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Real Decreto 367/2005, de 8 de abril, por el que
se desarrolla el
artículo 17.3 de la Ley 7/1996,de
15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y se definen los
productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran
consumo
(BOE núm. 100, de 27-04-2005, pp. 14242-14244)
El artículo
17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista, en la redacción dada por la
disposición final segunda de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, marca un límite máximo de 30 días
al aplazamiento del pago de los productos alimenticios frescos y perecederos
que adquieren los comerciantes.
Igualmente, la nueva redacción del
artículo 17.3 fija un límite máximo de 60 días
al aplazamiento del pago de los demás productos de alimentación y para los
productos de gran consumo.
Por otra parte, la
disposición final segunda de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, ha venido también a introducir una
nueva disposición transitoria segunda en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con el fin
de que las limitaciones de 60 días a los aplazamientos que se recogen en el
artículo 17.3 respecto a los productos de
alimentación no frescos ni perecederos y a los productos de gran consumo no
se apliquen sino a partir del 1 de julio de 2006, quedando hasta entonces
limitadas a 90 días.
Ni la definición de alimentos
perecederos que proporciona el Código Alimentario Español, ni las restantes
menciones a productos perecederos que contiene el derecho positivo, parecían
hasta la nueva regulación del artículo 17.3
adecuadas al objeto pretendido por la ley. Por tanto, la modificación legal
ha introducido una definición del concepto de alimentos frescos y
perecederos aplicable directamente al nuevo precepto. No obstante, parece
conveniente determinar, para la debida seguridad jurídica, qué productos se
deben entender incluidos en la nueva limitación, resultado de la aplicación
de la definición legal a los distintos productos, grupos y familias de
estos, de forma que evite posibles dudas de interpretación.
Además y también con base en el
principio de seguridad jurídica, se determinan en este real decreto los
productos que deben tener la consideración de productos de gran consumo,
como consecuencia de la aplicación de los criterios recogidos en la
definición legal.
También, y para aclarar el alcance
de las previsiones establecidas en el artículo 17 de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, la disposición
adicional sexta de la propia ley, añadida por el artículo 56 de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, señala que el artículo 17 será de aplicación también a las
entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio
mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación
para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros
comerciantes.
Este real decreto no hace sino dar
respuesta al mandato legal recogido en el apartado 3
del artículo 17 citado y determina positivamente qué ha de entenderse
por productos frescos y perecederos, por restantes productos de alimentación
y, finalmente, por productos de gran consumo, y recoger en su integridad el
régimen jurídico aplicable.
La limitación que se establece en el
artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
supone una excepción al principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por ello, la determinación de los productos afectados por esta limitación,
que tiene un exclusivo carácter mercantil, se debe hacer con criterios
estrictos que no violenten el espíritu de la ley ni la voluntad claramente
restrictiva del legislador, manifestada durante su tramitación.
El precepto que se desarrolla
constituye legislación civil y mercantil y es, por tanto, de aplicación
general, al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular el
contenido del derecho privado de los contratos, de acuerdo con el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de
la Constitución. Consecuentemente, este real decreto se configura,
asimismo, y con el mismo fundamento, como de aplicación general.
En la tramitación de este real
decreto se ha dado audiencia a los sectores afectados. Igualmente, han sido
consultadas las comunidades autónomas y ha sido sometido a informe de la
Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.
La concreción de los productos
frescos y perecederos y la definición de los demás productos de alimentación
se han acordado conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y
Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
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Artículo 1.
Objeto.
Este real decreto tiene por objeto
determinar los productos que han de considerarse frescos y perecederos, los
demás productos de alimentación y los productos de gran consumo a los solos
efectos de la aplicación del régimen de pagos a los proveedores, recogido en
el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista, y en su disposición transitoria segunda. |
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Artículo 2.
Productos frescos y perecederos.
1. Tienen el carácter de productos
de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características
naturales conservan sus cualidades aptas para la comercialización y el
consumo durante un plazo inferior a 30 días o que precisan condiciones de
temperatura regulada de comercialización y transporte.
2. Los aplazamientos de pago a los
proveedores de productos de alimentación frescos y perecederos por parte de
los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de cualquier
naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio de
intermediación para negociar tales adquisiciones por cuenta o encargo de
otros comerciantes no excederán, en ningún caso, de 30 días desde la fecha
de entrega de las mercancías.
3. En el
anexo I se recoge la lista
de productos, familias y categorías de productos que tendrán la
consideración de frescos y perecederos a los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior. |
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Artículo 3.
Otros productos de alimentación.
1. Tendrán la consideración de
productos de alimentación, además de los señalados en el
artículo 2, los
demás productos de alimentación de cualquier naturaleza, sólidos, líquidos,
naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones,
componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana, como
fruitivos o también como productos dietéticos, en casos especiales de
alimentación humana. Quedan incluidos en esta definición las bebidas
alcohólicas, las aguas envasadas, los refrescos, las sales, las especias,
las infusiones, los edulcorantes y los aditivos utilizados para el consumo
humano.
2. Quedan excluidos los productos
que, aun contando con las características descritas en el apartado anterior,
tengan la consideración de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, y sea preceptiva su venta en farmacias.
3. Los aplazamientos de pago a los
proveedores de productos de alimentación que no sean frescos ni perecederos
a que se refiere el apartado 1, por parte de los comerciantes minoristas,
mayoristas o aquellas entidades de cualquier naturaleza jurídica que
realicen adquisiciones o presten servicio de intermediación para negociar
tales adquisiciones por cuenta o encargo de otros comerciantes, no
excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha de entrega de las
mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones
económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea
beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo de 90 días. |
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Artículo 4.
Productos de gran consumo no
alimentarios.
1. Tendrán la consideración de
productos de gran consumo no alimentarios aquellos fungibles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
2. Los aplazamientos de pago a los
proveedores de productos de gran consumo a que se refiere el apartado 1, por
parte de los comerciantes minoristas, mayoristas o aquellas entidades de
cualquier naturaleza jurídica que realicen adquisiciones o presten servicio
de intermediación para negociar dichas adquisiciones por cuenta o encargo de
otros comerciantes, no excederán, en ningún caso, de 60 días desde la fecha
de entrega de las mercancías, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el
proveedor sea beneficiario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el plazo
de 90 días.
3. Se entiende por productos que
presentan alta rotación los incluidos en aquellas categorías de productos
cuyo plazo promedio de permanencia en poder del comerciante, desde el
suministro efectivo por el fabricante o mayorista hasta la venta final
minorista, es inferior a 60 días.
4. Se entiende por compra habitual y
repetitiva la que corresponde a aquellas familias y categorías de productos
que intervienen en el abastecimiento regular de los hogares para su consumo
recurrente y que precisan de su compra varias veces al año.
5. En el
anexo II se recoge la lista
de productos, familias y categorías de productos que tendrán la
consideración de productos de gran consumo. |
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Disposición transitoria única.
Titular la
disposición.
La limitación máxima de 60 días a
que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista, y que se recoge en el
artículo 3.3 y en
el artículo 4.2 de este real decreto, se aplicará a partir del 1 de julio
de 2006. Entretanto, los aplazamientos de pago de los productos de
alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los
productos de gran consumo no excederán de 90 días desde la entrega de la
mercancía. |
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Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo
de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil y
mercantil contenidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. |
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Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». |
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Dado en Madrid, el 8 de abril de
2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA
AGUILERA
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ANEXO I
Determinación
de los productos frescos y perecederos
Se consideran
productos frescos y perecederos, de acuerdo con el
artículo 2.3, los
siguientes productos naturales o preparados que precisen conservación en
condiciones de temperatura regulada o que tengan una duración máxima no
superior a 30 días:
Pan, bollería y
pastelería del día.
Bollería,
panadería y pastelería industrial cuyo etiquetado deba mencionar fecha de
caducidad o consumo preferente, siempre que estas sean inferiores a 30 días
desde su fabricación.
Masas, bollería y
pastelería refrigerada o congelada.
Pastas frescas,
refrigeradas o congeladas.
Patatas de consumo
frescas, refrigeradas o congeladas, naturales o peladas, enteras o
cortadas. Verduras y hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas,
enteras o troceadas.
Hongos y setas
frescos, refrigerados o congelados.
Frutas frescas,
refrigeradas o congeladas, enteras o troceadas.
Carnes de ovino,
bovino, porcino, aves, caza y otras, frescas, refrigeradas o congeladas.
Despojos y
productos de casquería.
Charcutería y
preparados cárnicos, cuyo etiquetado deba mencionar fecha de caducidad o
consumo preferente, siempre que estas sean inferiores a 30 días desde su
fabricación.
Jamón, paleta y
magro de cerdo cocidos y todos los demás fiambres y productos cárnicos,
loncheados o comercializados en piezas que precisen conservación en frío o
cuya duración máxima sea inferior a 30 días.
Pescados,
crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados o congelados.
Pescados ahumados
con fecha de caducidad o de consumo preferente inferior a 30 días o que
precisen conservación en frío.
Huevos,
ovoproductos y demás derivados del huevo, refrigerados o congelados.
Leche fresca,
certificada o pasteurizada.
Yogures y leches
fermentadas no pasteurizadas después de la fermentación, mantequilla,
requesón y queso fresco.
Nata fresca y nata
montada refrigerada o congelada.
Quesos con fecha
de caducidad o de consumo preferente inferior a 30 días o que precisen
conservación en frío.
Productos lácteos
que no admitan almacenamiento a temperatura ambiente.
Margarinas y
preparados de margarinas, frescos, refrigerados o congelados.
Zumos, horchatas,
batidos y otras bebidas, refrigerados o congelados.
Helados y postres
frescos, refrigerados o congelados.
Productos
precocinados y comidas preparadas, frescos, refrigerados o congelados.
Salsas frescas,
refrigeradas o congeladas.
Semiconservas.
Salazones con
fecha de duración mínima no superior a 30 días o que deban conservarse en
frío.
Cualquier otro
alimento natural o preparado actual o futuro que precise conservación en
frío o que tenga una caducidad o fecha de consumo preferente no superior a
30 días.
Desodorantes y
antitranspirantes.
Lacas, fijadores,
tintes y acondicionadores capilares.
Pastas de dientes,
colutorios y elixires bucales.
Cremas de afeitado
y lociones de afeitado.
Compresas,
tampones, protectores íntimos, toallitas y pañales desechables.
Aguas de colonia
de uso familiar.
Leches y tónicos
corporales, hidratantes o nutritivos, y cremas, leches y lociones solares y
cremas de manos.
Preservativos.
Maquinillas de
afeitar desechables, cuchillas, bastoncillos, algodones y demás productos
desechables de perfumería.
c) Otros productos
de gran consumo:
Los productos que
se comercialicen en fase minorista, destinados a la alimentación de
mascotas y demás animales de compañía.
Baterías y pilas
de uso doméstico.
Cualquier otro producto nuevo o
actual fungible de uso doméstico de compra habitual y repetitiva por
los consumidores y que presente alta rotación. |
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ANEXO II
Determinación
de los productos de gran consumo
Se consideran
productos de gran consumo, de acuerdo con el
artículo 4.5, los que a
continuación se relacionan:
a) Los productos
de droguería y limpieza siguientes:
Detergentes para
ropa en polvo, líquidos y en pastillas.
Lavavajillas,
abrillantadores y sales.
Suavizantes,
quitamanchas, tintes y complementos químicos para el tratamiento de la
ropa.
Lejías,
blanqueadores, desinfectantes y desatascadores.
Ceras y
limpiadores del hogar.
Insecticidas para
uso doméstico.
Ambientadores del
hogar.
Papel higiénico,
rollos de celulosa para uso doméstico y pañuelos, servilletas y manteles y
otros productos de celulosa desechables.
Mopas, recambios
de friegasuelos, bayetas, guantes de uso doméstico y estropajos.
Bolsas de basura,
de congelación y conservación, papel de aluminio y film transparente.
b) Los productos
de perfumería e higiene personal siguientes:
Jabones de
tocador, geles de baño y champús.
Desodorantes y
antitranspirantes.
Lacas, fijadores,
tintes y acondicionadores capilares.
Pastas de dientes,
colutorios y elixires bucales.
Cremas de afeitado
y lociones de afeitado.
Compresas,
tampones, protectores íntimos, toallitas y pañales desechables.
Aguas de colonia
de uso familiar.
Leches y tónicos
corporales, hidratantes o nutritivos, y cremas, leches y lociones solares y
cremas de manos.
Preservativos.
Maquinillas de
afeitar desechables, cuchillas, bastoncillos, algodones y demás productos
desechables de perfumería.
c) Otros productos
de gran consumo:
Los productos que
se comercialicen en fase minorista, destinados a la alimentación de
mascotas y demás animales de compañía.
Baterías y pilas
de uso doméstico.
Cualquier otro
producto nuevo o actual fungible de uso doméstico de compra habitual y
repetitiva por los consumidores y que presente alta rotación. |
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