|
Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, regulador de la
actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de
reparación de vehículos, de sus equipos y componentes
(BOE 16-7-1986, núm. 169, pág. 25709, y BOE 7-5-1987, núm.
109, pág. 13319)
TITULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
|
|
|
Artículo 1. El presente Real Decreto tiene por objeto
regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de
reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por
vehículo automóvil todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías
públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e
independientes del exterior, circula sin raíles, destinado tanto al transporte
de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros
vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo,
las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en
el Código de la Circulación.
|
|
|
TITULO PRIMERO
Conceptos y clasificaciones
|
|
|
Artículo 2. Concepto de talleres.
A efectos del presente Real Decreto, se entiende por
talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y
componentes, aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen
operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado
y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los
mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas
condiciones con posterioridad al término de su fabricación.
Por extensión, la presente normativa afectará también a la
actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos
automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean
compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.
|
|
|
Artículo 3. Clasificación de los talleres.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los
talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y
componentes se clasifican en:
1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y de
equipos y componentes:
a) Talleres genéricos, o independientes: Los que no están
vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad
acreditada por aquélla.
b) Talleres
oficiales de marca. Los que están vinculados a Empresas
fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes, nacionales o
extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.
2. Por su rama de actividad:
a) De mecánica: Trabajos de reparación o sustitución en el
sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y
elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.
b) De electricidad: Trabajos de reparación o sustitución en
el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los
auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de
indicación y control.
c) De carrocerías: Trabajos de reparación o sustitución en
elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento
interior y exterior de los mismos.
d) De pintura: Trabajos de pintura, revestimiento y acabado
de carrocerías.
3. Motocicletas: Trabajos de reparación o sustitución, en
vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.
4. Por su especialidad: Según los trabajos limitados a
actividades de reparación o sustitución sobre determinados equipos o sistemas
del vehículo.
|
|
|
TITULO II
Condiciones y requisitos de la actividad industrial
|
|
|
Artículo 4. Instalación, ampliación y traslado de
talleres.
1. La instalación de nuevos talleres de reparación de
vehículos automóviles y ampliación y traslado de los existentes se ajustará al
procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y
en la Orden de 19 de diciembre de 1980,
que lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones en las
Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o en su caso,
en los órganos de las Comunidades Autónomas.
2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos
talleres o la ampliación y traslado de los existentes, que se presentará ante
el órgano administrativo competente, será la siguiente:
a) Proyecto técnico de la instalación, formado por Memoria,
planos y presupuestos, redactado y firmado por técnico competente y visado por
el correspondiente Colegio Oficial.
b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y
titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos.
c) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación
detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller,
justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico
especializado de que disponga.
d) Autorización escrita del fabricante nacional, o del
representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los
«talleres oficiales de marca» a que se refiere el artículo tercero.
3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en
sus proyectos técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y
especialidades, se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I del presente Real
Decreto.
4. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo
podrá realizarse como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en
el Registro Especial, que se contempla en el artículo 5.º, por medios propios
o por colaboración de terceros. En todo caso, el taller inscrito será
responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa
vigente.
|
|
|
Artículo 5. Registro Especial de Talleres de Reparación de
Vehículos Automóviles y de sus equipos y Componentes.
Dentro del Registro Industrial establecido por el Decreto
1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de
industrias, se crea un Registro Especial de Talleres de Reparación de
Vehículos Automóviles y de sus equipos y Componentes, con su mismo carácter y
naturaleza, según se establece en el capítulo II de la norma citada que regula
el trámite de inscripción.
Son funciones principales de dicho Registro las siguientes:
- La identificación y conocimiento de la actividad
industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus
equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial y la incidencia
de los servicios que prestan a los usuarios.
- La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha
función referidos a cada taller, según lo señalado en los artículos 3.º y
4.º.
El Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos
Automóviles y de sus equipos y Componentes dependerá de los Servicios
Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o de los Entes autonómicos
a que corresponda, ajustándose a las normas que, a tal efecto, establezca dicho
Ministerio.
Dicha inscripción será requisito indispensable para
efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se
refiere el artículo 3.º del presente Real Decreto. A estos efectos, en ningún
caso se considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla.
|
|
|
Artículo 6. Placa-distintivo.
1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la
fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que
le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto.
2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y
detalles el modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa
metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices
redondeados y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres
espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y
destinadas:
- La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad.
- La segunda, o intermedia, a las especialidades.
- La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de
ubicación del taller, al contraste, y al número correspondiente en el Registro
Especial.
|
|
|
Artículo 7. Características de la placa-distintivo.
1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad,
carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican
en el anexo II del presente Real Decreto que consisten en una llave inglesa, una
flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color
azul sobre fondo blanco.
2. La parte alta de la placa distintivo estará dividida en cuatro
rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los
símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan
dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller sólo se
incluirán en los respectivos rectángulos los símbolos que correspondan a su
actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.
3. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo,
estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El
rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa)
quedará reservado para las respectivas contraseñas de los Centros de Diagnosis
u otras especialidades, de acuerdo con lo que se legisle en su momento. El
rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa)
estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de
motocicletas.
4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a
que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de dicho
vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre
fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a
la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá
vacío.
5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la
placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:
- La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas
de la provincia donde radique el taller.
- La central destinada al contraste que será estampado por
el órgano competente y debajo del guión.
- La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el
número de inscripción en el Registro Especial.
|
|
|
Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas.
En el caso de los talleres no clasificados como oficiales de
marca, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.º, queda prohibida la
ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior
del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la
vinculación citada en el artículo 3.º, punto 1.b).
|
|
|
Artículo 9. Piezas de repuesto.
1. Todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres
utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos y adecuados al modelo de
vehículo objeto de reparación con las excepciones que se enuncian:
a) Previa conformidad escrita del cliente, los talleres
podrán instalar elementos, equipos o conjuntos reacondicionados o reconstruidos
por los fabricantes de los mismos, por los servicios autorizados por éstos, o
por industrias especializadas autorizadas expresamente por el Ministerio de
Industria y Energía.
El taller facilitará al cliente información de la
procedencia de los elementos, equipos o conjuntos y de la garantía de los
mismos. En el caso de industrias especializadas autorizadas por el Ministerio de
Industria y Energía deberá constar además fehacientemente, dicha
circunstancia y el número de Registro Especial de Fabricantes de Partes, Piezas
y Equipos para Vehículos Automóviles que les correspondan.
b) Podrán ser instalados determinados elementos o conjuntos
usados, reconstruidos por talleres especialistas, expresamente autorizados por
el Ministerio de Industria y Energía, para la utilización exclusiva de éstos
en las reparaciones que ellos efectúen en vehículos, cuyos modelos incorporen
el conjunto reconstruido, previa conformidad escrita del cliente y siempre que
el taller se responsabilice también por escrito de que tales conjuntos se
hallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía.
c) Previa conformidad escrita del cliente, podrán utilizarse
piezas usadas o no específicas del modelo de vehículo a reparar, siempre que
el taller se responsabilice por escrito de que las piezas usadas se encuentran
en buen estado o de que las piezas no específicas permiten una adaptación con
garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara, en los casos
siguientes:
- Por razón de urgencia justificada.
- Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de
fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos.
- Por cualquier otra razón aceptada por el usuario; siempre
y cuando no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado,
suspensión y dirección del vehículo.
2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere su
clasificación, instalar en los vehículos automóviles, piezas, elementos o
conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Código de
la Circulación.
3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres
utilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada de manera legible e
indeleble la marca del fabricante, si este requisito es exigido por la
legislación específica. Asimismo deberán llevar además la contraseña de
homologación en el caso que por disposición del Ministerio de Industria y
Energía sea obligatoria.
4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.), que por
su configuración o tamaño no permita fijar sobre él la marca del fabricante,
deberá poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas,
marchamos o en el estuche o paquete que lo contenga.
5. El taller que efectúe la reparación está obligado a
presentar al cliente, y a entregarle al término de la misma, salvo
manifestación expresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan
sido sustituidos.
6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición
del público justificación documental que acredite el origen y precio de los
repuestos utilizados en las reparaciones.
7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas,
cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible
degradación del vehículo.
|
|
|
TITULO III
Centros de Diagnosis y Dictámenes Técnicos
|
|
|
Artículo 10. Centros de Diagnosis.
Se establecen los Centros de Diagnosis a efectos de completar
y apoyar la actividad de reparación de vehículos automóviles, en orden a su
mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad
sobre las reparaciones e instalaciones realizadas en los vehículos
automóviles.
Los Centros de Diagnosis tienen fines distintos a los
talleres de reparación y están especialmente dedicados a comprobar y
certificar el estado técnico de un vehículo tanto en su estructura como en sus
equipos, sistemas, partes y componentes.
Para llevar a cabo su misión, los Centros de Diagnosis
contarán con los medios materiales y profesionales que se especifiquen, en
orden al tipo de informes técnicos que deban emitir.
Las funciones, características, requisitos y demás aspectos
relativos a los Centros de Diagnosis, se especificarán a través de normas
adecuadas, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de
este Real Decreto.
|
|
|
Artículo 11. Dictámenes técnicos.
1. En la tramitación de los expedientes de sanción de
talleres iniciados tanto a instancia de parte como de oficio, la
Administración, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar,
podrá solicitar informes técnicos de las Asociaciones Provinciales de talleres
de reparación de vehículos y de su Confederación Nacional, así como de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de aquellas otras Asociaciones que
ostenten la representación del sector, o de las Entidades que se consideren
oportunas.
2. En la tramitación de los expedientes, podrán utilizarse
como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y
no sólo de los talleres oficiales de marca, las tablas de tiempos de trabajos a
que se hace referencia en
el artículo 12.2 de la presente disposición, así como
cualquier otra documentación que se considere oportuna por el instructor del
mismo.
|
|
|
TITULO IV
Garantías, responsabilidades
|
|
|
Artículo 12. Información al usuario.
1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al
público, de forma perfectamente visible, al menos en castellano y en caracteres
de tamaño no inferior a 7 milímetros:
a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios
concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como
aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por
servicios móviles propios, o gastos diarios por estancia.
Los precios deberán incluir todo tipo de cargas o
gravámenes, con mención diferenciada de la parte que del precio corresponde a
impuestos, cargas o gravámenes.
b) Leyendas que especifiquen lo siguiente:
- «Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a
presupuesto escrito de las reparaciones o servicios que solicite.»
- «El usuario sólo quedará obligado al pago por la
elaboración del presupuesto, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.»
- «Todas las reparaciones o instalaciones están
garantizadas por tres meses o 2.000 kilómetros (excepto vehículos industriales
en que el plazo será de quince días), en las condiciones especificadas en el
artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan
la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de
reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.»
- «Este establecimiento dispone de "Hojas de
Reclamaciones" a disposición del cliente. Las posibles reclamaciones
deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de consumo.»
c) Horario de prestación de servicio al público de forma
perfectamente visible desde el exterior; tanto de los servicios usuales como de
los especiales, cuando existan.
2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, a
disposición del público en todo momento los catálogos y tarifas,
actualizados, de las piezas que utilicen en sus reparaciones; también tendrán
a disposición del público las tablas de tiempos de trabajos, y su sistema de
valoración en pesetas, para aquellas operaciones susceptibles de determinación
previa, que serán facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o el
representante legal del fabricante extranjero.
3. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos,
facturas o cualquier otra documentación que emitan los talleres, cláusulas que
afecten a los derechos de los usuarios, en tamaño de letra inferior a 1,5
milímetros de altura.
4. Se prohíbe la inclusión, en resguardos, presupuestos,
facturas u otros documentos expedidos por el taller, de cláusulas que se opongan
a lo establecido en este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.
5. Las hojas de reclamaciones a que se refiere el presente
artículo deberán confeccionarse de acuerdo con lo establecido en el anexo III
de este Real Decreto, y figurar, al menos, en la lengua española oficial del
Estado.
|
|
|
Artículo 13. Derecho de admisión.
1. Los talleres atenderán al público en sus
establecimientos siempre que las peticiones se presenten dentro del horario
establecido.
Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir
ninguna postergación.
2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en el
artículo 3.º 1, b) del presente Real Decreto podrán reservarse el derecho de
admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada.
|
|
|
Artículo 14. Presupuesto y resguardo de depósito.
1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a
un presupuesto escrito.
Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días
hábiles.
2. En el presupuesto debe figurar:
a) El número del taller en el Registro Especial
correspondiente a que se refiere el artículo 5.º del presente Real Decreto,
así como su identificación fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del usuario.
c) La identificación del vehículo, con expresión de marca,
modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos.
d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir
y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a
satisfacer por el usuario.
e) La fecha y la firma del prestador del servicio.
f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a
partir de la aceptación del presupuesto.
g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto.
h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación
por el usuario.
3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto
determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del
presupuesto para el usuario.
4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el
usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que
fue entregado antes de la realización del presupuesto.
5. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio
una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante
la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración
del mismo.
6. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan
aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser
puestos en conocimiento del usuario en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del
mismo podrá realizarse la reparación.
7. En todos los casos en que el vehículo quede depositado en
el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo
una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un
resguardo acreditativo del depósito del vehículo. En los casos en que exista
presupuesto, éste, debidamente firmado por el taller y el usuario, hará las
veces de resguardo de depósito.
7.1 En el resguardo de depósito deberán constar, al menos,
los siguientes datos:
a) El número del taller en el Registro Especial
correspondiente, a que se refiere el artículo 5.º del presente Real Decreto,
así como su identificación fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del usuario.
c) La identificación del vehículo, con expresión de marca,
modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos, así como si el
depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para
la reparación del vehículo.
d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicios a
prestar, con sus importes, si fueran ya conocidos, en el caso de que el
vehículo se entregue para reparación.
e) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto
solicitado, bien del vehículo reparado.
f) Fecha y firma del prestador del servicio.
7.2 La presentación del resguardo será necesaria tanto para
la recogida del presupuesto, como para la retirada del vehículo.
7.3 En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá
identificarse a plena satisfacción del taller.
8. El plazo de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien
del vehículo reparado deberá guardar, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine, la adecuada relación con la entidad de la avería y/o las
operaciones a realizar.
9. El usuario podrá desistir del encargo realizado en
cualquier momento, abonando al taller el importe por los trabajos efectuados
hasta la retirada del vehículo.
|
|
|
Artículo 15. Factura y gastos de estancia.
1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente
factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que se
especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas,
piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada
concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14
del presente Real Decreto.
2. Únicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando,
confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento
del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la
aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de
tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán
cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los
días que excedan del citado plazo.
|
|
|
Artículo 16. Garantía de las reparaciones.
1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en
cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que
establece este artículo.
2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a
los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la
reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000
kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la
reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas
regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la
fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea
manipulado o reparado por terceros.
3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales
aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan
ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el
desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo
averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de
cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación.
4. Producida una avería durante el período de garantía en
la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del
usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al
usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o
por otro taller que actúe en su nombre.
5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la
reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad
vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas.
6. El taller no se responsabilizará de la avería
sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando
el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la
reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas
conforme a lo previsto en el punto 6 del
artículo 14, siempre y cuando la
referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la
necesidad de su reparación.
7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma
inmediata la cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios,
sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.
8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la
existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servicios efectuados o
en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la
expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que
resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que
le correspondan ante la jurisdicción competente.
9. El taller no podrá bajo ningún concepto, utilizar para
usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en
reparación, sin permiso expreso del propietario.
10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el
régimen de garantías y responsabilidades.
|
|
|
Artículo 17. Reclamaciones.
1. Todos los talleres de reparación de vehículos
automóviles tendrán a disposición de los clientes «Hojas de Reclamaciones»
conforme al modelo oficial que se inserta como anexo III al presente Real
Decreto y que estarán integradas
por un juego unitario de impresos compuesto
por un folio original de color blanco, una copia color rosa, otra color verde y
otra color amarillo.
2. En caso de no existencia o negativa a facilitar las Hojas
de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que
considere más adecuado.
3. Las reclamaciones se formularán ante la autoridad
competente en materia de consumo en el plazo máximo de dos meses desde la
entrega del vehículo, o de la finalización de la garantía, quien en el plazo
de quince días hábiles desde su recepción y, caso de considerarlo pertinente,
comunicará la queja a la Empresa afectada, a la Asociación Provincial de
Talleres correspondiente, y a las Entidades del sector que se entiendan
oportunas, otorgándoles un plazo que será de diez días hábiles para que
aleguen cuanto estimen conveniente.
Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado
para ello, se iniciará, si procediere, la tramitación del oportuno expediente
de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor,
sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
El desistimiento del usuario en la reclamación implicará el
archivo de la misma, sin perjuicio de la potestad de la Administración para
incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que proceda.
|
|
|
TITULO V
Competencias, infracciones y sanciones
|
|
|
Artículo 18. Competencias.
Los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y
Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
|
|
|
Artículo 19. Infracciones.
1. A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en
materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se
consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:
a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un
incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación
del vehículo y la imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas
complementarias no solicitadas.
b) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados
sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados, cuando estos
últimos requisitos sean preceptivos, así como también, la utilización o uso de elementos,
partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin
consentimiento expreso del propietario del mismo.
c) La negativa a la realización del presupuesto, o cualquier
tipo de reticencia, demora o discriminación en la admisión de un vehículo por
haber sido exigida la realización del mismo o la realización de presupuestos
que no respondan en su descripción o valoración a la realidad de las averías
o daños de vehículo, cuando tales presupuestos puedan tener efectos
perjudiciales para terceros.
d) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos,
facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo
establecido en esta disposición y demás disposiciones vigentes.
e) La expedición de facturas en que conste la realización
de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios
que no han sido aportados a la reparación y, asimismo, la aplicación de
precios o márgenes comerciales en cuantía superior a los límites
autorizados, establecidos o declarados.
f) La negativa del taller a devolver al cliente las
cantidades percibidas en exceso sobre los precios establecidos o sobre los
presupuestos aceptados.
g) La falta de «Hojas de Reclamaciones» o la negativa a
facilitar las mismas.
h) La utilización del vehículo para asuntos propios, sin la
autorización expresa del propietario, por el taller.
i) La ostentación de referencia a marcas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8.º del presente Real Decreto.
j) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los
preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen y
que serán sancionados en la forma que sea procedente por el Ministerio de
Industria y Energía, el de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas, de
acuerdo a sus respectivas competencias.
2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se
calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios
establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en los artículos 6.º, 7.º y
8.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en
materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
|
|
|
Artículo 20. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto
serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios de la infracción.
Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves podrá
acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un
plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el
artículo 57.4, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
|
|
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
|
|
Primera.-Los talleres de reparación de vehículos
automóviles inscritos en el Registro Industrial con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en
el mismo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del
mismo e inscribirse en el Registro Especial, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 4.º. |
|
|
Segunda.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real
Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres
de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral previsto en el
artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de acuerdo con lo que
establezcan las normas que la desarrollen. |
|
|
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin
perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus respectivos Estatutos.
|
|
|
Primera.-Se faculta a los Ministerios de Industria y
Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en
el presente Real Decreto. |
|
|
Segunda.-Queda derogado el Decreto de la Presidencia
del Gobierno 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad
de talleres de reparación de automóviles; la Orden de la Presidencia del
Gobierno de 1 de marzo de 1973, sobre aplicación de dicho Decreto, y la Orden del
Ministerio de Industria de 8 de febrero de 1975,
por la que se modifica el anexo I del mismo, así como cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el presente Real Decreto. |
|
|
ANEXO I
Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividad y
especialidades para la inscripción de los talleres de reparación de vehículos
automóviles en el Registro Especial
MECANICA
Utiles y herramientas de equipo, motor de caja de cambios, de
dirección, de ejes, ruedas y frenos.
Dispositivos para la medida de la compresión.
Prensa hidráulica
Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 kilogramos.
Cuenta revoluciones de hasta 6.000 r.p.m.
Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro.
Foso o elevador adecuado.
Gato hidráulico sobre carrillo.
Bancos de trabajo y carrillos de transporte.
Juegos de útiles, herramientas manuales y material
complementario.
ELECTRICIDAD
Controlador de encendido.
Controlador de inducidos.
Cargador de baterías.
Soldador eléctrico.
Pesa-ácidos.
Aparato para comprobación de proyectores.
Banco de trabajo y carrillos de transporte.
Juegos de útiles, herramientas manuales y material
complementario.
CARROCERIA
Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador,
bancada, con utillaje auxiliar).
Equipo para soldadura eléctrica.
Equipo para soldadura autógena.
Equipo para soldadura por puntos.
Electromuela.
Pistola para aplicación de pasta dura.
Juego de útiles, herramientas manuales, material
complementario.
PINTURA
Equipo de pintura a pistola.
Cabina o recinto acondicionado para pintar.
Lijadora.
Pistola para aplicación de pastas duras.
Juego de útiles de pintura, espátulas y material
complementario.
MOTOCICLETAS
Un compresor.
Un banco de trabajo con tornillo.
Un comprobador de baterías y densímetro.
Un taladro manual o eléctrico de 0 12 milímetros.
Una llave dinamométrica de 5 kilogramos.
Un juego de brocas.
Caballetes para fijar y levantar máquinas.
Una tijera de chapa.
Un juego de llaves fijas.
Un juego de llaves estrellas planas.
Un juego de llaves acodadas.
Un juego de llaves vaso articuladas.
Un mármol comprobador de superficies.
Un martillo bola.
Un juego de alicates prisioneros.
Un juego de cortafríos.
Un arco sierra de cortar metales.
Un juego de destornilladores: Impacto, planos y estrella.
Una regla comprobador de planos.
SUBESPECIALIDADES
Reparación de neumáticos
Un compresor de aire.
Un gato hidráulico.
Máquina para reparación de cámaras.
Una desmontadora automática de cubiertas.
Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas.
Inflador neumáticos.
Martillos.
Llaves de cruz.
Caballetes.
Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrella.
.../...
ANEXO II: MODELO DE PLACA DISTINTIVO
Reparación de radiadores
Recipiente para comprobar las pérdidas de los radiadores.
Un banco de tornillo.
Una muela.
Un juego de sopletes oxi-acetileno.
Un taladro sobre banco.
Una máquina dobladora de chapa.
Un sistema aerosol para realizar el pintado de los
radiadores.
Un compresor aire para comprobar las pérdidas.
Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras de
estaño.
Reparación de equipo de inyección
Banco de pruebas según normas ISO.
Equipo de eliminación de gases.
Instalación de aire a presión.
Depósito de prueba de estanqueidad de bombas.
Lavadero de piezas fuera del recinto.
Llave dinamométrica hasta 16 m.kg.
Comprobador de inyectores.
Útiles de ensayo y reparación específicos para bombas y
reguladores.
ANEXO III
Hoja de reclamación
a) La presente Hoja de Reclamación es un medio que la
Administración pone a disposición de los clientes de los talleres de
reparación de vehículos automóviles, a fin de que puedan formular sus quejas
en el mismo lugar en que se produzcan los hechos.
b) Para formular su reclamación, el usuario podrá solicitar del
taller contratante del servicio, la
entrega de una «Hoja de Reclamaciones».
c) El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y
número del documento nacional de identidad o pasaporte, su relación con el
titular del vehículo, así como los demás datos a que se refiere el impreso,
exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en
que ésta se formule.
d) El taller deberá cumplimentar los datos de
identificación del mismo que constan en la «Hoja de Reclamaciones». Una vez
expuestos los motivos de queja del usuario, la «Hoja de Reclamaciones» podrá
ser suscrita por el taller, que podrá realizar cuantas consideraciones estime
oportunas respecto de su contenido, en el lugar habilitado para ello.
e) El usuario remitirá el original de la «Hoja de
Reclamaciones», en el plazo
máximo de dos meses naturales, desde la entrega del vehículo o la
finalización, en su caso, de la garantía, a las autoridades competentes en materia de consumo, correspondientes al lugar donde se encuentre
ubicado el taller, conservando la copia verde en su poder y entregando las
copias rosa y amarilla al taller.
f) Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas
pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos,
especialmente facturas, presupuestos y resguardos.
(Figura 2)
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1986, TOMO III, pgs.
4620 y 4621)
|
|
|