos utilizados para determinar el operador
obligado, las ayudas y financiación de la que disfrutará, y el momento y
condiciones en que debe producirse.
c) No discriminación entre
los distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado de
forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación
en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas.
d) Neutralidad económica y,
en la medida de lo posible, tecnológica de las obligaciones impuestas y de
las ayudas y financiación otorgadas.
e) Prioridad de las opciones
que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una
menor necesidad de financiación.
CAPÍTULO II
Servicio universal
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 27.
Concepto y
delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio
universal.
1. Se entiende por servicio
universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza
para todos los usuarios finales con independencia de su localización
geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
2. Bajo el concepto de
servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que
se establecen en esta sección, lo siguiente:
a) Que todos los usuarios
finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una
ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible
al público con las características que se establecen en el artículo 28,
siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos
establecidos en el artículo 29.
b) Que se ponga a
disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una
guía general de números de abonados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios
finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta
telefónica sobre números de abonados, en las condiciones establecidas en el
artículo 31.
c) Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, de
acuerdo con los términos que se establecen en el artículo 32.
d) Que los usuarios finales
con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al
resto de usuarios finales.
e) Que las personas con
necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas
que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación
comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija o hacer uso de éste.
f) Que se apliquen, cuando
proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
Artículo 28.
Conexión a la red
pública y acceso al servicio telefónico disponible al público.
1. La conexión a la red
telefónica pública, desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a)
del artículo anterior, deberá ofrecer a sus usuarios la posibilidad de:
a) Conectar y utilizar
equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Recibir y efectuar
llamadas telefónicas de ámbito nacional e internacional a números
geográficos y no geográficos, de conformidad con lo establecido en el Plan
nacional de numeración telefónica.
c) Establecer comunicaciones
de fax, al menos de telefax grupo III de conformidad con las recomendaciones
pertinentes de la serie T de la UIT-T.
d) Establecer comunicaciones
de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet,
con arreglo a las recomendaciones pertinentes de la serie V de la UIT-T, sin
perjuicio de que se puedan utilizar otros interfaces, previa autorización
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en casos concretos y
debidamente justificados. A estos efectos, se considerará velocidad
suficiente la utilizada de manera generalizada para acceder a Internet por
los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.
2. El operador designado
deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la
continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en
situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo
de cuatro horas. No obstante, para aquellas conexiones a la red pública que
sea necesario proporcionar a través de satélite, dicho período será, como
mínimo, de dos horas.
3. Cuando se produzcan
interrupciones del servicio telefónico disponible al público proporcionado a
través de dicha conexión, por causas no atribuibles al abonado, el operador
deberá compensarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.
Artículo 29.
Solicitudes de
conexión a la red y plazo máximo de suministro de la conexión inicial.
1. El operador designado
para la prestación del servicio universal deberá satisfacer las solicitudes
razonables de conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación
fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público con las
prestaciones especificadas en el artículo anterior.
2. Se considerarán en todo
caso razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que la conexión se
solicite para cualquier inmueble situado en suelo urbano.
b) Que la conexión se
solicite para una edificación de las previstas en el apartado 1 de la
disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que,
además, dicha edificación esté destinada a uso residencial como vivienda
habitual del solicitante.
c) Que la solicitud de
instalación sea para una edificación destinada a uso residencial como
vivienda habitual del solicitante que, aunque esté en suelo no urbanizable,
haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
3. Cuando dicho operador
designado considere que una solicitud no es razonable, deberá someterla al
Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
quien resolverá.
4. El operador designado
deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red
telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a
partir de su recepción. En el caso de no poder realizar el mencionado
suministro en dicho plazo, sin mediar causas de fuerza mayor u otras
imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a este, y le
eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al
número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo, salvo
que a solicitud del operador el Director General de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información haya autorizado un tiempo de suministro mayor
debido a la necesidad de obtener permisos, derechos de ocupación o de paso
específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador.
5. La tramitación de las
autorizaciones previstas en los apartados 3 y 4 se llevará a cabo por el
procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real
Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.
Artículo 30.
Guías telefónicas.
1. Los abonados al servicio
telefónico disponible al público tendrán derecho a disponer de una guía
general impresa de números de abonados, que se actualice, como mínimo, una
vez al año.
Todos los abonados al
servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la
mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las
normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la
intimidad.
2. Tanto el operador
designado como los demás operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público podrán suministrar a sus respectivos abonados a los
que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública, siempre que la
solicitud se realice de forma que permita tener constancia del contenido de
la misma y de la identidad del solicitante, una guía telefónica en formato
electrónico en lugar de la edición impresa, en las mismas condiciones que
las establecidas para esta última en este artículo.
3. Cuando la elaboración de
la guía a la que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre
mercado, su elaboración corresponderá al operador que tenga encomendada la
prestación del servicio universal. Dicho operador habrá de entregarla
gratuitamente a sus abonados y ponerla a disposición gratuitamente del resto
de abonados al servicio telefónico disponible al público. Asimismo, deberá
poner gratuitamente a disposición de los operadores que presten dicho
servicio que se lo soliciten los ejemplares necesarios para que estos la
pongan a disposición, igualmente de manera gratuita, a sus respectivos
abonados a los que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública.
El operador designado para
la prestación del servicio universal no tendrá la obligación de poner la
guía a disposición de los abonados de los operadores a los que, en virtud de
lo dispuesto en el párrafo anterior, haya entregado los ejemplares
necesarios de la guía.
Cuando varios contratos de
abono al servicio telefónico disponible al público estén domiciliados en la
misma dirección, se entenderá cumplida la obligación a la que se refieren
los párrafos anteriores cuando los operadores hayan facilitado una guía.
Cuando, de acuerdo con lo
especificado en el apartado 6, la guía se haya organizado en varios tomos,
el operador designado podrá limitar la entrega al tomo correspondiente a la
demarcación territorial en que se incluya el domicilio del abonado, y pondrá
a su disposición, gratuitamente, el resto de los tomos de la provincia.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 67, en relación con los datos relativos a cada
abonado, deberá figurar, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos, o
razón social.
b) Número o números de
abonado.
c) Dirección postal del
domicilio, excepto piso, letra y escalera.
d) Terminal específico que
deseen declarar, en su caso.
e) Nombre del operador que
facilite el acceso a la red.
Cuando se trate del servicio
telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar, al
operador que le proporciona el servicio de acceso a la red, que asociado a
un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad con la que
conviva. La solicitud de alta de dicha inscripción se realizará de forma
conjunta, mientras que para la baja bastará con la solicitud del interesado.
Cuando se trate del servicio
telefónico fijo y el titular sea una entidad u organización que tenga
asignada una pluralidad de números, el operador del cual dependan esos
números deberá asegurarse de que figuren, debidamente ordenadas, las
inscripciones necesarias, para facilitar la localización de los números de
los usuarios externamente más relevantes de dicha entidad u organización.
5. En las hojas iniciales de
cada ejemplar de guía telefónica se facilitará, al menos, la siguiente
información:
a) La dirección postal y
números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio
telefónico disponible al público de los que dependa alguno de los números
que figuran en ese ejemplar.
b) Información a los
abonados sobre su derecho a no figurar en una guía accesible al público o,
en su caso, a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato, en
los términos que haya estipulado su proveedor, a que sus datos que aparezcan
en la guía no sean utilizados con fines de publicidad o prospección
comercial y sobre el ejercicio de los derechos de acceso, oposición,
rectificación y cancelación de sus datos, en los términos previstos por la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
c) Instrucciones que
indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía telefónica y del servicio
telefónico disponible al público.
d) Las direcciones postales
y números telefónicos de los servicios públicos en materia de atención de
urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad
ciudadana y de protección civil.
e) Los números de los
servicios de consulta sobre números de abonado.
f) Fecha completa de edición
y actualización, así como nombre y dirección del editor.
g) Información relativa al
Departamento de atención al cliente del prestador del servicio universal, al
que se refiere el artículo 104.
6. Los datos que figuren en
las guías telefónicas estarán recogidos en un tipo de letra claro y de fácil
lectura.
La impresión se realizará
preferentemente a dos caras, utilizando un papel con una textura que permita
dicha impresión sin dificultar la lectura de la información.
La encuadernación deberá
soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía.
Los datos estarán
relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social.
Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras
una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número
figurará, además, la dirección del abonado, sin especificación de piso o
letra, y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono
normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto
para sordos, entre otros) que el abonado haya manifestado su deseo de que
figure de forma tal que permita tener constancia del contenido de la
solicitud y la identidad del solicitante.
Con carácter general y
dentro del ámbito provincial de las guías telefónicas, su contenido se
organizará por orden alfabético de los términos municipales y, en su caso,
de entidades locales menores, salvo la capital de la provincia que aparecerá
en primer lugar. Dentro de cada término o entidad local menor se organizará
por la letra del primer apellido o razón social.
Cuando el número de abonados
de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar
territorialmente en varios tomos para facilitar su manejo. La división de la
información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo
que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la
demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del
servicio telefónico disponible al público. En todo caso, una misma población
no podrá ser dividida en tomos distintos. La información relativa a los
abonados de distintos servicios telefónicos o de diferentes operadores
deberá tener un tratamiento tipográfico equivalente.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 67, la guía general de números de abonados que se
incluye en el ámbito del servicio universal deberá actualizarse, cómo
mínimo, cada 12 meses. En cada actualización se incluirán todas las
rectificaciones, altas y bajas que hayan sido comunicadas con anterioridad
al cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de
actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no
podrá superar los tres meses.
7. En relación con los datos
de carácter personal relativos a cada abonado incluidos en las guías, así
como a sus derechos, será de aplicación lo establecido en el capítulo I del
título V de este reglamento y la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal.
Artículo 31.
Servicio de
consulta telefónica sobre números de abonado.
El operador designado para
la prestación del servicio universal pondrá a disposición de todos los
usuarios finales del servicio telefónico disponible al público un servicio
de consulta telefónica sobre números de abonado contenidos en las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 30, actualizado y de ámbito
nacional. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter
gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago
de los referidos en el artículo 32.
En relación con los datos
personales relativos a cada abonado, será de aplicación lo establecido en el
capítulo I del título V y en la demás normativa vigente en cada momento
sobre protección de los datos personales.
Artículo 32.
Teléfonos públicos
de pago.
1. En la prestación del
servicio universal se deberá garantizar la existencia de una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran
teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público de uso común.
El operador designado deberá
garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de
pago en la zona correspondiente a la designación, con las condiciones
técnicas mínimas que se establecen en el apartado 3.
Se considerará oferta
suficiente la existencia de, al menos, un teléfono público de pago y uno más
por cada 1.500 habitantes en cada municipio de 500 o más habitantes y de un
teléfono público de pago en cada uno de los municipios de menos de 500
habitantes en los que esté justificado sobre la base de la existencia de una
distancia elevada a facilidades similares, la baja penetración del servicio
telefónico fijo, la falta de accesibilidad del servicio telefónico móvil o
la elevada tasa de población flotante.
El operador designado deberá
satisfacer, en un plazo razonable, todas las solicitudes de instalación de
nuevos teléfonos públicos de pago que le presenten los ayuntamientos hasta
cumplir con los criterios de oferta suficiente.
Cuando el operador designado
considere que la solicitud no se corresponde con la aplicación de los
criterios de oferta suficiente, podrá dirigirse a la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, la cual resolverá
siguiendo el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 29.5.
2. Para la elección de las
nuevas ubicaciones se tendrán en cuenta las zonas o lugares más transitados
y de mayor demanda potencial, así como aquellas otras con escasa penetración
del servicio telefónico fijo disponible al público.
3. Los teléfonos públicos de
pago a los que se refiere este artículo deberán:
a) Ofrecer a los usuarios la
posibilidad de realizar llamadas con destino a cualquier abonado del
servicio telefónico disponible al público, respetando su carácter gratuito,
en su caso.
b) Permitir efectuar
gratuitamente llamadas de emergencia sin tener que utilizar ninguna forma de
pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y demás
números de emergencia que estén definidos como gratuitos por la normativa
vigente en cada momento.
c) Permitir su uso durante
las 24 horas del día, contando con iluminación suficiente durante las horas
nocturnas.
d) Disponer del aislamiento
acústico necesario para proteger al usuario del ruido exterior y asegurar un
nivel adecuado de privacidad de las comunicaciones.
e) Incorporar una pantalla
electrónica que indique el número marcado, el crédito mínimo exigido y el
crédito disponible, y sistemas ópticos y acústicos de aviso de finalización
de crédito.
f) Disponer, en lugar
visible, de información adecuada y actualizada sobre las condiciones básicas
de uso del servicio y sobre sus precios, en la que se incluirá en todo caso
indicación sobre el carácter gratuito de las llamadas de emergencias al
servicio 112, así como, en su caso, los demás servicios de emergencias que
estén definidos como gratuitos por la legislación vigente en cada momento y
sobre el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado al que se
refiere el artículo 31.
g) Disponer de medidas de
seguridad adecuadas contra el vandalismo y contra su utilización indebida.
h) Efectuar el cobro de la
comunicación al final de esta y devolver el saldo sobrante sobre la base de
las monedas previamente depositadas. En el caso de pago con tarjeta, el
cobro se efectuará al finalizar la comunicación.
Además, las nuevas
instalaciones de teléfonos públicos de pago deberán ofrecer las opciones de
pago por monedas y por tarjeta. Cuando se instalen de forma agrupada, dichas
opciones deberán ser ofrecidas por el conjunto de los teléfonos públicos de
pago de la agrupación.
4. El operador designado
deberá mejorar progresivamente las condiciones de accesibilidad de los
teléfonos públicos de pago a los que se refiere este artículo, teniendo en
cuenta: la necesaria compatibilidad con el uso por personas con
discapacidad, los estándares internacionales sobre accesibilidad aplicados
en los países más avanzados, las normas de las distintas Administraciones
públicas españolas y los trabajos de las organizaciones más representativas
de personas con discapacidad, así como la distribución de la demanda y la
climatología de las distintas zonas del territorio.
Para ello, el operador
designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago
para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en
particular, por los usuarios en silla de ruedas o con deficiencias de
crecimiento. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a
la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar
superado el vigente.
Artículo 33.
Otras medidas para
facilitar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación
del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con
discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al
resto de usuarios finales.
Dentro del colectivo de las
personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes
o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves
dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla,
las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con
discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al
servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, el operador designado promoverá la
existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de
terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades,
tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación
para personas con discapacidad auditiva, y realizará una difusión suficiente
de aquella.
Los abonados invidentes o
con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán
de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás
abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los
servicios, en sistema Braille o en letras grandes.
Artículo 34.
Condiciones
relativas a la calidad.
El operador designado deberá
cumplir, en relación con el conjunto de usuarios finales a los que le
proporcione el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el
territorio abarcado por dicha designación, los niveles mínimos de calidad de
servicio que se establezcan por orden ministerial, y mantendrá una razonable
uniformidad en las distintas zonas del territorio y en relación con los
distintos tipos de usuarios.
Cuando de la aplicación de
los niveles de calidad de servicio al conjunto de los usuarios, según lo
previsto en el párrafo anterior, se deriven desviaciones significativas para
determinadas zonas o tipos de usuarios que supongan para dichos grupos unos
niveles peores a los fijados con carácter general, el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio podrá establecer ámbitos de análisis más
restringidos y fijar para dichos ámbitos niveles mínimos de calidad de
servicio que limiten las mencionadas desviaciones con el objetivo de
subsanar los efectos prácticos no deseados derivados del establecimiento de
dichos niveles con carácter general.
Las definiciones y métodos
de medida de los parámetros de calidad de servicio, los requerimientos
relativos a la remisión periódica de los datos a la Administración, las
condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de
comparación de los datos y las demás condiciones relativas a la medida y
seguimiento de los niveles de calidad de servicio serán las establecidas
mediante orden ministerial.
Los parámetros que se
establezcan en dicha orden incluirán los que figuran en la norma del
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación ETSI EG 201 769-1 y el
desglose regional será, como mínimo, por comunidad autónoma.
SECCIÓN 2.ª CARÁCTER
ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 35.
Concepto y
objetivos.
1. La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Industria,
Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, y previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, garantizará el carácter asequible de
los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal.
Serán objeto de especial
consideración los colectivos de pensionistas y jubilados de renta familiar
baja y el colectivo de las personas con discapacidad a las que se refiere el
artículo 33.1.
Se entenderá que los precios
de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles para los
usuarios cuando se cumplan los siguientes objetivos:
a) Que los precios de los
servicios incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste,
rurales, insulares y distantes sean comparables a los precios de dichos
servicios en áreas urbanas, teniendo en cuenta, entre otros factores, sus
costes y los colectivos con necesidades sociales especiales conforme a este
reglamento.
b) Que se asegure la
eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de personas
con discapacidad el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio
universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
c) Que exista una oferta
suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio
público de uso común, en todo el territorio nacional.
d) Que se ofrezcan planes de
precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos
asimilados y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten la
posibilidad de ser usuario del servicio.
2. Para alcanzar los
objetivos citados en el apartado anterior, el operador designado deberá
ofrecer a sus abonados:
a) Programas de precios de
acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que
permitan el máximo control del gasto por parte del usuario y, en particular,
los siguientes:
1.º Abono social. Este plan
de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar
no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación
de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de
carácter periódico.
2.º Usuarios invidentes o
con graves dificultades visuales. Este plan de precios irá destinado a las
personas invidentes o con graves dificultades visuales y consistirá en la
aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de
consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las
condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e
información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las
condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras
grandes.
3.º Usuarios sordos o con
graves dificultades auditivas.
Este plan especial de
precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del
territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de
telefonía de texto y que se establezcan a través del centro de servicios de
intermediación para teléfonos de texto.
b) Posibilidad de que el
usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus
preferencias, dentro de las posibilidades ofertadas por el operador, las
cuales incluirán, como mínimo, la frecuencia mensual y la bimestral.
c) Posibilidad de restringir
y bloquear por parte de los usuarios, a través de un procedimiento sencillo
y sin coste alguno, las llamadas internacionales y las que se hagan a
servicios con tarificación adicional. Todo ello sin perjuicio de que se
pueda seguir realizando el mismo tipo de llamadas a través de mecanismos de
selección de operador cuando tengan contratado el servicio con algún otro
proveedor sin la restricción o el bloqueo de los mencionados tipos de
llamadas.
d) Publicidad e información
que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones de
prestación de los servicios, especialmente con relación al carácter
accesible de estos.
e) Un nivel básico y
gratuito de detalle en las facturas, para que los consumidores puedan
comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red telefónica
pública desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos
disponibles al público, así como efectuar un seguimiento adecuado de sus
propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de
control sobre sus facturas.
f) Medios para el abono
previo, tanto del acceso a la red telefónica pública como de la utilización
de los servicios telefónicos disponibles al público, así como la posibilidad
de efectuar el pago de la conexión a la red telefónica pública de manera
escalonada, cuando así se establezca por resolución del Secretario de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
SECCIÓN 3.ª OPERADORES
OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN.
PROCEDIMIENTO DE
DESIGNACIÓN DE OPERADORES
Artículo 36.
Designación de
operador para la prestación del servicio universal.
El Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio podrá designar uno o más operadores para que garanticen
la prestación del servicio universal, de manera que quede cubierta la
totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse
operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio
universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional. El sistema de
designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los
servicios, elementos y ofertas del servicio universal que se establece en
los artículos siguientes de este reglamento se sujeta, en todo caso, a los
principios de publicidad, concurrencia, igualdad, eficacia y no
discriminación, así como a los restantes establecidos en el capítulo I de
este título. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como
medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,
a los efectos de lo dispuesto en las secciones siguientes de este capítulo.
Artículo 37.
Prestación del
servicio universal por un operador designado mediante licitación.
1. Con dos años de
antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del
servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio realizará una consulta pública para determinar si, en los
ámbitos territoriales que se establezcan en ella, existen operadores
interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos
operadores comunicarán al citado ministerio las condiciones en que estarían
dispuestos a llevarlo a cabo.
En las zonas en las que
algún operador haya manifestado su intención de prestar el servicio, se
tramitará un procedimiento de licitación pública. No obstante, en el
supuesto de que sólo el operador designado en el momento de la consulta
pública manifieste su interés de prestar el servicio universal, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá optar entre la
convocatoria del procedimiento de licitación y la designación del operador
citado de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. Mediante orden
ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente
concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio
o elemento que se debe prestar, el ámbito territorial, el período y las
condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo
establecido en este reglamento.
Los servicios o elementos
integrantes del servicio universal susceptibles de ser objeto de licitación,
en determinadas zonas, son:
a) El de conexión a red
pública con acceso al servicio telefónico disponible al público y demás
prestaciones, especificadas en los artículos 28 y 29.
b) La prestación de una
oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 32.
c) La elaboración de las
guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
d) La prestación del
servicio de consulta de números de abonado al que se refiere el artículo 31.
3. Cuando el ámbito
territorial fijado en la orden ministerial por la que se convoca el concurso
coincida con la zona en la que un operador manifestó su interés en prestar
el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el apartado 1
será vinculante para el operador, que deberá presentarse al concurso y
mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad
comunicadas.
En todo caso, podrán
presentarse al concurso cualquier empresa legalmente establecida y
debidamente autorizada para la prestación del elemento de servicio universal
al que se refiera el concurso.
4. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio adjudicará el concurso al licitador que
ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, la empresa que
resulte adjudicataria tendrá la consideración de operador designado para la
prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará del sistema
de financiación al que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior,
en lo relativo al elemento y a la zona objeto de la adjudicación.
5. En el supuesto de que,
tras la consulta a que se refiere el apartado 1, ningún operador manifieste
su interés en prestar el servicio, o en caso de que el concurso sea
declarado desierto, la designación del operador encargado de prestar el
servicio universal se realizará conforme al artículo siguiente.
Artículo 38.
Prestación del
servicio universal por operadores con poder significativo en el mercado.
Cualquier operador que tenga
poder significativo de mercado en el suministro de la conexión a la red
telefónica pública y en su utilización desde una ubicación fija en una zona
determinada o que se encuentre prestando el servicio universal podrá ser
designado, mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los elementos incluidos en el
servicio universal. Cuando en una zona determinada no existieran operadores
con dicho poder significativo de mercado, se podrá designar, previa consulta
a las partes implicadas, a cualquiera de los operadores con mayor cuota de
participación en dicho mercado.
En la orden a la que se
refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio o elemento que se deba
prestar y en qué ámbito territorial, así como el período y las condiciones
de prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en
este reglamento.
SECCIÓN 4.ª COSTE NETO DE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 39.
Determinación de
la existencia de una carga injustificada.
1. La designación conforme
al artículo 37 de un operador para la prestación del servicio universal dará
lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado
implique un coste neto que supondrá por ello una carga injustificada, a la
cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional
de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de
compensación entre operadores que se establece en este reglamento.
2. En el supuesto al que se
refiere el artículo 38, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará anualmente si la obligación de la prestación del servicio
universal puede implicar una carga injustificada para los operadores
obligados a su prestación. En el caso de que exista un coste neto en la
prestación del servicio universal pero la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones considere que no constituye una carga injustificada, la
resolución que así lo establezca deberá ser motivada.
3. El coste neto de
prestación del servicio universal será determinado anualmente de acuerdo con
los procedimientos de designación previstos en el artículo 37, o en función
del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de
prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con
el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 40.
Componentes de
coste del servicio universal.
Los costes imputables a las
obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores obligados a
prestarlos que son susceptibles de compensación están compuestos por:
a) El coste neto de las
obligaciones de prestar el servicio universal en zonas no rentables.
b) El coste neto de las
obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios con discapacidad o
con necesidades sociales especiales.
c) El coste neto de las
obligaciones de prestar el servicio telefónico mediante teléfonos públicos
de pago en los términos del artículo 32.
d) El coste neto de la
obligación de elaborar y poner a disposición de los abonados del servicio
telefónico las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
e) El coste neto de las
obligaciones de prestar los servicios de información relativa a los números
de abonados del servicio telefónico disponible al público, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31.
Artículo 41.
Componente
territorial: zonas no rentables.
A los efectos de este
reglamento, se consideran zonas no rentables las demarcaciones territoriales
de prestación de los servicios que un operador eficiente no cubriría a
precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
Tendrán la consideración de
zonas no rentables aquellas en las que los costes directos de la prestación
de los servicios sean superiores a los ingresos facturados por estos a los
usuarios de la zona.
Artículo 42.
Componente social:
usuarios con necesidades especiales.
Tendrán la consideración de
servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a
los que un operador eficiente no se los prestaría a precio asequible,
atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de
tarifas especiales, bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Son susceptibles de ser
calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los
usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al
servicio o un uso más oneroso de este que el de un usuario sin discapacidad
y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda
del indicador que, conforme al artículo 35.2.a)1.º, establezca la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 43.
Concepto de coste
neto. Costes recuperables y no recuperables.
1. El coste neto de
prestación del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia entre
el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara
el servicio y los ingresos directos e indirectos que le produce su
prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios
derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal motivo.
Se entenderá que los costes
son de prestación eficiente a largo plazo cuando estén basados en una
dimensión óptima de la planta, valorada a coste de reposición, con la mejor
tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de
servicio.
2. Los costes recuperables
de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una
parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados de la zona y, por
otra, los costes de la red de conmutación y transmisión necesarios para
prestar el servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y
saliente de esta.
3. En el caso de abonados
que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una
utilización más onerosa del servicio, podrán tenerse también en cuenta los
costes adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al
operador.
4. El coste neto de la
obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos públicos de
pago en el dominio público de uso común en una determinada zona se calculará
hallando la diferencia entre los costes soportados por el operador por su
instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de aquellos
y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos teléfonos,
junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando el saldo
así calculado muestre que los ingresos son superiores a los costes o cuando
el número de estos teléfonos en la zona sea superior al exigido para cumplir
la obligación de servicio universal y estos tengan una distribución
territorial razonable, se considerará que no existe coste de la obligación.
5. El coste neto de la
obligación de prestar los servicios de consulta telefónica sobre números de
abonados se obtendrá hallando la diferencia entre los costes y los ingresos,
directos e indirectos, atribuibles a dicha obligación.
En particular, se
considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes a ingresos por
tarifas de los servicios de consulta, incluido el tráfico inducido y
cualesquiera otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los
provenientes de la comercialización de ficheros.
6. No se incluirán en el
cálculo del coste del servicio universal los costes sufridos como
consecuencia de la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo
establecido en este reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación de las
obligaciones de servicio universal.
Artículo 44.
Criterios
aplicables para la determinación e imputación de los costes.
1. El cálculo del coste neto
de la prestación del servicio universal se hallará con arreglo al artículo
43.1 y deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos,
transparentes, no discriminatorios y proporcionales establecidos por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. El sistema de
contabilidad de costes deberá mostrar, de una manera transparente, las
principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para
su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de
los costes comunes y conjuntos.
3. La determinación del
coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada
caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios generales
establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los costes deberán
imputarse a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La
determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la
correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la
definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste, se deberá
establecer un generador representativo y fácilmente medible que identifique
la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de
reparto de aquel.
5. Para asegurar el adecuado
reparto del coste, cada concepto de este se deberá clasificar, con
independencia de otros criterios de clasificación que el operador obligado
adopte, en alguna de las siguientes categorías excluyentes:
a) Costes directos: son
aquellos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación
de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre estos.
b) Costes indirectos: son
los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios, a través
de su conexión con algún coste directo o indirecto, por lo que su reparto se
efectuará de igual manera que los costes con los que guardan relación y,
mediante ulteriores repartos, de estos a los servicios.
c) Costes no atribuibles:
son los que no pueden relacionarse, ni directa ni indirectamente, con la
prestación de las obligaciones de servicio universal, en los términos
recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración de
no recuperables.
6. Al evaluar los costes en
que incurriría el operador por estar obligado a la prestación del servicio,
este tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales
invertidos en su prestación.
7. Las modificaciones que se
pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes
de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a la aprobación de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Si en el plazo de dos meses,
desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído
resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los
efectos, sin perjuicio de lo establecido en este reglamento.
8. Cuando un operador
resulte obligado por este reglamento a formar y presentar contabilidad de
costes, deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes que vaya a
aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido designado para la
prestación de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos
en el apartado 7.
Artículo 45.
Consideración de
los ingresos asociados y de los beneficios derivados.
1. Al evaluar los ingresos
que dejaría de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán
tener en cuenta:
a) Los ingresos por cuotas
de conexión, cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por los
usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
b) Los ingresos por llamadas
pagadas por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que se
dejaría de prestar el servicio.
c) Los ingresos por llamadas
de sustitución que realizarían los clientes a los que se deja de prestar el
servicio desde teléfonos públicos o teléfonos de otros usuarios.
Cuando no sea posible la
evaluación directa de los ingresos señalados, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones dictará los criterios para su valoración.
2. Asimismo, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para
cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su
calidad de prestador de un servicio universal.
En dicha valoración se
tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales
generadores de beneficios no monetarios:
a) Mayor reconocimiento de
la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
b) Ventajas derivadas de la
ubicuidad.
c) Valoración de los
clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
d) Ventajas comerciales que
implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del mercado, podrá
incluir otras categorías de generadores de beneficios no monetarios.
Artículo 46.
Determinación
periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa.
1. Los operadores con
obligaciones de servicio universal harán anualmente una declaración a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen,
cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para ellos, detallando sus
distintos componentes.
2. Todo operador obligado a
prestar el servicio universal deberá formular, anualmente, una declaración
del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya asumido,
de acuerdo con los principios y las normas de este reglamento y siguiendo
las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación del
coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la
Comisión, previa verificación realizada por ella misma o por la entidad que,
a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
publicará las conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de costes
por parte de cada uno de los operadores obligados y la cuantificación del
coste neto debidamente aprobada, con el límite de los aspectos
confidenciales que pueda revelar una información contable excesivamente
desagregada.
SECCIÓN 5.ª FINANCIACIÓN
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 47.
Operadores
obligados a financiar el servicio universal.
1. Cuando, en virtud de lo
establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la
financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio
universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá en
marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de operadores
obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los
principios aplicables al reparto de los costes.
2. La financiación del coste
neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será
compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.
3. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores de la
obligación de contribuir a la financiación del servicio universal cuando su
volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral
preestablecido por ella.
La declaración de exención
sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador
al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional
de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
Artículo 48.
Objetivos y
principios de la financiación.
1. El mecanismo de
financiación garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una
prestación eficiente del servicio universal, y limitará los posibles efectos
negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse de unos
costes más elevados de lo necesario.
2. Los objetivos del
mecanismo de financiación del servicio universal son los siguientes:
a) Reducir al mínimo las
barreras de acceso al mercado y garantizar al mismo tiempo la financiación
del servicio universal.
b) Respetar el requisito de
neutralidad entre operadores del mercado, las tecnologías específicas o la
prestación de servicios, integrada o separadamente, para evitar una
distorsión en las estrategias de acceso al mercado o, posteriormente, en las
decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho mercado.
c) Mantener al nivel mínimo
las cargas administrativas y los costes relacionados con ellas.
d) Crear unas condiciones
que propicien una mayor eficacia e innovación, para garantizar la prestación
del servicio universal al menor coste posible.
3. El mecanismo de
financiación respetará los principios generales de objetividad,
proporcionalidad, no discriminación y transparencia, prestando especial
atención a las siguientes cuestiones:
a) Contribuciones
equitativas y no discriminatorias.
Cada operador contribuirá a
la financiación del servicio universal de forma proporcional a la cantidad
resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación obtenidos los
pagos por interconexión, ponderándose, en su caso, el importe de su
contribución con un factor corrector, en función del servicio prestado.
Ningún operador podrá quedar exento de contribuir, salvo por las razones
recogidas en este reglamento.
b) Mecanismos específicos y
predecibles de concesión de ayudas. Los mecanismos de aportación y concesión
de ayudas se establecen y publican conforme a lo dispuesto en este
reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dar la
publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que establezcan o
modifiquen criterios.
c) Neutralidad competitiva.
El mecanismo de concesión de ayudas mantendrá la neutralidad competitiva,
entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de un operador
frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto de otra.
d) Concesión de ayudas a un
solo operador. En las zonas de alto coste, sólo un operador recibirá, por
prestar en ellas el mismo servicio, fondos procedentes del Fondo nacional de
financiación del servicio universal.
4. En ningún caso, las
aportaciones de un operador para la financiación del servicio universal
darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado a
sufragar el coste neto de una misma obligación de servicio universal
específica.
Artículo 49.
Parámetros de
reparto del coste neto entre los operadores obligados.
1. Las aportaciones de los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas obligados a
financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada
uno y serán determinadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
El criterio de distribución
se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los
ingresos brutos de explotación los pagos por interconexión y será
proporcional al volumen total de negocio en el mercado.
2. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las
condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución
que representen mejor la actividad de los operadores, a los efectos de un
más equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal.
3. Las aportaciones que los
operadores designados para la prestación del servicio telefónico fijo
disponible al público deban realizar al Fondo nacional de financiación del
servicio universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán
minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto que suponga para
cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, de las
obligaciones de servicio universal que tengan impuestas.
La resultante de la
comparación podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo
de financiación o una recepción neta de subsidio para la prestación del
servicio.
Artículo 50.
Fondo nacional de
financiación del servicio universal. Naturaleza y fines. Supresión del
fondo.
1. El Fondo nacional de
financiación del servicio universal garantiza la financiación del servicio
universal y recoge las aportaciones de los operadores obligados a contribuir
a ella.
El fondo carece de
personalidad jurídica propia y su gestión se llevará a cabo por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. A través del fondo se
persiguen los siguientes fines:
a) Gestionar el cobro
efectivo de las aportaciones de los operadores de comunicaciones
electrónicas.
b) Gestionar los pagos a los
operadores con derecho a recibirlos por la prestación del servicio
universal.
3. En relación con el fondo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las
siguientes funciones:
a) Conocer su evolución
económica y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
b) Aprobar sus previsiones
de ingresos y su liquidación anual.
c) Aprobar la memoria anual
de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar al
Gobierno.
d) Gestionar su patrimonio,
cobro de derechos y atención de sus obligaciones.
e) Determinar las
contribuciones de cada operador.
f) Resolver de forma
vinculante los conflictos que se susciten entre operadores en materias
relacionadas con el fondo.
4. En el caso de que el
coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a
estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los costes
derivados de la gestión del fondo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el
establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.
Artículo 51.
Recursos del Fondo
nacional de financiación del servicio universal. Aportaciones y gestión.
1. Son recursos del Fondo
nacional de financiación del servicio universal los siguientes:
a) Las aportaciones que
realicen los operadores obligados a financiar el servicio universal.
b) Las aportaciones
realizadas por cualquier otra persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación de cualquier actividad propia del
servicio universal.
2. Las aportaciones
pecuniarias se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto en
una entidad de crédito. Al total de los activos se le deducirán los gastos
de la gestión del fondo.
3. Los recursos del fondo
sólo se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez y
rentabilidad asegurada.
4. El procedimiento para
fijar las aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:
a) En el plazo de dos meses
a partir de la publicación de la lista referida en el artículo 47.1, cada
operador obligado enviará la información relativa a sus ingresos del último
ejercicio que se haya cerrado tres meses antes de la publicación de dicha
lista a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
b) La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de los operadores
obligados a contribuir y la aportación que les corresponda realizar a cada
uno. En el plazo de dos meses, contados a partir de la finalización del
plazo anterior relativo al envío de información sobre los ingresos,
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la aportación anual que
corresponda ingresar a cada operador obligado por este concepto y les
requerirá para que efectúen los ingresos correspondientes, en un único pago
en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.
c) Los operadores con
derecho a compensación la recibirán dentro del mes siguiente a la
finalización del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.
5. Si un operador obligado a
realizar aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda
devengará un interés de demora igual al interés legal más dos puntos desde
el día siguiente al de finalización del plazo de pago.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales encaminadas al
cobro de las cantidades debidas, y serán de cuenta del deudor los gastos que
ello ocasione.
6. La obligación de prestar
el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la
recepción de compensaciones que provengan del fondo.
7. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de los interesados, a
solicitud de estos, la información disponible actualizada relativa a la
gestión del Fondo nacional de financiación del servicio universal.
Artículo 52.
Costes de
administración del fondo.
Los costes de administración
del fondo incluyen, al menos, los siguientes:
a) Los que ocasione al
gestor la supervisión del coste neto.
b) Los administrativos.
c) Los derivados de la
gestión de las contribuciones.
Dichos costes serán objeto
de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios que el
coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes
aportaciones al fondo.
CAPÍTULO III
Otras obligaciones de
servicio público
Artículo 53.
Obligaciones de
servicio público previstas en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El Gobierno, mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, podrá imponer obligaciones de servicio
público distintas del servicio universal por necesidades de la defensa
nacional, de la seguridad pública o de la seguridad de las personas o de
protección civil.
El acuerdo del Consejo de
Ministros que imponga dichas obligaciones establecerá, asimismo, la forma de
gestión, directa o indirecta, del servicio y el sometimiento, en su caso, a
los principios generales establecidos en el artículo 26.
Artículo 54.
Obligaciones de
servicio público previstas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
La inclusión de nuevos
servicios que comporten la acreditación fehaciente del contenido del mensaje
o de su remisión o recepción distintos de los encomendados inicialmente a la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., así como la designación de la
entidad encargada de prestarlos, se efectuará por acuerdo del Consejo de
Ministros.
El Gobierno, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá imponer otras
obligaciones de servicio público motivadas por las necesidades o razones
previstas en dicho apartado, así como establecer su forma de financiación.
La inclusión entre los
servicios encomendados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., de
otros de contenido similar, que comporten la acreditación fehaciente del
contenido del mensaje o de su remisión o recepción, sus características
técnicas, las de su prestación y las de financiación, se efectuarán, en su
caso por orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los
Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento.
Serán de aplicación a los
servicios regulados en este artículo los principios generales establecidos
en el artículo 26.
Artículo 55.
Principios
aplicables para la determinación de los operadores obligados a cumplir las
obligaciones de servicio público previstas en este capítulo.
El real decreto o, en su
caso, el acuerdo del Consejo de Ministros que establezca obligaciones de
servicio público subsumibles en alguno de los artículos de este capítulo y
distintas de las inicialmente fijadas en la disposición transitoria cuarta
de este reglamento establecerá lo siguiente:
a) La forma de designación
del operador obligado, tomando en consideración los principios aplicables
fijados en el artículo 26 y previendo, cuando proceda, un procedimiento de
selección competitiva.
b) La definición de los
objetivos que se prevén alcanzar.
c) La delimitación de la
cobertura y áreas territoriales prioritarias y, en su caso, de las
demarcaciones para la prestación de los servicios.
d) La fijación, en su caso,
de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los
precios y de los mecanismos para su medición y control.
e) La forma de financiación
de las obligaciones de servicio público y programa de asignación de fondos
para alcanzar los objetivos.
f) El calendario de
actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.
Artículo 56.
Obligaciones de
servicio público en materia de transmisión de determinados canales y
servicios de programas de radiodifusión y televisión.
1. Sin perjuicio de las
obligaciones que los operadores tengan impuestas en virtud de lo establecido
en la normativa de acceso e interconexión, de lo dispuesto en el capítulo
III del título II de este reglamento, de las obligaciones impuestas por
razón de la interoperabilidad de los servicios o de las impuestas en materia
de regulación de los mercados de referencia, tendrán la consideración de
obligaciones de servicio público del artículo 25.2.b) de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las establecidas en el
apartado 4 de la disposición adicional séptima de la citada ley y las de
cobertura y calidad exigibles a las personas físicas o jurídicas que tengan
títulos habilitantes de radiodifusión o televisión que sustituyan las
previstas en la disposición transitoria sexta de dicha ley. A estos efectos,
los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas estarán
obligados a cumplir las exigencias de transmisión de determinados canales y
servicios de programas de radio y televisión o de cobertura y calidad que se
establezcan de conformidad con este artículo.
2. Para la imposición de las
obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado anterior,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que los operadores a los
que se imponga la obligación exploten redes de comunicaciones electrónicas
utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al
público.
b) Que un número
significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice como medio
principal de recepción de programas de radio y televisión.
c) Que la imposición como
obligación de servicio público sea necesaria para alcanzar objetivos de
interés general claramente definidos por la legislación básica en materia de
medios de comunicación social.
d) Que se cumplan los
principios generales aplicables para la imposición de obligaciones de
servicio público establecidas en el artículo 26.
3. Los operadores en los que
concurran los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado
anterior tendrán la obligación de facilitar sus capacidades de transmisión y
de red a las personas físicas o jurídicas que tengan los títulos
habilitantes de radiodifusión o televisión a las que, en aplicación de la
legislación básica del Estado dictada al amparo de su competencia en materia
de medios de comunicación social, prevista en el artículo 149.1.27.ª de la
Constitución, se reconozcan derechos de distribución de determinados canales
y servicios de programas de radio y televisión, o a las que se impongan
obligaciones en materia de cobertura y calidad. Dicha legislación básica
deberá determinar claramente el tipo de financiación que, en su caso, se
prevea, los sujetos beneficiarios u obligados y justificar debidamente la
concurrencia de los requisitos establecidos en los párrafos c) y d) del
apartado anterior.
4. Cuando la legislación
básica sobre medios de comunicación social no determine el tipo de
financiación, la retribución que, en su caso, proceda a los operadores de
comunicaciones electrónicas obligados en virtud de este artículo como
compensación por la imposición de las obligaciones de servicio público
previstas en él deberá ser acordada libremente entre ellos y las personas
físicas o jurídicas que tengan los correspondientes títulos habilitantes de
radiodifusión o televisión a los que correspondan, respectivamente, los
derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de
radio y televisión o las obligaciones en materia de cobertura y calidad. En
caso de desacuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas aplicables,
corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver
el conflicto mediante resolución vinculante, previa solicitud de alguna de
las partes y previa tramitación de expediente contradictorio.
TÍTULO IV
Derecho de los operadores
a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento
de expropiación forzosa y condiciones de establecimiento de servidumbres y
limitaciones
Artículo 57.
Derecho a la
ocupación del dominio público y a ser beneficiario en expedientes de
expropiación forzosa.
Los operadores tendrán
derecho, en la medida en que sea necesario para el establecimiento de una
red pública de comunicaciones electrónicas y en los términos establecidos en
el capítulo II del título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, a la ocupación del dominio público y de la propiedad
privada.
Los operadores, para el
ejercicio de dichos derechos, estarán obligados a cumplir las condiciones
exigibles que se establecen en este reglamento y, en concreto, las normas
que se fijen por las Administraciones públicas competentes de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y con sujeción a los límites de emisión que se establezcan en
desarrollo de lo previsto en el artículo 44.1.a) de dicha ley.
Artículo 58.
Derecho a ser
beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa.
1. Los operadores, cuando
resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, en la medida
prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras
alternativas económicamente viables, tendrán derecho a la ocupación de la
propiedad privada, ya sea a través de su expropiación forzosa, ya sea
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación
de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas. A
dichos efectos, podrán solicitar ser beneficiarios en un expediente
concreto, siempre que cumplan lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
2. La aprobación del
proyecto técnico por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información llevará implícita, en cada caso concreto, la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los efectos
de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la
aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad
autónoma competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
4. En las expropiaciones que
se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio
público indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se seguirá el procedimiento especial
de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se
haga constar en la resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que apruebe el
oportuno proyecto técnico.
Artículo 59.
Uso compartido del
dominio público y privado para la instalación de infraestructuras.
1. Las Administraciones
públicas competentes podrán fomentar el uso compartido del dominio público o
de la propiedad privada para el establecimiento de redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
Asimismo, en los términos
establecidos en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, las
Administraciones públicas podrán acordar que, desde la fecha en que se dicte
la correspondiente resolución, el dominio público o la propiedad privada
estarán sujetos al régimen de uso compartido previsto en dicho artículo.
El uso compartido se
articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. En el caso de
ocupación del dominio público, a falta de acuerdo en el plazo de un mes,
cualquiera de los operadores podrá, previa comunicación al resto de ellos y
al titular de dicho dominio, requerir a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que emita el informe previsto en el artículo 30.3 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las condiciones para el uso compartido de los
locales e infraestructuras de comunicaciones electrónicas para la
interconexión de redes publicas de comunicaciones electrónicas se sujetarán
a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, en materia de interconexión, y
quedarán excluidas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
3. Cuando en aplicación de
los límites de emisión que se fijen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44.1.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se establezcan
límites en los niveles de emisión para el uso compartido de
infraestructuras, deberán autorizarse más emplazamientos para asegurar la
cobertura en los términos establecidos en el artículo 30.4 de dicha ley.
Artículo 60.
Otras servidumbres
y limitaciones.
1. Los operadores, en la
medida en que sea necesario para la protección de sus redes públicas de
comunicaciones electrónicas, podrán obtener la protección del dominio
público radioeléctrico que utilicen para dichas redes, para lo que
solicitarán la imposición de servidumbres y limitaciones a la propiedad, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. En los términos que se
establezcan en la normativa reglamentaria que desarrolle el artículo 44 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, podrán fijarse, de conformidad con lo
previsto en el artículo 32.2 de dicha ley, límites al derecho de uso del
dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes
jurídicamente protegidos prevalentes.
TÍTULO V
Obligaciones de carácter
público. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales
CAPÍTULO I
Protección de los datos
personales en la explotación de redes y en la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 61.
Ámbito de
aplicación.
1. Este capítulo tiene por
objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de carácter técnico
de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, en relación con la protección de los datos personales en
la explotación de redes y en la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público. Lo regulado en este
capítulo es de aplicación al tratamiento de los datos personales en la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y en la explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como en las actividades que realicen los sujetos a los que
se refiere el artículo 51.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en los
supuestos en que este resulte de aplicación.
2. Las disposiciones sobre
visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y de
la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se aplicarán, en
los términos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, a las líneas
de abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea técnicamente
posible y no exija una inversión desproporcionada por el operador, a las
líneas de abonados conectadas a centrales analógicas. Los operadores deberán
obtener del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización
correspondiente para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre
visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y
conectada y sobre desvío automático de llamadas.
3. No será de aplicación lo
establecido en este capítulo cuando, de conformidad con la normativa
vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la seguridad
pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y la
interceptación legal de las comunicaciones electrónicas para cualesquiera de
estos fines.
Artículo 62.
Protección y
seguridad de los datos personales.
1. Los sujetos obligados a
los que se refiere el artículo 51 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
deberán garantizar la protección de los datos personales en el ejercicio de
su actividad, en los términos establecidos en este reglamento y en la
legislación vigente.
2. Los operadores deberán
adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la
seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios,
para garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal
establecidos en este reglamento y demás normativa aplicable.
En caso de que exista un
riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de
comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el
servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho
riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá
tomar el prestador del servicio, sobre las posibles soluciones, con una
indicación de los posibles costes.
Artículo 63.
Régimen jurídico.
La protección de los datos
personales vinculados a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, por este título V y, en lo no previsto por aquellas normas, por
lo dispuesto en legislación vigente sobre protección de los datos de
carácter personal.
Artículo 64.
Definiciones.
A los efectos de este
título, se entiende por:
a) Datos de tráfico:
cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a
través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de su
facturación.
b) Datos de localización:
cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique
la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público.
c) Comunicación: cualquier
información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados
por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público. No se incluye en la presente definición la información conducida,
como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red
de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información
pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la
información.
d) Llamada: una conexión
establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público
que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.
e) Servicio con valor
añadido: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o
datos de localización distintos de los de tráfico que vaya más allá de lo
necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación.
f) Tratamiento de datos:
operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
g) Facilidad de
identificación de la línea de origen: la prestación que permite que el
usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico
de la línea desde donde se origina esa comunicación.
h) Facilidad de
identificación de línea conectada: la prestación que permite que el usuario
que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea
a la que ha sido conectada su llamada.
SECCIÓN 2.ª LOS DATOS DE
CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 65.
Datos personales
sobre el tráfico y la facturación.
1. Los operadores deberán
eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico
referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados
que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en
cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los datos de tráfico que
fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las
interconexiones podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda
impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación
aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer
anónimos los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1.
3. Asimismo, los operadores
podrán tratar los datos de tráfico con fines de promoción comercial de
servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios
con valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios para la
prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el
abonado haya dado su consentimiento informado.
A estos efectos, los sujetos
obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de
antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con
valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará
el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la
duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de
los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que
garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de forma
conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al
abonado.
Deberá facilitarse al
interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto
obligado para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.
En particular, se
considerará ajustado a este reglamento el procedimiento en el que tal
negativa pueda efectuarse mediante un envío prefranqueado al sujeto obligado
o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención
al cliente que aquel hubiera establecido.
Si en el plazo de un mes
desde que el abonado reciba la solicitud este no se hubiese pronunciado al
respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico
para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la
información dirigida al abonado.
En todo caso, los abonados
dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su
consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere
este apartado.
4. El operador deberá
informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son
tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en
el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos previstos
en el apartado 3.
5. El tratamiento de los
datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá
realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del operador
prestador del servicio o explotador de la red que se ocupen de la
facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información
de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de
los servicios de comunicaciones electrónicas, de la prestación de un
servicio con valor añadido o de suministrar la información requerida por los
jueces y tribunales, por el Ministerio Fiscal o por los órganos o entidades
que pudieran reclamarla en virtud de las competencias atribuidas por la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.
En todo caso, dicho
tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
Artículo 66.
Protección de los
datos personales en la facturación desglosada.
Los abonados tendrán derecho
a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los operadores
que, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, tengan la
obligación de prestar dicho servicio.
Asimismo, por resolución del
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la
facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los operadores,
tales como la supresión de un determinado número de cifras en la factura de
los números a los que se ha llamado o la no aparición en la factura de los
números a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito,
como mecanismos de garantía de la utilización anónima o estrictamente
privada del servicio.
Las llamadas que tengan
carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las
llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas
detalladas del abonado que efectúa la llamada.
Artículo 67.
Guías de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
1. Los sujetos obligados
deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar
sus datos a otra entidad con destino a su inclusión en cualquier tipo de
guía de abonados, impresa o electrónica, disponible al público o accesible a
través de servicios de información o de consulta sobre ella, de la finalidad
de dicha guía, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en
funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas.
Dicha información a los
abonados deberá producirse al menos con un mes de antelación a que los datos
sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les
deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los
apartados siguientes.
2. Para que los datos
correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean
incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad
para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o
de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho
abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de
un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la
inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán estos, el
modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda
dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito
a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía.
Si el abonado no hubiese
dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen
en la guía correspondiente sus datos.
Una vez otorgado el
consentimiento conforme al párrafo anterior, para las sucesivas inclusiones
de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en
ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre
ella, bastará con que, en el plazo de un mes, en la comunicación en la que
se solicita el consentimiento, el abonado no se oponga expresamente a dicha
inclusión.
3. La inclusión en una guía,
impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en el
artículo 30.4 exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello, tanto
la primera vez como las sucesivas inclusiones.
A estos efectos, se
entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando este se
dirija por escrito a quien elabora la guía o a quien facilita sus datos
personales a otra entidad con esa finalidad y le solicite que amplíe sus
datos personales que figuran en la guía.
También se producirá cuando
quien elabora la guía o a quien facilita sus datos personales a otra entidad
con esa finalidad solicite al abonado su consentimiento para la inclusión de
tales datos, indicando expresamente cuáles serán estos, el modo en que serán
incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación.
Si el abonado no hubiese
dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen
en la guía correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en
el párrafo primero de este apartado.
4. Los abonados tendrán
derecho a que sus datos que aparezcan en la guía no sean utilizados con
fines de publicidad o prospección comercial y a que así conste de forma
clara en la guía. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente
su dirección o algún otro dato, en los términos que haya estipulado su
proveedor.
Asimismo, podrán ejercer los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos
previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.
El ejercicio de los derechos
a los que se refiere este apartado no deberá implicar ingreso alguno para el
sujeto obligado.
Los abonados que hayan
ejercido su derecho a no figurar en las guías tendrán derecho a recibir la
información adicional a la que se refiere el párrafo primero del apartado 2
del artículo 71.
5. La guía a la que se
refiere el artículo 30 dejará de tener el carácter de fuente accesible al
público cuando se publique la siguiente actualización. El resto de guías
perderán dicho carácter con la siguiente actualización o, en su defecto,
tras el transcurso del plazo de un año desde su última publicación, con
independencia del formato en que se hayan elaborado.
6. Lo dispuesto en los
apartados anteriores en relación con las guías de abonados será de
aplicación a los datos utilizados para la prestación de servicios de
consulta sobre números de abonado.
Artículo 68.
Prestación de los
servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre
números de abonado.
1. La elaboración y
comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones
electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre
números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades
que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten
los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los
operadores, de conformidad con lo establecido en este reglamento, con las
instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden
ministerial.
Los datos referentes a los
abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías
accesibles al público únicamente se proporcionarán a las entidades titulares
del servicio de atención de llamadas de emergencia.
A estos efectos, se
entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a
través del número 112 y aquellos otros que determine la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
El suministro se realizará a
solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la
Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la
entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las
condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados.
3. Las entidades que reciban
los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán
obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de
los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente
para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión
actualizada de los datos que se encuentre disponible.
En caso de que en el plazo
de seis meses desde el reconocimiento del derecho de la entidad solicitante
al acceso a los datos del abonado esta no hubiera iniciado la prestación de
los servicios en virtud de los cuales se acordó el suministro de la
información, o se comprobase que con posterioridad al reconocimiento del
derecho los datos se utilizan para otras finalidades distintas o son
empleados de forma distinta a la establecida por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, esta, previo informe de la Agencia Española de
Protección de Datos, dictará una resolución motivada que revoque, en su
caso, la resolución por la que se reconoció el derecho de acceso a los
datos.
Si se acordase la revocación
de la resolución por la que se reconoció el derecho de acceso a los datos,
la entidad interesada deberá proceder a la supresión inmediata de los datos
que le hubieran sido comunicados, así como cualquier copia de estos.
Lo establecido en este
apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la
Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 69.
Llamadas no
solicitadas para fines de venta directa.
1. Las llamadas no
solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen
mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de
comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada
automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan
dado su consentimiento previo, expreso e informado.
El incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 38.3.c), o en el artículo 38.4.d) de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
2. Las llamadas no
solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen
mediante sistemas distintos de los establecidos en el apartado anterior
podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su
deseo de no recibir dichas llamadas.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, para realizar las llamadas a las que este se refiere a
quienes hubiesen decidido no figurar en las guías de comunicaciones
electrónicas disponibles al público o a los que hubiesen ejercido su derecho
a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de
publicidad o prospección comercial, será preciso contar con el
consentimiento expreso de aquéllos.
Artículo 70.
Datos de
localización distintos de los datos de tráfico.
1. En el caso de que puedan
tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos
a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse
estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los
usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la
prestación de un servicio con valor añadido.
A estos efectos, los sujetos
obligados deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos, con un mes
de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor añadido, e
informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de
tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de
si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del
servicio con valor añadido, y solicitarles su consentimiento para el
tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un
medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a
cabo de forma conjunta a la facturación del servicio prestado por los
sujetos obligados al abonado.
Se entenderá que existe
consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto
obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor añadido que
exijan el tratamiento de sus datos de localización.
En todo caso, los usuarios o
abonados deberán contar con la posibilidad de retirar en cualquier momento
su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos
de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar
temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de
una comunicación.
2. Cuando se haya obtenido
el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de
localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá
seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y
gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada
conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.
3. Sólo podrán encargarse
del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico
de conformidad con los apartados 1 y 2 las personas que actúen bajo la
autoridad del operador de las redes públicas de comunicaciones o de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del
tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá
limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor
añadido.
4. No obstante lo dispuesto
en este artículo, los operadores facilitarán los datos de localización
distintos a los datos de tráfico a las entidades autorizadas para la
atención de las de urgencia, cuando el destino de las llamadas corresponda a
tales entidades.
SECCIÓN 3.ª PROTECCIÓN DE
LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE TELEFONÍA
Artículo 71.
Visualización y
restricción de la línea de origen y conectada.
1. Lo establecido en este
capítulo será de aplicación a los operadores que presten servicios
telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de
la línea de origen e identificación de la línea conectada.
2. Los operadores citados en
el apartado 1 informarán individualmente a cada uno de sus abonados, con 15
días de antelación al inicio de la prestación de las facilidades de
identificación de la línea de origen y de la línea conectada, de las
características de dichas facilidades. En particular, en la información
dirigida a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías,
poniéndose de manifiesto la especial situación del abonado, deberá
detallarse el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades
puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección
de sus datos de carácter personal.
Los operadores deberán
someter la comunicación que vayan a utilizar para informar a los abonados a
informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Los operadores ofrecerán a
los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan
realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que
comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.
Los operadores que vayan a
prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la
línea conectada deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio y a la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo
a la prestación de estas facilidades, un documento que recoja las
características y los procedimientos empleados para garantizar el
cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades.
Asimismo, los operadores
tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, las
posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Artículo 72.
Supresión en
origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen.
Los operadores citados en el
apartado 1 del artículo anterior que intervengan en el establecimiento de
comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen
deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo de red
correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir,
en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
identificación de la línea de origen.
La supresión en origen por
el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en
las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de
un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas
redes.
A los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número
corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a
llamada, de la identificación de la línea de origen.
La supresión en origen por
el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en
las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red digital de
servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que
se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la
normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en
su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas
nacionales.
La marcación de los códigos
mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al
de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario
de la llamada.
No obstante lo anterior, la
prestación de la telefonía rural de acceso celular basada en tecnología
analógica no estará sujeta a la obligación establecida en este artículo.
Artículo 73.
Supresión en
origen por línea de la identificación de la línea de origen.
Los operadores citados en el
apartado 1 del artículo 71, que intervengan en el establecimiento de
comunicaciones con la facilidad de identificación de la línea de origen,
deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen
en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado
pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación
de su línea.
Los abonados podrán, de
manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión automática dos veces
en los seis meses siguientes al inicio del suministro de información
referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado podrá,
de manera gratuita, realizar dicha operación una vez por cada período de
seis meses.
Para las activaciones o
desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio,
orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o
precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación de la línea de origen.
Artículo 74.
Código de
selección de operador.
Cuando en el establecimiento
de una comunicación se haya realizado una selección de operador mediante la
marcación de código, éste no deberá visualizarse en destino.
Artículo 75.
Supresión en
destino de la identificación de la línea de origen.
Cuando los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la
identificación de la línea de origen, deberán ofrecer al abonado que recibe
la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de
impedir la visualización de la identificación de la línea de origen en las
llamadas recibidas.
Los abonados podrán, de
manera gratuita, activar o desactivar la supresión de la visualización en
destino de la línea de origen dos veces en los seis meses siguientes al
inicio del suministro de información referida en el apartado 3 del artículo
71. Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha
operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o
desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio,
orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o
precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación en destino de la línea de origen.
Artículo 76.
Filtrado en
destino de llamadas sin identificación.
Cuando los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan en destino la
identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a
que se establezca la llamada, deberán ofrecer al abonado que recibe la
llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las
llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la
visualización de la identificación de la línea de origen.
Artículo 77.
Eliminación de la
supresión en origen de la identificación de línea de origen.
Los operadores citados en el
apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de
la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas
corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a
través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de
emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa
nacional.
La aplicación del mecanismo
de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a
través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades
prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera
previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia,
mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
La aplicación del mecanismo
de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se
realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente
en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los
principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el
artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Asimismo, se podrán eliminar
por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la
identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la
identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y
suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
Artículo 78.
Supresión
permanente en destino de la identidad de la línea de origen.
El Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los
ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita,
ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no
dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.
Artículo 79.
Supresión de la
identificación de la línea conectada.
Cuando los operadores
citados en el apartado 1 del artículo 71 ofrezcan la facilidad de
identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada
deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
de suprimir la visualización al usuario que realiza la llamada de la
identidad de la línea conectada.
Artículo 80.
Características
técnicas.
Los operadores citados en el
apartado 1 del artículo 71 aplicarán, de manera general y siempre que sea
factible, para la implantación de las facilidades de identificación de la
línea de origen y de la línea conectada, las normas técnicas comunitarias
que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán las normas,
especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de
éstas, las adoptadas por organismos internacionales de normalización.
En ausencia de todas las
anteriores, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En cualquier caso, dichos
operadores pondrán a disposición de los fabricantes de equipos terminales u
otras entidades interesadas, de manera neutral, transparente y no
discriminatoria, información actualizada sobre las características y normas
técnicas aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades de
identificación de la línea de origen y de la línea conectada. En lo que se
refiere a la información que debe suministrarse a los fabricantes de equipos
terminales, ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente que permita
el diseño de equipos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que
forman parte de las facilidades de identificación de la línea de origen y de
la línea conectada.
Artículo 81.
Responsabilidad de
los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1. En el caso de que las
redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del
operador desde cuya red se origine la llamada la generación y entrega en el
punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de
la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el
destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la
línea de origen deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada
a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos
anteriores.
2. Igualmente, en la
prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los
operadores de las redes origen o destino de las llamadas serán responsables
de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan
a su red.
El operador cuya red realice
exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas deberá transmitir en
cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de
la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El envío de la
información sobre la identidad de la línea de origen en la interconexión
internacional con terceros países sólo se realizará hacia aquellos cuya
normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de carácter
personal. La relación de países a los que puede ser enviada información
sobre la identidad de la línea de origen se establecerá por el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos, previo informe de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Artículo 82.
Desvío automático
de llamadas.
Los operadores a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 71 deberán ofrecer a todos los abonados,
por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de evitar el desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
CAPÍTULO II
La interceptación legal
de las comunicaciones
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 83.
Objeto.
Es objeto de este capítulo
el establecimiento del procedimiento que debe seguirse y las medidas que
deberán adoptar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores que presten o
estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
Las únicas interceptaciones
que estarán obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el
artículo 85 son las dispuestas en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora
del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras
normas con rango de ley orgánica.
Artículo 84.
Definiciones.
A los efectos de lo
dispuesto en este capítulo, los términos definidos en este artículo tendrán
el significado siguiente:
a) Interceptación legal:
medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda
o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de
una persona, y la información relativa a la interceptación, a los agentes
facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
b) Interfaz de
interceptación: localización física o lógica dentro de las instalaciones de
los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunicaciones
electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a
los agentes facultados. La interfaz de interceptación no es necesariamente
un único punto fijo.
c) Orden de interceptación
legal: resolución acordada por una autoridad judicial por la que se acuerda
o autoriza la adopción de una medida de interceptación legal o se ordena lo
necesario para su ejecución técnica a los sujetos obligados o un agente
facultado.
d) Sujeto a la
interceptación: la persona o las personas designadas, o bien incluidas de
forma individualizadas, en la orden de interceptación legal cuyas
comunicaciones electrónicas son objeto de la medida.
e) Agente facultado: policía
judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una
autoridad judicial para materializar una interceptación legal.
f) Autoridad judicial:
autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar la adopción y
ordenar la ejecución técnica de una medida de interceptación legal.
g) Centro de recepción de
las interceptaciones: instalación de los agentes facultados que recibe las
comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la
interceptación de un determinado sujeto sometido a interceptación.
h) Itinerancia: situación en
la que se presta un servicio de comunicaciones electrónicas por una red
distinta de la local en la que está inscrito el usuario.
i) Identidad: etiqueta
técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de
comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de
identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de
teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o
virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un
acceso físico caso a caso.
Artículo 85.
Sujetos obligados
y obligación de colaborar.
1. Estarán obligados a
seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el
artículo 83 los operadores que presten o estén en condiciones de prestar
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de
establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con
independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo
efecto su habilitación.
Los operadores a los que se
refiere el párrafo anterior estarán obligados a cumplir lo establecido en
este capítulo, aun en el caso de que sólo presten en España acceso a una red
pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento
susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo
la jurisdicción de otro Estado.
2. Cualquier operador de red
que ponga ésta a disposición de un proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas deberá colaborar con él en el cumplimiento de los requisitos de
este capítulo.
Asimismo, cualquier otro
proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
que acuerde facilitar servicio de itinerancia con un proveedor principal
estará obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos de
este capítulo.
Artículo 86.
Requisitos
generales.
1. Los sujetos obligados
deberán tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el
acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas,
generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una
interceptación legal y los datos de tráfico asociados a dicha comunicación.
Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la información relativa
a la interceptación que se enumera en el artículo 88, aun cuando la
comunicación quede en mero intento por no llegar a establecerse. La
correspondencia entre una comunicación y la información relativa a dicha
interceptación se hará de tal manera que se pueda establecer entre ambos una
correlación inequívoca, siempre que sea técnicamente posible.
2. La interceptación a que
se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier
comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red
o el terminal específico que se determine a partir de la orden de
interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de
almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la
interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos
de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no
exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el
terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el
sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un
código de identificación personal.
3. Los sujetos obligados a
los que hacen referencia los apartados anteriores deberán disponer de los
medios técnicos y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este reglamento.
Artículo 87.
Acceso a las
comunicaciones electrónicas.
1. El acceso a una
comunicación electrónica por el sujeto obligado se hará excluyendo cualquier
otra comunicación que no se incluya en el ámbito de aplicación de la orden
de interceptación legal.
2. El acceso se facilitará
para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su
penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier
modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate
de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la
transmisión de facsímil.
3. El acceso facilitado
servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de
recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica
interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá
obtener la señal con la que se realiza la comunicación.
4. El acceso a las
comunicaciones se facilitará aun cuando el sujeto de la interceptación
utilice procedimientos para desviar las llamadas a otros servicios de
comunicaciones electrónicas o a otros puntos de terminación de red, o a
otros terminales, y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores
de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que se
dirige la orden de interceptación, siempre que se pueda discernir la
comunicación que es objeto de la orden de interceptación.
Artículo 88.
Información
relativa a la interceptación.
1. Los sujetos obligados
deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del
servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan
ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de
interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades
–en la acepción definida en el artículo 84.i)– del sujeto objeto de la
medida de la interceptación.
b) Identidad o identidades
–en la acepción definida en el artículo 84.i)– de las otras partes
involucradas en la comunicación electrónica.
c) Servicios básicos
utilizados.
d) Servicios suplementarios
utilizados.
e) Dirección de la
comunicación.
f) Indicación de respuesta.
g) Causa de finalización.
h) Marcas temporales.
i) Información de
localización.
j) Información intercambiada
a través del canal de control o señalización.
2. Además de la información
relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos
obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las
características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de
otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera
de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del
sujeto obligado, los siguientes datos:
a) Identificación de la
persona física o jurídica.
b) Domicilio en el que el
proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si
el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:
c) Número de titular de
servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de
comunicaciones electrónicas del abonado).
d) Número de identificación
del terminal.
e) Número de cuenta asignada
por el proveedor de servicios Internet.
f) Dirección de correo
electrónico.
3. Junto con los datos
previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán
facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su
disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de
terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada.
En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta
posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación,
localización y tipo de la estación base afectada.
SECCIÓN 2.ª REQUISITOS
OPERACIONALES
Artículo 89.
Información previa
a la interceptación.
1. En el marco de la
investigación legal a requerimiento de la autoridad judicial o cuando así lo
determine una norma con rango legal, los sujetos obligados conforme al
artículo 85 pondrán a disposición de la autoridad que lleve a cabo dicha
investigación, con carácter previo a la interceptación legal, información
actualizada relativa a los datos a que hace referencia el artículo 90.
2. Con carácter previo a la
ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán
facilitar al agente facultado información sobre los servicios y
características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos
objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los
correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento
nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de
personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el
caso de personas jurídicas.
3. Los sujetos obligados
conforme al artículo 85 deben tener dispuesta la organización necesaria que
garantice el cumplimiento de la orden de interceptación legal en los
términos establecidos en el artículo 99. Para ello, deberán identificar la
unidad habilitada para recibir una orden de interceptación que les sea
notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a las
actuaciones necesarias.
Artículo 90.
Información para
la interceptación.
La interceptación se llevará
a efecto si en la orden de interceptación legal se incluye, al menos, uno de
los datos siguientes:
a) La identificación del
abonado o usuario sujeto a la interceptación.
b) La ubicación donde se
encuentre un punto de terminación de red al que el operador da servicio.
c) Un identificador de punto
de terminación de red (dirección), o de terminal, al que el proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas da servicio.
d) El código de
identificación en caso de que sea el usuario el que active el terminal para
la comunicación.
e) Cualquier otra identidad
–en la acepción definida en el artículo 84.i)– que corresponda al sujeto
especificado en la orden de interceptación legal.
Artículo 91.
Lugares para la
interceptación.
Para delimitar las
responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las telecomunicaciones
frente a terceras partes ajenas, su interceptación se realizará
preferentemente en salas con acceso restringido que garantice la
confidencialidad en los términos del artículo 92. En cualquier caso, se
deberá garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que deberán
adoptarse las medidas técnicas necesarias.
Artículo 92.
Personal
autorizado.
Sin perjuicio de lo
establecido en la legislación sobre protección de materias clasificadas, el
sujeto obligado será responsable de que sólo el personal que haya sido
expresamente autorizado pueda acceder a los mecanismos de interceptación.
Artículo 93.
Confidencialidad.
1. Todo documento relativo a
las operaciones de interceptación, al igual que cualquier información
relativa a procedimientos de interceptación, será de circulación restringida
a las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre materias
clasificadas.
2. La interceptación se
efectuará de manera que ni el sujeto a la interceptación, ni ninguna persona
no autorizada, pueda tener conocimiento de ella. En particular, las
prestaciones del servicio deben ser las mismas que en ausencia de
interceptación, y ninguna alteración de éste puede permitir sospechar que se
está realizando una interceptación.
Artículo 94.
Acceso en tiempo
real.
La interceptación se
realizará en tiempo real, sin más retardo que el mínimo imprescindible para
realizar el encaminamiento y transmisión, e ininterrumpidamente durante el
plazo establecido en la orden de interceptación legal. Si no se pudiera
facilitar la información relativa a la interceptación a la que se refiere el
artículo 88 en tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuará al
finalizar la conexión y, en todo caso, lo antes posible.
Artículo 95.
Interfaces de
interceptación.
Los sujetos obligados
deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de
las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información
relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de
las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato
para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros
estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se
establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 96.
Señal en claro y
calidad de la señal entregada.
En el caso de que los
sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación
legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier
otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los
efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones
interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones
con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la
comunicación.
Artículo 97.
Secreto de las
comunicaciones.
Las comunicaciones y la
información relativa a la interceptación sólo se facilitarán al agente
facultado. Para ello, los sujetos a los que se refiere el artículo 85
pondrán todos los medios necesarios para impedir la manipulación de los
mecanismos de interceptación, y para garantizar la autenticidad,
confidencialidad e integridad de la información obtenida con la
interceptación.
Artículo 98.
Interceptaciones
múltiples y simultáneas.
1. Los sujetos obligados
garantizarán que pueda llevarse a cabo de forma múltiple más de una
interceptación legal en relación con una línea, un usuario o abonado.
2. El número máximo de
interceptaciones simultáneas que ha de ser capaz de proveer un operador de
red o proveedor de servicio se establecerá mediante orden ministerial.
Artículo 99.
Plazo de ejecución
de la interceptación.
1. El plazo de ejecución de
una orden de interceptación legal será el fijado en ella. Cuando no se
establezca plazo, las órdenes se ejecutarán antes de las 12:00 horas del día
laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba la orden de
interceptación legal.
2. Cuando la orden de
interceptación legal establezca la urgencia de su ejecución, los sujetos
obligados deberán ejecutarla con la mayor brevedad posible teniendo en
cuenta lo dispuesto en la orden de interceptación.
3. La activación del
mecanismo de interceptación será notificada al agente facultado por el medio
que se acuerde entre dicho agente y el sujeto obligado.
Artículo 100.
Abono del coste de
la interceptación.
El operador o proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas que haya realizado una
interceptación legal tendrá derecho a que se le abonen las cantidades en que
haya incurrido por el uso de canales de comunicación, temporales o
permanentes, que establezca de modo específico para facilitar la transmisión
de las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a
la interceptación a los agentes facultados, teniendo en cuenta los precios
que se apliquen en cada caso. En ningún caso serán objeto de compensación
los gastos relativos a equipamientos específicos para la interceptación de
que, en su caso, tuviera que dotarse, toda vez que constituyen una carga
accesoria a los deberes de la habilitación correspondiente.
Artículo 101.
Infracciones.
1. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pueda incurrirse en la ejecución de las
interceptaciones, el incumplimiento de las órdenes de interceptación legal
será constitutivo de una infracción sancionable de acuerdo con las
previsiones del título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
2. En la imposición de la
sanción se valorará el retraso en la ejecución de la interceptación y otros
perjuicios causados por el incumplimiento.
TÍTULO VI
Derechos de los
consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 102.
Objeto.
1. Son objeto de regulación
en este título los aspectos específicos del ámbito de las telecomunicaciones
relativos a los derechos de los consumidores que sean personas físicas y
otros usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas.
2. Lo dispuesto en este
título se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas aplicables
y, en especial, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, y de la legislación autonómica dictada en
esta materia.
3. La responsabilidad por
daños que se produzcan a los usuarios finales se exigirá conforme a lo
previsto en la legislación civil o en la normativa sectorial que resulte de
aplicación.
Artículo 103.
Condiciones de
prestación de los servicios.
Los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales tendrán derecho al uso de los
servicios de comunicaciones electrónicas en los términos establecidos en la
normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con los
operadores. Los operadores cumplirán las obligaciones que les imponga la
normativa aplicable en relación con los consumidores que sean personas
físicas y otros usuarios finales.
Artículo 104.
Procedimientos de
resolución de conflictos.
1. Los operadores deberán
disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente,
que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y
cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares
del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de
relacionarse, en su caso, con el titular del servicio administrativo de
solución de controversias a que se refiere el apartado 4 y al que remitirán
copia de las actuaciones realizadas con indicación del número de referencia
asignado a la correspondiente reclamación. Este servicio de atención al
cliente, de carácter gratuito, deberá prestarse de forma que el consumidor
tenga constancia, en cualquier caso, de la reclamación, queja o petición
efectuada, estando obligado el operador a comunicar al abonado el número de
referencia dado a la reclamación, queja o incidencia planteada por el
usuario.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en
función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio,
la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio
especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento
del resto de requisitos establecidos en el artículo 105.2.k).
Si el medio habilitado por
el operador para la atención de quejas, reclamaciones o incidencias es
telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a
solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la queja
o reclamación mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.
2. Los abonados deben
formular sus quejas o reclamaciones en el plazo de un mes desde el momento
en que se tenga conocimiento del hecho que las motive.
Formulada la reclamación, si
el abonado no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el
plazo de un mes, podrá acudir a las vías indicadas en los apartados
siguientes.
3. Los abonados podrán
dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos
establecidos en su normativa reguladora.
4. Para el supuesto de que
el operador o el abonado no se sometan a las Juntas Arbitrales, éste podrá
dirigirse, en el plazo de tres meses desde la respuesta del operador o la
finalización del plazo para responder, a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, una vez
realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión
planteada que únicamente podrá versar sobre los derechos de los consumidores
que sean personas físicas otros usuarios finales regulados específicamente
en este título y en su normativa de desarrollo. El plazo para resolver y
notificar la resolución será de seis meses. La resolución que ésta dicte
agotará la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
El abonado podrá presentar
su reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones en el
plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la no aceptación del
arbitraje por el operador, siempre que haya planteado la solicitud de
arbitraje en el plazo de los tres meses siguientes a la respuesta del
operador o a la finalización del plazo para responder.
5. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos
para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de
cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de
conflictos al que se refiere este artículo.
6. Las reclamaciones
dirigidas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrán realizarse por vía telemática, utilizando la firma
electrónica reconocida. Asimismo, los trámites de requerimiento de
información o documentación a los operadores podrán realizarse a través de
dicha vía.
Los usuarios podrán realizar
consultas sobre los derechos reconocidos en este título ante una ventanilla
única habilitada al efecto por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio en su página www.mityc.es\ventanillavirtual.
CAPÍTULO II
Contratos
Artículo 105.
Contratos para el
acceso a la red de telefonía pública.
1. Los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales tendrán derecho a celebrar
contratos con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red
de telefonía pública. A la formalización del contrato le será de aplicación
la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.
2. Los contratos a los que
se refiere el apartado anterior precisarán, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) El nombre o razón social
del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.
b) El teléfono de atención
al cliente.
c) Las características del
servicio ofrecido, con indicación del plazo de la conexión inicial, la
descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la
indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono
y, en su caso, en otras cuotas.
Asimismo, figurará el
derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos
del artículo 113.
d) Los niveles individuales
de calidad de servicio que el operador se compromete a ofrecer y los
supuestos en que su incumplimiento dé derecho a exigir una indemnización,
así como su método de cálculo. A tales efectos, los operadores deberán
utilizar los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
e) Precios y otras
condiciones económicas de los servicios. Esta información comprenderá los
datos relativos a los precios y tarifas que se aplican y las modalidades de
obtención de información actualizada sobre las tarifas aplicables.
f) Período contractual,
indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de
renovación.
g) Política de
compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de
indemnización o reembolso ofrecidos, así el método de determinación de su
importe.
h) Tipos de servicio de
mantenimiento ofrecido.
i) Procedimientos de
resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 104, con
inclusión, en su caso, de los que haya creado el propio operador.
j) Causas y formas de
extinción y renovación del contrato de abono. El contrato se extinguirá por
las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por
voluntad del abonado, comunicándolo previamente al prestador del servicio
con una antelación mínima de 15 días naturales al momento en que ha de
surtir efectos.
k) Dirección de la oficina
comercial del operador, dirección postal y electrónica del departamento o
servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el apartado 1
del artículo anterior, teléfonos propios del operador y, en su caso, página
web, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones y peticiones por
parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo y gratuito y sin
cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su
acreditación.
l) Reconocimiento del
derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en
el tráfico comercial.
m) Información referida al
tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos
exigidos por la legislación vigente en materia de protección de datos.
n) Información al cliente en
los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo
I del título V de este reglamento, cuando proceda.
3. Los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales que se adhieran a modalidades
contractuales de prepago tendrán derecho a que el contenido mínimo previsto
en el artículo anterior conste en las condiciones generales y particulares
que les sean de aplicación.
4. El operador se abstendrá
de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por
causa no imputable al usuario, con posterioridad al plazo de 15 días en que
debió surtir efectos la baja.
El procedimiento habilitado
por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará
a lo previsto en el artículo 104, garantizando en todo caso al usuario la
constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.
Sin perjuicio de las
obligaciones del operador previstas en los artículos 118 y 119, instada por
el usuario la resolución por incumplimiento contractual, la eficacia de este
requerimiento será inmediata, absteniéndose las partes de reclamarse las
obligaciones recíprocas derivadas del contrato que se generen con
posterioridad a la fecha del requerimiento, en tanto no se resuelva la
reclamación por incumplimiento que debe formular el consumidor, conforme a
los procedimientos previstos en el artículo 104.
Artículo 106.
Otros contratos.
1. La celebración de
contratos entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios
finales y operadores que no sean los que facilitan conexión a la red
telefónica pública se regirá por las normas específicas aplicables, en
especial las de defensa de los consumidores y usuarios y de ordenación del
comercio minorista.
2. En todo caso, el
contenido de los contratos a que hace referencia el apartado anterior deberá
reunir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 107.
Modificaciones
contractuales.
Cualquier propuesta de
modificación de las condiciones contractuales, incluidas las mencionadas en
el artículo 105.2, deberá ser comunicada al abonado con una antelación
mínima de un mes, en la que se informará, al mismo tiempo, del derecho del
abonado a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna en
caso de no aceptación de las nuevas condiciones.
Artículo 108.
Aprobación y
notificación de contratos.
1. La Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia
Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con
audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del
Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización,
los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio
público.
Estos contratos respetarán
los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.
2. La Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá aprobar con
carácter previo a su utilización los modelos de contratotipo relativos a la
prestación de servicios con tarifas superiores, y establecerá, en su caso,
las condiciones imperativas aplicables. A los efectos de este reglamento,
tendrán la consideración de servicios de tarifas superiores los servicios de
tarificación adicional y otros que hayan sido declarados como tales por
resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación
superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés
de una especial protección de los derechos de los usuarios.
3. Los modelos de
contrato-tipo con usuarios que presten servicios de tarificación adicional
serán aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión de supervisión de
los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de
Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Mediante orden del Ministro
de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y
Comercio y de Sanidad y Consumo, se regulará la prestación de los servicios
de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la
composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de servicios de
tarificación adicional.
4. Los contratos-tipo
distintos a los mencionados en el apartado anterior y sus actualizaciones y
modificaciones deberán ser comunicados al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
de transparencia, información y calidad
Artículo 109.
Transparencia y
publicación de información.
1. Los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas remitirán los contratos a
los que se hace referencia en los artículos anteriores y sus modificaciones,
con al menos 10 días de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española
de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último
organismo la pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y
usuarios integradas en él.
2. Los operadores
facilitarán la información sobre el contenido mínimo de los contratos en su
página de Internet, por escrito, si así lo solicita un consumidor que sea
persona física u otro usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por
su recepción, y en el teléfono de atención al público, cuyas llamadas
tendrán el coste máximo del precio ordinario del servicio de
telecomunicaciones sin recargo.
3. Asimismo, los operadores
que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por
los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:
a) Su nombre o razón social
y el domicilio de su sede o establecimiento principal.
b) En relación con el
servicio telefónico disponible al público que prestan:
1.º Descripción de los
servicios ofrecidos, indicando lo que se incluye en la cuota de alta, en la
cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.
2.º Tarifas generales que
incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y
mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y
tarifas especiales y moduladas.
3.º Política de
compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de
indemnización y reembolso ofrecidos.
4.º Tipos de servicios de
mantenimiento ofrecidos.
5.º Condiciones normales de
contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.
c) Procedimientos de
resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio
operador.
d) Información, en su caso,
acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las
facilidades y servicios citados en el artículo 35.
4. Los operadores a los que
se refiere el artículo 71.1 deberán comunicar la información relativa a la
prestación de las facilidades a que se refiere dicho artículo a las
entidades citadas en el apartado 1 de este artículo, así como facilitar
dicha información por los medios indicados en el apartado 2.
Artículo 110.
Obligaciones sobre
calidad y facturación.
1. Los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información
detallada, comparable, pertinente, fácilmente accesible y actualizada sobre
la calidad de los servicios que presten, tanto de la ofertada como de la
efectivamente conseguida. Los parámetros y métodos para su medición deberán
estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros
usuarios finales.
A tales efectos, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante
orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que
habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información
que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las
condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de
comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.
2. Los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán
facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición,
la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de
síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de
prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público.
Dicha información se deberá
referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se
refiere el apartado anterior. Adicionalmente se podrá establecer la
obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan
degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que
allí se establezcan.
3. Mediante orden
ministerial podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la
exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la
necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que
prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión,
del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus
sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan
con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.
Artículo 111.
Modificación de
ofertas.
La modificación de ofertas
publicitarias se regirá por la normativa específica aplicable y, en todo
caso, deberá publicarse en términos similares a la oferta original y
notificarse a los usuarios finales afectados.
CAPÍTULO IV
Derechos en relación con
el servicio telefónico disponible al público
Artículo 112.
Facturación del
servicio telefónico.
Los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales tendrán derecho a que los
operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten
facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener
de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios
que se tarifican por los servicios que se prestan. Los usuarios tendrán
derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los
servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores
y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden
ministerial. Asimismo, tendrán derecho a obtener facturación detallada, con
el desglose que se establezca mediante orden ministerial, sin perjuicio del
derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere
el artículo 66.
Artículo 113.
Derecho de
desconexión de determinados servicios.
1. Los operadores que
presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a
sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre
los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y el de
llamadas a servicios de tarifas superiores, en especial, a servicios de
tarificación adicional.
2. Los operadores que
presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus
correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de
desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su
intención de desconectarse de determinados servicios. El operador habrá de
proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la
recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión
no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado,
serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya
desconexión se solicita.
3. Las facturas o documentos
de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán
reflejar, de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado,
el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la
periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser
concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del
Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de
tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de
tarificación adicional.
Artículo 114.
Conservación de
los números telefónicos por los abonados.
Los abonados al servicio
telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa
solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos
establecidos en el Reglamento de desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones en materia de interconexión y numeración.
Artículo 115.
Derecho a
indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico
disponible al público.
1. Cuando, durante un
período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del
servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con
una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
a) El promedio del importe
facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses
anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la
interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se
considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas
efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma
proporcional al período de consumo efectivo realizado.
b) Cinco veces la cuota
mensual de abono vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por
el tiempo de duración de ésta.
El operador estará obligado
a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al
período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga
el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro.
En interrupciones por causas
de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al
abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras
independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la
interrupción.
El contrato de abono del
servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará
cumplimiento a esta obligación.
2. No será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté
motivada por alguna de las causas siguientes:
a) Incumplimiento grave por
los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude
o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e
interrupción de los artículos 118 y 119, respectivamente. En todo caso, la
suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que
se hubiera producido el fraude o mora en el pago.
b) Por los daños producidos
en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no
hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Incumplimiento del código
de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación
adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este
último.
Artículo 116.
Regulación de
determinados aspectos del servicio telefónico disponible al público.
La regulación de los
depósitos de garantía, de la suspensión temporal del servicio telefónico y
de la interrupción definitiva del servicio telefónico se regirá por lo
dispuesto en los artículos 117 a 119 para el servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija.
En los restantes supuestos
dichos aspectos se regirán por lo dispuesto en los correspondientes
contratos de abono o de prepago con sujeción a lo previsto en el capítulo II
de este título.
Artículo 117.
Depósitos de
garantía.
1. Los operadores únicamente
podrán exigir a los abonados al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija la constitución de un depósito de garantía, tanto
en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los
siguientes supuestos:
a) En los contratos de abono
al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija
solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con
anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios
recibos, en tanto subsista la morosidad.
b) En los contratos de abono
al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos
titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono,
vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el
pago de los recibos correspondientes.
c) Para los abonados al
servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares
de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su
explotación por terceros en establecimientos públicos.
d) En los contratos de abono
cuyos titulares presten servicios de tarificación adicional.
e) En aquellos supuestos en
que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los
operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de
modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios
finales.
2. La cuantía de los
depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y si serán
remunerados o no se determinará mediante orden ministerial.
Artículo 118.
Suspensión
temporal del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación
fija.
1. El retraso en el pago
total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la
presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación
del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá
dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del
cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas
superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará
lugar a la suspensión de tales servicios.
2. En el supuesto de
suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser
mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido,
y las llamadas salientes de urgencias.
3. El abonado tiene derecho
a solicitar y obtener del operador del servicio la suspensión temporal de
éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a
tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año
natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad
del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.
Artículo 119.
Interrupción
definitiva del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación
fija.
1. El retraso en el pago del
servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un
período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones,
del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará
derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva
del servicio y a la correspondiente resolución del contrato.
2. Las condiciones en que
puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos
previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden
ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la
suspensión o interrupción.
Disposición adicional única.
Cálculo del coste
neto del servicio universal en caso de recepción de ayudas.
Los operadores designados
para la prestación del servicio universal podrán beneficiarse de ayudas
procedentes de los regímenes en vigor en los términos establecidos en su
normativa específica y, en particular, de las procedentes de los fondos
estructurales de la Unión Europea. En estos supuestos, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el coste neto de prestación del
servicio universal a los efectos y con las particularidades que se
establezcan en la concesión de dichas ayudas.
Disposición transitoria
primera.
Títulos habilitantes para
la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones
electrónicas anteriores a este reglamento.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado
en este reglamento a los que tengan títulos habilitantes anteriores a la
entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones. A estos efectos, en el Registro de operadores se
inscribirá a todos los titulares de autorizaciones generales, licencias
individuales y autorizaciones provisionales otorgadas o transformadas
conforme a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, e
inscritos en los correspondientes registros especiales de titulares de
licencias individuales y autorizaciones generales.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones inscribirá en el Registro de operadores regulado
en este reglamento a los operadores que hayan obtenido su habilitación tras
la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, y antes de la entrada en vigor de este real decreto, y
que, conforme a la disposición transitoria primera de dicha ley, estén
inscritos en el Registro especial de titulares de autorizaciones generales.
3. El plazo de tres años
tras el cual los operadores deben comunicar a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones su intención de continuar prestando el servicio conforme
a lo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento comenzará a contar,
para los operadores que hayan obtenido su habilitación con anterioridad a
éste, en el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria
segunda.
Régimen transitorio
aplicable al servicio universal.
1. De conformidad con la
habilitación reglamentaria establecido en la disposición transitoria segunda
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se
establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el
servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Con una antelación de al
menos dos años sobre la fecha establecida en el párrafo anterior, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá haber concluido la
consulta pública inicial a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá proceder, y de
conformidad con el resultado de dicha consulta pública, a designar el
operador u operadores designados, por ámbitos territoriales, elementos de
servicio público y plazos, si procede. La designación o designaciones de
operadores obligados a la prestación de la totalidad o parte del servicio
público deberá haberse producido antes del 31 de diciembre de 2006.
Por resolución del
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, se dictarán las instrucciones necesarias, en su caso, para
proceder de forma ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de
servicio universal por Telefónica de España, S. A. U., y su asunción por el
operador u operadores que como consecuencia de dicho proceso hubiesen
resultado designados.
2. Hasta la conclusión del
plazo fijado en el apartado anterior para la prestación del servicio
universal por Telefónica de España, S. A. U., el operador designado deberá
mantener la oferta de ubicaciones y terminales de telefonía de pago situado
en el dominio público no afecto a un servicio público existente a la entrada
en vigor de este reglamento con equipos de tecnología adecuada. No obstante,
se podrán realizar las modificaciones de dicha oferta, incluyendo los
cambios de ubicación, que sean necesarias para mantener la adecuación de la
oferta a las necesidades de los usuarios. Dichas modificaciones se
realizarán a iniciativa de los ayuntamientos, previa solicitud razonada al
operador designado o a iniciativa de este último, previa aprobación del
ayuntamiento.
Asimismo, hasta dicha fecha
se entenderán incluidos en la consideración de teléfonos públicos de pago, a
los que se refiere el artículo 32 de este reglamento, los teléfonos públicos
de servicio instalados en dependencias municipales, a los efectos de la
determinación de la oferta suficiente de teléfonos públicos de pago.
3. Hasta que se apruebe la
orden ministerial a que se refiere el artículo 34 de este reglamento,
continuarán siendo de aplicación en la prestación del servicio universal las
condiciones de calidad de servicio fijadas en la Orden del Ministro de
Fomento, de 14 de octubre de 1999, y en la Orden del Ministro de Ciencia y
Tecnología, de 21 de diciembre de 2001.
4. Hasta que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35.2 de este reglamento, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determine el indicador de
referencia para tener la condición de beneficiario del abono social,
continuará siendo de aplicación el indicador vigente antes de la aprobación
de este reglamento.
Disposición transitoria
tercera.
Vigencia de la Orden
CTE/711/2002, de 26 de marzo, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, y
de la Orden de 14 de octubre de 1999.
Hasta que se apruebe la
orden prevista en el artículo 112, continuará siendo de aplicación la Orden
CTE/711/2002, de 26 de marzo.
Asimismo, conservan su
vigencia, en todo lo que no se oponga a este reglamento, el Real Decreto
903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de
telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través
del número telefónico 112, y la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre
condiciones de suministro de información relevante para la prestación del
servicio de llamadas de urgencia a través del número 112.
Disposición transitoria
cuarta.
Prestación de los
servicios a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Mientras sea de aplicación
lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el
artículo 53, las características técnicas de prestación de los servicios a
que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de
financiación se fijarán por real decreto.
Mientras sea de aplicación
lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el
artículo 54, las características técnicas de prestación de los servicios a
que se refiere dicho artículo, sus condiciones de prestación y de
financiación se fijarán por orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento.
Asimismo, hasta que se
aprueben las disposiciones a que se refieren los párrafos anteriores, a
dichos servicios les serán de aplicación las condiciones de prestación que
actualmente se encuentran establecidas.
Disposición transitoria
quinta.
Obligaciones de servicio
público del servicio portador de televisión analógica.
Continuarán en vigor las
obligaciones de servicio público y la garantía de continuidad en la
prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva
establecidos en el Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, en los
términos desarrollados en el vigente Reglamento de desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al
uso del dominio público radioeléctrico, para los servicios de televisión
analógica, hasta tanto se den los supuestos previsto en el artículo 2 del
Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, aprobado por el Real
Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Disposición transitoria
sexta.
Plazo para el cumplimiento
de los requisitos en materia de interceptación legal de las comunicaciones.
Los operadores habilitados
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público o la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas
y que se encuentren obligados al cumplimiento de lo previsto en el capítulo
II del título V de este reglamento, de acuerdo con su artículo 85, deberán
cumplir las obligaciones establecidas en él en el plazo de un año desde su
entrada en vigor.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, las obligaciones específicas derivadas de la aplicación
de una concreta tecnología de telecomunicaciones entrarán en vigor en el
plazo que en su caso establezca la orden ministerial correspondiente. Dicha
orden se aprobará previo informe de una comisión en la que se integrarán
representantes de los ministerios afectados y de los operadores.
Conforme al principio de
proporcionalidad establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, y la normativa comunitaria, en su aprobación se
tomará en consideración la proporción entre los objetivos a conseguir y los
costes en que se incurra.
Disposición transitoria
séptima.
Guías de servicios de
comunicaciones electrónicas.
Para la inclusión en las
guías de los datos de los abonados que, a la entrada en vigor de este
reglamento, ya figuren en la guía prevista en el artículo 30, bastará con
que, en el plazo de un mes tras la recepción de la comunicación a que se
refiere el artículo 67.1, el abonado no se oponga expresamente a dicha
inclusión.
Disposición transitoria
octava.
Derechos de los
consumidores y usuarios.
Hasta tanto no se desarrolle
mediante orden ministerial el título VI de este reglamento en materia de
derechos de los consumidores y usuarios y servicios de tarifas superiores,
seguirá siendo de aplicación, en cuanto no se oponga a este reglamento, la
Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los
derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del
título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de
Telecomunicaciones. En aquella orden se establecerá el régimen aplicable a
los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos.
Disposición transitoria
novena.
Disposiciones relativas a
la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen o
de la línea conectada.
1. Los operadores que, en el
momento de entrada en vigor de este reglamento, se encuentren prestando las
facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada,
deberán cumplir lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 71 y en el último párrafo de dicho artículo en el plazo de un mes
desde dicha entrada en vigor.
2. Hasta que se apruebe la
resolución que atribuya un número corto como código para la supresión en
origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea
de origen, continuará vigente el código establecido en la Resolución de la
Secretaría General de Comunicaciones, de 2 de diciembre de 1998, por la que
se atribuye el código 067 al servicio de supresión en origen llamada a
llamada de la identificación de la línea llamante, con las modificaciones
que, en su caso, se establezcan por las disposiciones de desarrollo del plan
de numeración.
Disposición final única.
Modelo de
declaración normalizada.
En el plazo de un mes desde
la entrada en vigor de este reglamento, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, a
propuesta del Cons |