|
Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de
la Contratación
(BOE núm.
306, de 23-12-1999, pp. 44979-44985)
La
Ley 7/1998, de 13 de abril, ha creado, en su artículo
11, el Registro
de Condiciones Generales de la Contratación, cuya organización, según
el apartado primero del citado artículo, «se ajustará a las normas
que se dicten reglamentariamente».
En
el artículo 11 de la Ley, se recogen los aspectos principales de este
Registro, en cuanto a su contenido, publicidad y función del
registrador, quien, según el apartado 9, «extenderá en todo caso el
asiento solicitado, previa calificación de la concurrencia de los
requisitos establecidos».
Como
señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de
sentencias cuya finalidad primordial según la Ley
7/1998, que ha de
interpretarse a la luz de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE,
es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que
se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los
consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de
acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley». El
Registro ha de ser ante todo un medio adecuado y eficaz para que cese el
uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores y la consecuente protección de éstos,
teniendo en cuenta que la declaración como abusivas de las cláusulas
corresponde, en exclusiva, a jueces y tribunales.
La
exposición de motivos de la Ley explica la naturaleza y finalidad de
este Registro al afirmar: «El carácter eminentemente jurídico de este
Registro deriva de los efectos erga omnes que la inscripción va a
atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos
prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias
firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así
como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas,
además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular.
En
definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el
ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actividad
judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una
multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin
posibilidad de acumulación».
El
efecto «erga omnes» y prejudicial de la sentencia se determina en el
artículo 20 de la Ley. En particular su apartado primero establece que
«la sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el
ejercicio de la acción de cesación impondrá al demandado la obligación
de eliminar de sus condiciones generales
las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en esta Ley
o en otras leyes imperativas, y la de abstenerse de utilizarlas en lo
sucesivo; por otra parte, aclarará la eficacia del contrato». Además,
según su apartado cuarto, «la sentencia dictada en recurso de casación
conforme al artículo 18.3 de esta
Ley, una vez constituya doctrina
legal, vinculará a todos los ulteriores jueces en los eventuales
ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas
a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se
trate del mismo predisponente». Por su parte, el artículo 10.6,
apartado primero, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo
por la disposición adicional primera de la Ley impone a los notarios y
a los registradores de la propiedad y mercantiles que «no autorizarán
ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se
pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales».
Para
la Ley es fundamental que la sentencia sea objeto de publicidad
registral, de manera que el artículo 22 ordena que en todo caso en que
hubiera prosperado una acción colectiva o una acción individual de
nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el juez
dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de
la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
La
Ley de Condiciones Generales de la Contratación ha articulado un
sistema voluntario de depósito previo de los modelos contractuales en
los que se utilicen condiciones generales y de inscripción obligatoria
de las sentencias relativas a éstas, como vía para que, a través de
la publicidad de los mismos, puedan conocerse y ejercitarse las acciones
colectivas por las asociaciones de consumidores y usuarios y demás
personas legitimadas legalmente. Con ello se evita que necesariamente
tenga que actuarse de forma individual para combatir judicialmente
-una por una- las cláusulas no incorporadas o nulas (entre
ellas las abusivas) contenidas en cada contrato. El Registro de
Condiciones Generales de la Contratación posibilita así el ejercicio
de las acciones colectivas.
Los
profesionales (empresarios y profesionales propiamente dichos) no
infractores procurarán obtener la inscripción de las condiciones
generales que utilicen dado el efecto de transparencia de su actividad
que ello les dará en el tráfico jurídico e instarán la publicidad de
la validez de las cláusulas que declaren jueces y tribunales.
Pero
el depósito -como regla general- sólo será obligatorio en los
sectores específicos que por otro Real Decreto pueda determinar el
Gobierno. Con ello se logra un equilibrio entre interés público e
interés privado, entendiendo por éste tanto el de los consumidores
como el de los empresarios. En cualquier caso, tanto la Ley como los
instrumentos jurídicos que aseguran su eficacia (entre ellos el
Registro), así como la reacción jurídica ante su transgresión (efecto
de cosa juzgada, «erga omnes» y «ultra partes»; sanciones
administrativas; etcétera) en nada afectarán, como es lógico, a los
profesionales que no utilicen cláusulas abusivas; la Ley tiene así una
gran utilidad práctica de carácter disuasorio.
El
desarrollo reglamentario del Registro de Condiciones Generales, que
ahora se lleva a cabo, se ha basado en el carácter voluntario del depósito;
en la libertad formal que rodea a los modelos de contratos que tienen
que ser depositados; en la utilización de la infraestructura ya
existente dispensada por los actuales Registros de Venta a Plazos de
Bienes Muebles que se integrarán en el Registro de Bienes Muebles.
Para
garantizar el cumplimiento de la disposición adicional tercera de la
Ley 7/1998, se ha considerado necesario la articulación del Registro de
Condiciones Generales a través de Registros provinciales (uno por
provincia) y uno Central.
Por
otra parte, la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a
las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de
sociedades, autorizó al Gobierno para la regulación del Registro de
Bienes Muebles, en el cual se unificarían los actuales Registros de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y
Aeronaves.
De
la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990, de 2
de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre
Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de
Bienes Muebles. E igualmente la disposición adicional tercera de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece
que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el
Registro de Bienes Muebles, a cargo de los registradores de la propiedad
y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
En
este Real Decreto se procede a la creación del Registro de Bienes
Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y
no meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por
las normas anteriores, si bien se añade también el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación como una sección diferenciada
dentro de él.
Todas
estas materias son encuadrables dentro del derecho privado civil y
mercantil, y en particular en la ordenación de los Registros públicos
de trascendencia jurídica, dentro del tráfico privado, por lo que este
Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición
final segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, y del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución española.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 3 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
|
|
|
Artículo
único.
Aprobación del Reglamento del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación.
Se
aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación adjunto.
|
|
|
Disposición
adicional única.
Creación del Registro de Bienes Muebles.
1.
Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes
secciones:
1.ª
Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª
Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª
Sección de Maquinaria industrial, establecimientos
mercantiles y bienes de equipo.
4.ª
Sección de otras Garantías reales.
5.ª
Sección de otros bienes muebles registrables.
6.ª
Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
2.
El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes
sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la
contratación.
Dentro
de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa
específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten
a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la
contratación.
3.
El Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el Registro
Central de Condiciones Generales de la Contratación son secciones de un
único Registro de Bienes Muebles Central, que podrá estar a cargo de más
de un registrador en régimen de división personal en los términos que
determine el Ministerio de Justicia.
4.
Una vez practicada la inscripción en cada una de las secciones, el
registrador competente remitirá copia al registrador central en el
plazo máximo de dos días hábiles siguientes.
Para
la remisión podrán utilizarse soportes magnéticos de almacenamiento.
También podrá realizarse mediante comunicación telemática a través
de terminales o de equipos autónomos susceptibles de comunicación
directa con el ordenador del Registro Central.
5.
El registrador de bienes muebles central podrá expedir publicidad
formal e instrumental de la base de datos formada por los datos
remitidos por los registradores de bienes muebles.
6.
En lo demás no previsto se estará, en cuanto sea aplicable, a lo
dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento
Hipotecario.
|
|
|
Disposición
transitoria única. Competencia en tanto se
aprueba la demarcación
registral del Registro de Bienes Muebles.
Hasta
que no se modifique la demarcación registral correspondiente al
Registro de Bienes Muebles, las secciones que lo integran seguirán a
cargo del registrador de la propiedad y mercantil que en el momento de
la entrada en vigor de este Real Decreto ostente la competencia.
No
obstante, los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria deberán
trasladarse al Registro de Bienes Muebles en el plazo máximo de un año
a contar de la entrada en vigor de este Real Decreto.
|
|
|
Disposición
final primera.
Título competencial.
El
presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª
de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin
perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas
en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
|
|
|
Disposición
final segunda.
Fecha de entrada en funcionamiento del
Registro de Condiciones Generales.
El
funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, y, dentro de él, del
Registro de Condiciones Generales, comenzará a la entrada en vigor del
presente Real Decreto.
|
|
|
Disposición
final tercera.
Habilitación al Ministerio de Justicia para
resolver las cuestiones que suscite la entrada en funcionamiento del
Registro.
El
Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, dictará las disposiciones necesarias para
resolver cuantas cuestiones se susciten en la aplicación de este Real
Decreto en orden al funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.
|
|
|
Disposición
final cuarta.
Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto y el Reglamento por él aprobado entrará en vigor
a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
|
|
|
Dado
en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
La
Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
|
|
|
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES
GENERALES
DE LA CONTRATACIÓN
|
|
|
Artículo
1. Definición.
El
Registro de Condiciones Generales de la Contratación es un Registro de
trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado,
que tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la
contratación y de las resoluciones judiciales que puedan afectar a su
eficacia, en los términos previstos por la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación, y este Reglamento.
|
|
|
Artículo
2.
Contenido.
1.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Condiciones Generales de
la Contratación:
a)
Las condiciones generales de la contratación.
b)
Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes
dictadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad o no
incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula
afectada.
[Este
apartado ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
c)
Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes
dictadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación,
retractación o declarativa de condiciones generales, Junto con el texto
de la cláusula afectada.
[Este
apartado ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de
11.04.2002 pp. 13687-13688).]
d)
La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas
judicialmente nulas acreditada suficientemente al registrador.
2.
Serán objeto de anotación preventiva:
a)
La interposición de acciones individuales de nulidad o de declaración
de no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la
cláusula afectada.
b)
La interposición de acciones colectivas de cesación, retractación o
declarativas de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula
afectada.
c)
Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la
eficacia de una condición general, junto con el texto de la cláusula
afectada.
Dichas
anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar
de la fecha de la misma anotación, siendo prorrogable hasta la
terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.
Una
vez prorrogadas no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial
que acredite la finalización del procedimiento
o que lleve a cabo la
ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo, de
conformidad con lo establecido en las vigentes leyes procesales.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
3.
Serán objeto de asiento de cancelación a instancia de parte interesada:
a)
Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una acción
individual de nulidad o no incorporación de condiciones generales,
cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.
b)
Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una acción
colectiva de cesación, retractación o declarativa de condiciones
generales, cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.
En
los casos de los párrafos anteriores, si hubiera transacción
extraprocesal, deberá ésta incorporarse y ratificarse ante el juez que
hubiera ordenado la anotación, en cuyo caso producirá los mismos
efectos que el desistimiento.
c)
Las anotaciones preventivas en que se hubiera acordado la suspensión
cautelar de la eficacia de una condición general, cuando la decisión
judicial se hubiere revocado.
d)
Las anotaciones preventivas a que se refieren los párrafos anteriores,
por caducidad, cuando hayan transcurrido cuatro años desde su fecha sin
que se haya prorrogado dentro del plazo de vigencia inicial.
|
|
|
Artículo
3. Organización
del Registro.
1.
El Registro de Condiciones Generales constituye una Sección del
Registro de Bienes Muebles y se integra por los Registros provinciales y
por el Central, que se llevarán por los registradores de la propiedad y mercantiles
y se proveerán conforme a la Ley
Hipotecaria.
2.
La organización de los citados Registros se ajustará a lo dispuesto en
este Reglamento y a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.
3.
El Registro Central, con sede en Madrid, llevará a cabo las funciones
de coordinación entre los Registros provinciales. El Registro Central
no asumirá la función de Registro Provincial de Madrid.
|
|
|
Artículo
4. Competencia.
Las
condiciones generales de los contratos, y los mandamientos y ejecutorias
relativas a resoluciones judiciales se inscribirán en el Registro
correspondiente al domicilio social o profesional del predisponente, o
en su defecto al del establecimiento principal desde donde dirija y
gestione fundamentalmente sus negocios.
|
|
|
Artículo
5. Voluntariedad del depósito salvo en sectores obligatorios.
De
los distintos objetos de inscripción en el Registro de las condiciones
generales sólo el depósito de las condiciones generales de la
contratación es voluntario, salvo que se trate de un sector específico
de la contratación impuesto por el Gobierno, a propuesta conjunta del
Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente.
[Este
artículo ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
|
|
|
Artículo
6.
Libros del Registro.
En
los Registros provinciales de Condiciones Generales de la Contratación
se llevarán los siguientes libros:
a)
Libro Diario de Presentación.
b)
Libro de depósito y demás inscripciones y anotaciones.
c)
Índice de profesionales.
|
|
|
Artículo
7. Libertad de forma.
Las
condiciones generales serán objeto de inscripción mediante el depósito
del documento, ejemplar, tipo o modelo en que se contengan, que no
necesitará ajustarse a ningún formulario de carácter oficial ni
exigirá constancia de nota administrativa alguna sobre su situación
fiscal.
|
|
|
Artículo
8.
Sistema de folio personal.
1.
El Registro de Condiciones Generales se llevará por el sistema de folio
personal de manera que las condiciones generales se inscribirán,
clasificarán y consultarán por razón de la persona del predisponente.
2.
Las condiciones generales podrán también ser consultadas por razón de
la materia y por sectores específicos de la contratación.
3.
A estos efectos, dentro de las condiciones generales del mismo
predisponente se clasificarán por razón de la materia, asignando a
cada una la misma denominación o nombre identificativo que, en su caso,
hubiera utilizado aquél.
|
|
|
Artículo
9. Libro Diario de Presentación.
1.
De la presentación de las condiciones generales o de las resoluciones
judiciales a que se refiere este Reglamento, se practicará un asiento
en el Libro Diario en el que se identificará al representante y se
relacionarán los modelos, ejecutorias o mandamientos presentados.
Este
asiento tendrá una vigencia de quince días hábiles.
2.
La presentación podrá realizarse en cualquiera de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles de España.
3.
Los modelos se presentarán por duplicado junto con solicitud suscrita
por el profesional, sea persona física o jurídica, que las utilice o
recomiende. En la solicitud se hará constar el nombre, apellidos o
denominación social, número o cédula de identificación fiscal (NIF o
CIF), número del código de actividades económicas (CNAE), domicilio o
establecimiento principal del profesional que efectúa el depósito, así
como el nombre, apellidos o denominación social de los de su
representante si se realiza a través de éste; y denominación
identificativa de las condiciones generales de las que se solicita el
depósito.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
4.
También podrá presentar los modelos de condiciones generales cualquier
persona física o jurídica que se hubiera adherido a algún contrato
que las contenga, siempre que conste la autorización para ello por el
predisponente en el mismo o mediante escrito suscrito por él o su
representante, que el registrador archivará. Con los mismos requisitos
podrá efectuar el depósito cualquier entidad legitimada para
interponer las acciones colectivas declarativa, de cesación o
retractación.
5.
En caso de falta de conformidad del predisponente, sólo podrán ser
objeto de depósito las condiciones generales en virtud de ejecutoria de
la sentencia firme estimatoria de una acción declarativa, de cesación
o retractación. Entretanto se tomará anotación preventiva de la
demanda si el juez, a instancia del interesado, así lo ordena.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
6.
Cuando se trate de resoluciones judiciales referentes a condiciones
generales de la contratación, para la presentación deberá acompañarse
mandamiento al efecto presentado por duplicado que contenga literalmente
las condiciones generales afectadas. Uno de los ejemplares del
mandamiento se devolverá al juez que lo hubiera librado con nota de
haberse practicado el depósito y el otro se archivará.
7.
El registrador practicará asiento de presentación y devolverá uno de
los duplicados al presentante con nota acreditativa de la presentación
efectuada.
8.
Si la presentación se hubiera realizado en un Registro no competente,
el registrador practicará asiento de presentación en su Diario y
remitirá el mismo día al registrador de destino competente por
telecopia, correo electrónico o similar, copia de los modelos
presentados, lo que hará constar al pie de la solicitud. Por la misma vía
el registrador de destino acusará recibo en el mismo día o, si éste
es inhábil en su Registro, el día siguiente hábil y en lo sucesivo se
entenderá con el presentante. El registrador de origen consignará este
acuse de recibo por medio de nota al margen del asiento de presentación
en el Libro Diario.
|
|
|
Artículo
10.
Presentación por vía telemática o en soporte magnético.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá remitirse
directamente a los Registros provinciales por vía telemática o en
soporte magnético el clausulado de aquellos predisponentes que lo
hubieren solicitado así al registrador de condiciones generales de la
contratación correspondiente. Para ello deberá utilizarse una firma
electrónica avanzada que permita apreciar la identidad del remitente,
debidamente certificada, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2.
De la misma forma podrá el registrador comunicarse con los interesados.
|
|
|
Artículo
11.
Libro de Depósito de Condiciones Generales.
1.
El Libro de Depósito de Condiciones Generales será de hojas móviles y
deberá elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por
ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán
recogerse todas las circunstancias exigidas por la Ley y este
Reglamento.
2.
Los archivos informáticos serán objeto de copias de seguridad
diariamente.
3.
A cada predisponente se le asignará un número correlativo, a medida
que se realicen depósitos de condiciones generales suyas. En cada
folio, que irá precedido por el número asignado al predisponente y
subnumerado correlativamente dentro de aquél, se hará constar además
del nombre del predisponente, el tipo de asiento practicado, denominación
o nombre identificativo de las condiciones generales, traslado literal
de éstas, los datos de presentación en el Libro Diario, la fecha del
depósito y los datos del legajo o archivo informático donde se
contengan los modelos.
4.
El registrador hará constar al pie del duplicado del modelo los datos
del asiento, con referencia al folio del Libro de Depósito de
Condiciones Generales en que se hubiera practicado.
|
|
|
Artículo
12.
Rectificación o modificación de modelos de
condiciones generales previamente inscritos.
La
rectificación o modificación parcial por el predisponente de los
modelos de condiciones generales ya inscritas, se realizará con los
mismos requisitos que el depósito del clausulado que se rectifica, pero
se hará constar además en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación por nota al margen del asiento relativo a las condiciones
generales modificadas.
|
|
|
Artículo
13.
Índice de profesionales.
El
registrador de condiciones generales llevará un índice por orden alfabético
y por procedimientos informáticos en el que se incorporará, al menos,
la identificación del predisponente y un extracto de los diferentes
asientos practicados relativos al mismo en el Libro de Depósito de
Condiciones Generales, con indicación del libro, folio y asiento de que
se trate.
|
|
|
Artículo
14. Actuación profesional del registrador.
1.
El registrador, de conformidad con el artículo 11.9 de la
Ley, extenderá
en todo caso el asiento solicitado, previa calificación de la
concurrencia de los requisitos establecidos. A estos efectos, conforme a
las reglas de competencia que establece el artículo 4, verificará en
el plazo de cinco días hábiles el carácter de condiciones generales
de las cláusulas cuyo depósito se solicita y la legitimación para
solicitarlo.
2.
El registrador deberá comprobar la identidad del presentante y si no es
el mismo predisponente exigirá que acredite debidamente su representación.
Tratándose de predisponente persona jurídica, el registrador comprobará
la representación orgánica o voluntaria de la persona física que
intervenga en su nombre.
3.
El registrador denegará, en el plazo señalado en el apartado 1, el depósito
de las condiciones generales en los siguientes casos:
a)
Cuando la persona que solicita el depósito no estuviera legitimada para
ello o no acreditase suficientemente su representación.
b)
Cuando se trate de cláusulas contenidas en contratos administrativos,
contratos de trabajo, contratos de constitución de sociedades,
contratos reguladores de relaciones familiares o sucesorios.
c)
Cuando no sea un profesional el predisponente.
La
cualidad de profesional se acreditará al registrador por cualquier
medio admitido en derecho, en particular por el certificado de alta a
efectos del Impuesto de Actividades Económicas.
d)
Cuando de las circunstancias concurrentes resulte que las cláusulas no
han sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una
pluralidad de contratos.
Sin
perjuicio de que se pueda acreditar de cualquier otra forma aquella
finalidad, se entenderá que existe cuando se acompañe más de un
contrato en el que sí se hubieran incorporado.
4.
El registrador suspenderá el depósito de las condiciones generales
ilegibles en tanto se aclaran sus términos por el predisponente, sin
perjuicio de las facultades que en el ejercicio de la función
jurisdiccional corresponde a jueces y tribunales.
5.
La comunicación de la existencia de defectos al presentante se realizará
mediante telecopia, correo electrónico o procedimiento telemático
similar al domicilio señalado en la instancia y se hará constar al
margen del Libro Diario. Caso de que el presentante careciera de medios
de recepción telemáticos, la comunicación se hará por escrito y se
remitirá por correo al citado domicilio, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción.
|
|
|
Artículo
15. Persistencia en la utilización de cláusulas nulas.
1.
La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas
judicialmente nulas, por acción individual o colectiva, podrá ser
objeto de inscripción separada en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación, mediante el depósito, a instancia de cualquier
adherente o legitimado para interponer acciones colectivas, del ejemplar
de contrato en el que aparezcan tales cláusulas, siempre que
previamente se haya inscrito la sentencia judicial firme de nulidad y se
acredite al registrador suficientemente por cualquier medio admitido en
derecho la
persistencia en dicha utilización.
2.
Se presumirá que existe persistencia en la utilización cuando los
contratos en que aquéllas se incorporen tengan fecha posterior a la
sentencia, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de
la inscripción de la sentencia firme en el Registro.
El registrador
comunicará al predisponente la presentación de estos contratos, para
que en el plazo de siete días hábiles pueda hacer las alegaciones que
estime conveniente.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
3.
Una vez acreditada la persistencia en la utilización, el registrador
procederá a hacer constar la misma en el Registro mediante un asiento a
continuación de la inscripción de la sentencia, salvo que existan
asientos intermedios, en cuyo caso se hará constara continuación de éstos.
La persistencia en la utilización de condiciones generales declaradas
nulas judicialmente podrá ser objeto de ulteriores asientos a medida
que se exhiban al registrador nuevos contratos en que tales cláusulas
se utilicen.
4.
Tales asientos sólo podrán ser cancelados con el consentimiento de
cada uno de los adherentes o legitimados para interponer las acciones
colectivas a cuya instancia se hubiere practicado la inscripción o por
resolución judicial firme.
5.
El registrador de condiciones generales de la contratación comunicará
al
Ministerio de Justicia, en el mismo día que las hubiere practicado, las anotaciones preventivas realizadas por persistencia en la
utilización de cláusulas nulas.
|
|
|
Artículo
16. Conexión
entre los Registros provinciales y el Central.
El
registrador provincial en cuyo Registro se hubiera verificado la
inscripción de las condiciones generales, comunicará telemáticamente
al registrador central el depósito efectuado, por referencia al
predisponente, su sector de actividad, hoja, asiento y denominación
identificativa de las condiciones generales, en el plazo máximo de dos
días hábiles.
|
|
|
Artículo
17. Efectos de la inscripción.
1.
Las acciones colectivas de cesación y retractación prescriben por el
transcurso de dos años desde la fecha en que se practicó la inscripción
de las condiciones generales cuya utilización o recomendación
pretenden hacer cesar. Se considerará como fecha de la inscripción
para todos los efectos legales la del asiento de presentación que deberá
constar en la inscripción misma.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
2.
Las sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones colectivas
deberán inscribirse,
conforme al artículo 22 de la Ley, en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, y vincularán a los jueces y tribunales
en ulteriores procesos en los términos previstos en su artículo
20,
siempre que en el proceso sea parte
el mismo predisponente.
[Este apartado ha sido declarado nulo de
pleno derecho por la STS Sala 3ª de 19.02.2002 (BOE
núm. 99, de 25.04.2002 p. 15295).]
3.
Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles no
autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en
los que se pretendan contener o se incluyan cláusulas declaradas nulas
por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones
Generales.
|
|
|
Artículo
18. Incorporación de condiciones generales depositadas.
Los
requisitos establecidos en los artículos 5 y
7 de la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación se entenderán cumplidos
cuando conste en las condiciones particulares del contrato una
referencia y un recibí, firmados por el adherente, a los datos de
inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales y en
la que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas. Esto no será
de aplicación cuando alguna norma exija la incorporación material de
las condiciones generales al documento.
[Este
artículo ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87,de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
|
|
|
Artículo
19.
Información sobre el contenido del Registro.
1.
Todas las personas tienen el derecho a conocer el contenido de los
asientos registrales.
2.
La información sobre los asientos registrales puede tener lugar como
publicidad formal, que se realizará bajo la responsabilidad y control
profesional del registrador que la dota de valor jurídico, o a través
de publicación periódica de su contenido.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
3.
La información se facilitará por razón del predisponente o de la
materia. Tratándose de condiciones generales declaradas judicialmente
abusivas por sentencia inscrita, que estén comprendidas en la disposición
adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, podrán también consultarse por
razón del epígrafe o cláusula, de la 1 a la 29, en la que estuvieran
incluidas.
|
|
|
Artículo
20.
Publicidad formal, instrumental y continuada.
1.
La publicidad formal podrá realizarse mediante certificación o nota
simple informativa. En ambos casos recogerá literalmente las
condiciones generales depositadas. El registrador expedirá las notas
simples informativas en el mismo día de la solicitud y las
certificaciones en el plazo máximo de dos días por persona respecto de
la que se solicita información.
[Este
apartado ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
2.
Asimismo dispondrá de medios telemáticos que aseguren la solicitud y
recepción por esta vía de publicidad formal por cualquier interesado,
siempre que al mismo tiempo garanticen la imposibilidad de manipulación
o televaciado de los datos del Registro.
3. La
publicidad formal podrá obtenerse a través de cualquier registrador de
la propiedad, mercantil o de bienes muebles de España.
Los registradores mercantiles podrán hacer constar en la publicidad
formal que expidan la circunstancia de que la sociedad o entidad
inscrita ha depositado condiciones generales de sus contratos.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
4.
Los registradores de condiciones generales dispondrán, a través del
Registro Central, de una base de datos, con carácter de publicidad
instrumental, que estará integrada por un extracto de las condiciones
generales depositadas y de las resoluciones judiciales recaídas sobre
las mismas, que hubieran sido inscritas o anotadas preventivamente en
cualquiera de los Registros provinciales o en el Registro Central.
El
registrador central dará traslado trimestralmente de las modificaciones
habidas en la base de datos al Consejo de Consumidores y Usuarios y al
Instituto Nacional de Consumo, para su conocimiento y traslado a los
responsables de consumo de las Comunidades Autónomas.
5.
Los registradores provinciales y central actuarán coordinadamente,
formando en común la base de datos, a la que podrá accederse telemáticamente
desde cualquiera de ellos por cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, si bien aquéllos adoptarán las medidas técnicas adecuadas
para impedir la manipulación o televaciado del contenido de aquélla.
6.
Cualquier interesado podrá igualmente solicitar al registrador de
condiciones generales información continuada sobre esta publicidad
instrumental, de manera que pueda tener conocimiento inmediato de las
condiciones generales depositadas en todos o algún sector específico
de la contratación, o de las resoluciones judiciales afectantes a
aquellas que hayan sido anotadas o inscritas en el Registro.
7.
Las anotaciones preventivas canceladas por caducidad o por resolución
judicial no se comprenderán en la base de datos de publicidad
instrumental.
|
|
|
Artículo
21. Publicación.
1.
El registrador central de condiciones generales de la contratación
realizará además una publicación anual donde consten las sentencias
judiciales inscritas como consecuencia del ejercicio de acciones
individuales o colectivas de nulidad o no incorporación, así como de
acciones colectivas de cesación, retractación o declarativas de
condiciones generales, clasificadas por sectores y predisponentes.
2.
Cualquier interesado tendrá derecho a obtener gratuitamente esta
publicación.
3.
El registrador central remitirá gratuitamente esta publicación al
Consejo de Consumidores y Usuarios, al Instituto Nacional de Consumo y a
los órganos responsables de consumo de las Comunidades Autónomas.
[Este
artículo ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
|
|
|
Artículo
22. Dictamen
de
conciliación.
1.
Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación,
retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante
el registrador provincial de condiciones generales de la contratación
competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a
la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas
controvertidas a la Ley.
2.
El dictamen no será vinculante, salvo que las dos partes expresamente
lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado
se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición
adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
3.
El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción
alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, o en
determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas. El
registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa
sugerida por alguna de las partes.
[El
inciso marcado en cursiva ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE núm. 87,
de 11.04.2002 pp. 13687-13688).]
4.
También podrá someterse a dictamen al registrador por parte del
predisponente o del adherente, sin los efectos del dictamen de
conciliación, la calificación de la validez de las condiciones
generales. En estos casos, podrá someterse al registrador central o a
cualquiera de los provinciales, y no se limitará a calificar los
extremos a que se refiere el artículo 14,
sino la plena adecuación de las cláusulas a la Ley y a este
Reglamento.
[Este apartado ha sido
declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de 12.02.2002 (BOE
núm. 87, de 11.04.2002 pp. 13687-13688).] |
|
|
Artículo
23. Recursos.
1.
Ante la decisión del registrador de no practicar asiento de presentación,
no expedir publicidad formal, o no emitir el dictamen de conciliación,
y en general ante el incumplimiento de los deberes que le impone este
Reglamento, el interesado podrá recurrir en queja directamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
2.
Contra la decisión del registrador de suspender o denegar la inscripción
o anotación preventiva de las condiciones generales o de la
persistencia en su utilización cuando hayan sido declaradas
judicialmente nulas, y en general contra la negativa a practicar
cualquier asiento distinto del de presentación, podrá el interesado
recurrir en vía gubernativa en los términos previstos en la legislación
hipotecaria. En estos casos la resolución de la Dirección General no
admitirá ulterior recurso, sin perjuicio de acudir a la vía judicial
civil.
[Este
artículo ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
|
|
|
Artículo
24.
Aplicación supletoria de los Reglamentos Mercantil
e Hipotecario.
En
todo lo no previsto en los artículos anteriores y en cuanto no se
oponga a su naturaleza, se aplicará lo establecido en el Reglamento del
Registro Mercantil, y en su defecto en el Reglamento Hipotecario, en
especial en cuanto a libros, asientos y publicidad formal.
[Este
artículo ha sido declarado no conforme a derecho por la STS Sala 3ª de
12.02.2002 (BOE núm. 87, de 11.04.2002
pp. 13687-13688).]
|
|
|