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Ley 34/1988, de 11 de noviembre de 1988, General de publicidad
(BOE núm. 274,
de 15-11-1988)
[Modificada por la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
Se modifican los artículos 6, 25 y
26 y se añaden los
artículos 6 bis y 29.]
[Modificada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
(BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197). Se modifica el
artículo 3, letra a) y se añaden un nuevo
apartado 1 bis al art. 25 y una
disposición adicional.]
La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso
de actualizar la legislación española en aquellas materias en las que ha de ser
armonizada con la comunitaria.
El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984 una
directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas de los países miembros en lo que afecta a la publicidad
engañosa.
La legislación general sobre la materia está constituida en España por la Ley
61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo
articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria
para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por
responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva Ley general sobre
la materia, que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce
adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y
Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con
lo establecido por el artículo 149, 1, 1.º, 6.º y 8.º de la Constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las
fronteras. La
Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que ha procurado
también inspirarse en !as diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico
intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos
I y II se establecen las disposiciones generales y las
definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes
modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades
o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las
personas.
En el Título III, constituido por normas de derecho
privado, se establecen aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha
parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil.
Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las
principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria que la
práctica del sector ha venido consagrando.
En el Título IV se establecen las normas de carácter
procesal que han de regir en materia de sanción y represión de la publicidad
ilícita,
sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir
realizado por organismos de autodisciplina .
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir
las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos 3.º al 8.º. Esta es una de las
innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la
contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de
un órgano administrativo, "El Jurado Central de Publicidad", competente para
entender de las cuestiones
derivadas de la actividad publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas
de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez
ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del
Estado, se ha
optado por atribuir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva
84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se instituye en este
Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad
ilícita. El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma
de las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta trascendencia
económica y social como es la publicitaria. La tramitación se realiza conforme a lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 para los juicios de
menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de
26 de marzo, reguladora del derecho a la Rectificación, y en las directrices
comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del
fenómeno publicitario.
El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés
general, podrá acordar a cesación provisional o la prohibición de la publicidad
ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos que la
misma hubiera podido ocasionar.
Por último, en la Disposición Transitoria se establece que las
normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo
8.º conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para
adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
La Disposición Derogatoria prevé la derogación
íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas normas se opongan a lo
establecido en la nueva Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1
La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas especiales que
regulen determinadas actividades publicitarias.
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Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica,
pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de
bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste
alcance.
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TÍTULO II
De la publicidad ilícita
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Artículo 3
Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que
se refieren sus artículos 18 y
20, apartado 4. Se entenderán incluidos
en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma
vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes
del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que
vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la
violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección
integral contra la violencia de género.
b) La publicidad engañosa.
c) La publicidad desleal.
d) La publicidad subliminal.
e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de
determinados productos, bienes, actividades o servicios.
[La letra a) de este artículo ha sido modificada por la
Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm.
313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197). Para ver la antigua redacción, haga
clic aquí.] |
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Artículo 4
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o
pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento
económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los
bienes,
actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los
destinatarios.
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Artículo 5
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus
elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a) Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino,
finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o
servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización a entrega de los
bienes o de la prestación de los servicios.
4. Motivos de la oferta.
5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:
a) identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6. Servicios post-venta.
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Artículo 6.
Es
publicidad desleal:
a)
La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el
descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o
empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de
sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.
b)
La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos,
nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como
la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o
distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de
origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en
general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las
normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c)
La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 6 bis.
1.
A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda
explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios
ofrecidos por él.
2.
La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a)
Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o
satisfacer las mismas necesidades.
b)
La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más
características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de
los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c)
En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o
indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional
garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de
la misma denominación.
d)
No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de
otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e)
Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su
fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f)
No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca,
nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las
denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su
caso, del método de producción ecológica de los productos competidores.
3.
En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma
especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación
con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios
profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.
Los
requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa
para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la
normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá
establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de
comparaciones en la publicidad.
4.
El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del
presente artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca
a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los
efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 7
A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de
producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o
análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente
percibida.
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Artículo 8
1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros
sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos,
bienes,
actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las
personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o
azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de
autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la
protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al
regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya
publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se
recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya
sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia
leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los
expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo
positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de
personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y
condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica
superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos lugares
donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de
las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o
indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios
y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente,
extender la prohibición prevista en el presente número a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos,
bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá
consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a que se
refiere el apartado 2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de agencias,
de anunciantes y de consumidores y
usuarios.
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TÍTULO III
De la contratación publicitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 9
Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente
Título, y en su defecto, por las reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el
mismo será de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre
actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2.
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Artículo 10
A los efectos de esta Ley:
- Es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.
- Son agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas que se dediquen
profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad
por cuenta de un anunciante.
Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de
publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad
ostenten.
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Artículo 11
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas
dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad.
Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de
sus anuncios.
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Artículo 12
El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos constituidas
legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de
difusión podrán comprobar la difusión de los medios publicitarios y, en especial, las
cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
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Artículo 13
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración,
imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir
las partes como consecuencia de la publicidad.
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Artículo 14
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o
indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la
publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
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CAPÍTULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1ª
Contrato de Publicidad
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Artículo 15
Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de
publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación,
preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del
contrato de creación publicitaria.
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Artículo 16
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados
cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia. La misma
obligación tendrá la agencia respecto de la información o material publicitario que el
anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
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Artículo 17
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del
contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de
la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad en los términos
pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren
irrogado.
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Artículo 18
Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida o
lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá resolver el contrato y exigir
la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y unilateralmente el
contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere de forma
parcial o defectuosa, la agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a
que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la publicidad
realizada antes del incumplimiento.
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Sección 2ª
Contrato de Difusión Publicitaria
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Artículo 19
Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una
contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un
anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de
tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el
resultado publicitario.
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Artículo 20
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración,
defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de
nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el
anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los
perjuicios causados.
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Artículo 21
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el
anunciante o la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas
condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la
publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable
vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que
el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o
espacio contratadas.
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Sección 3ª
Contrato de Creación Publicitaria
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Artículo 22
Contrato de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio de una
contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o
agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o
cualquier otro elemento publicitario.
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Artículo 23
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las
creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al
anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines
previstos en el mismo.
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Sección 4ª
Contrato de Patrocinio
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Artículo 24
El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el
patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad
deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar
en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión
publicitaria en cuanto le sean aplicables.
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TÍTULO IV
De la acción de cesación y rectificación de los procedimientos
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Artículo 25.
1.
Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general,
quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán
solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad ilícita.
1 bis. Cuando una publicidad sea
considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o
discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante
su cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su
equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente
constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de
la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de
lucro.
d) Los titulares de un derecho o
interés legítimo.
2.
Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos
de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su
cesación o rectificación:
a)
El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que
alude el artículo 29.
d)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
3.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).]
[El apartado 1 bis de este artículo ha sido añadido por la
Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm.
313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197).]
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Artículo 26.
1.
La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la
actividad publicitaria.
2.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
3.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la
cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el
artículo
29.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 27
1. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria
hasta siete días después de finalizada la misma.
2. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito
solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo su
disposición a proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en caso
contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta,
el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días siguientes a
la aceptación de la misma.
4. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto
en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aún habiéndola aceptado, la rectificación
no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos previstos en esta Ley, el
requirente podrá demandar al requerido ante el Juez, justificando el haber efectuado la
solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
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Artículo 28
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de
la jurisdicción ordinaria.
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Artículo 29.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo
establecido en el artículo 26.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
e)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 30
A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los
intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse
consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del
anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas
necesarias para obtener tal cesación.
Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos,
bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o
seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de publicidad sobre juegos de
suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el Juez
podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para
impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a
conocimiento del público.
2. Las medidas de cesación o de prohibición de la publicidad se adoptarán conforme a lo
previsto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 31
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los
siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la
publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada
y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo
requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad
ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
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Artículo 32
Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las
acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la
persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos
administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y
usuarios.
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Artículo 33
1. El actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma
actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean
incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos anteriores.
2. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer
la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante
sea un órgano administrativo o un ente público.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
La acción de cesación cuando una
publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria
o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en
los términos previstos en los artículos 26
y 29, excepto en materia de legitimación
que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las
Instituciones a que se refiere el artículo
25.1 bis de la presente Ley.
[Esta
disposición adicional ha sido añadida por la Disposición adicional sexta de la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp. 42166-42197). ]
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su
modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la
Publicidad, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
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