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Artículo 38
1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los árbitros, se
procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la formalización judicial del
arbitraje conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
2. No obstante, no procederá la formalización judicial del arbitraje si los árbitros
hubieren sido designados directamente por las partes y todos o alguno de los no aceptase o
se imposibilitasen para emitir el laudo o si la corporación o asociación a la que se
encomendó la administración del arbitraje no aceptase el encargo. En estos casos, salvo
que las partes lleguen a un acuerdo, quedará expedita la vía judicial para la
resolución de la controversia.
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Artículo 39
1. Será competente para conocer de la formalización judicial del arbitraje el Juez de
Primera Instancia del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera delos demandados.
2. El actor se dirigirá por escrito al Juzgado, indicando las circunstancias concretas
de la falta de acuerdo. Acompañará al escrito los documentos acreditativos del convenio
arbitral.
3. El Juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal.
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Artículo 40
1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de sus
representantes no suspendería la celebración del acto.
2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de sus representantes
dará lugar a que se les tenga por desistido en su pretensión condenándoseles al pago de
las costas, salvo que el demandado o alguno de los demandados o sus representantes
manifestaren su interés por la formalización judicial del arbitraje, en cuyo caso se
verificará la celebración del acto.
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Artículo 41
1. En el acto de la comparecencia el Juez oirá a las partes o sus representantes y
les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de los árbitros.
2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo de designarlos y
las partes no se ponen de acuerdo, procederá el Juez a la designación de los árbitros
mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la lista de abogados en ejercicio que
solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción judicial correspondiente o del
Consejo General de la Abogacía. El Ministerio de Justicia podrá regular, como requisitos
para la inscripción en la lista, la práctica en los respectivos Colegios de Abogados de
pruebas que acrediten la preparación, experiencia y capacidad de los solicitantes.
3. La lista estará formada por abogados con más de cinco años de ejercicio
profesional que voluntariamente se hayan ofrecido. que no estén en el caso del artículo
14 y sin nota desfavorable en, su expediente personal.
4. El sorteo se hará, en proporción de tres -titular y dos suplentes-, por cada plaza
de árbitro. en caso de renuncia, abstención, recusación aceptada o incapacitación
sobrevenida, sustituirá al titular el primer y a éste el segundo.
5. Si mediante las regias indicadas no fuere posible proceder al nombramiento de los
árbitros, el Juez designará libremente a abogados ejercicio, si se tratare de arbitraje,
de derecho; cuando los árbitros deban decidir en equidad, el Juez solicitará de los
Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, otras
Corporaciones, o a su órgano representante de carácter general. la remisión de las
listas de profesionales colegiados para la libre designación de los que estime
convenientes, oyendo la propuesta de las partes, o bien de entre los que éstos propongan
de común acuerdo.
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Artículo 42
1. El Juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del
arbitraje cuando
considere por los documentos aportados que no consta manera inequívoca la voluntad de las
partes.
2. El auto accediendo a la formalización judicial del
arbitraje, que no prejuzgará la
validez del convenio arbitral, no es susceptible de curso alguno.
3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la resolución de la
Audiencia Provincial no cabrá recurso alguno y, los que hayan sido objeto de debate no
podrán modificar en su día la acción de nulidad a que se refiere el Título
VII de esta Ley.
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Artículo 43
En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas previstas en el
artículo 27, el árbitro o el Presidente del colegio arbitral se dirigirá por escrito al
Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u
ordenarse la diligencia probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, sí se le pide el
árbitro, la prueba solicitada entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.
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Artículo 44
Los Jueces de Primera Instancia rechazarán fundamentalmente la
práctica de pruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus
resoluciones quepa recurso alguno. |
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Artículo 45
El laudo sólo Podrá anularse en los siguientes casos:
1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación
arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la
Ley.
3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.
4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que,
aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación
afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje,
siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos
a la cuestión principal.
5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.
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Artículo 46
1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Audiencia
Provincial
del lugar donde se hubiere dictado el laudo.
2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser
presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación, del laudo o de la
aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere
solicitado.
3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o
motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente.
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Artículo 47
1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos del convenio y
del laudo arbitrales.
2. La Sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a la
entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el recurrente no hubiere
podido obtenerlas.
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Artículo 48
1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de veinte días
desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias, las pruebas
que reúnan los requisitos anteriormente expresados.
2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días.
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Artículo 49
1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para la práctica de
las pruebas, las partes podrán solicitar vista pública. La Sala accederá a ella dentro
de los dos días siguientes, si al menos una parte la pidiere.
2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado en el párrafo
anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a la celebración de
ésta, la Audiencia Provincial dictará sentencia contra la que no cabrá ulterior
recurso.
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Artículo 50
1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podrá solicitar del Juez de Primera
instancia que fuere competente para la ejecución, las medidas cautelares conducentes a
asegurar la plena efectividad de aquél una vez que alcanzare firmeza.
2. El Juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en el auto que
dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible de recurso.
3. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el Juez
resolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes.
4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso de
anulación.
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Artículo 51
Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de
Abogado y Procurador.
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TITULO VIII
De la ejecución forzosa del laudo
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Artículo 52
Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudos dictados
conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro de la extensión y límites de la
jurisdicción española.
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Artículo 53
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo señalado
en el artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución
forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los
trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades de
los artículos siguientes.
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Artículo 54
1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente copia
autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del
convenio arbitral.
2. Se acompañará igualmente, en su caso, testimonio de la resolución judicial a que
se refiere el artículo 49.2 de esta Ley.
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Artículo 55
1. El Juez dará traslado de la petición de ejecución
y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de
cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso de anulación
regulado en el Título VII, siempre que se acredite documentalmente con
el escrito de oposición, en cuyo caso el Juez dictará sin dilación
auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la
Audiencia, o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante
testimonio de la sentencia a que se refiere el artículo 49.2 de esta
Ley, en cuyo caso, el Juez dictará auto denegando la ejecución.
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior,
el Juez dictará auto despachando la ejecución.
3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores
no son susceptibles de recurso alguno. |
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Artículo 56
1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de conformidad con
los Tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y, en su defecto,
de acuerdo con las normas de la presente Ley.
2.Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en España.
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Artículo 57
La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará ante la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de las partes.
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Artículo 58
1. La ejecución del laudo se llevará a efecto según las reglas establecidas en el
ordenamiento procesal civil para la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales
extranjeros.
2. Denegada por defectos formales la ejecución del. laudo arbitral extranjero, la
parte a quien interese aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos, volver a
solicitarla.
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Artículo 59
La Sala declarará no haber lugar a la ejecución sólo
si el laudo es contrario al orden público o si los árbitros han
resuelto sobre cuestiones que, conforme a la Ley española, no son
susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del Ministerio Fiscal
la Sala podrá hacer la misma declaración:
a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la Ley que
resulte aplicable.
b) En los casos del número 2 del artículo
45, conforme
a la Ley que resulte aplicable.
c) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no
sometidos a su decisión. |
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Artículo 60
La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la exigida por su
respectiva ley personal para disponer en la materia controvertida.
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Artículo 61
La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la Ley expresamente
designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico
principal o con la controversia; en su defecto, por la ley aplicable a la relación de la
que derive la controversia; en defecto de ésta, por la ley del lugar en el que deba
dictarse el laudo y, si éste no estuviese determinado, por la ley del lugar de
celebración del convenio arbitral.
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Artículo 62
En el arbitraje de Derecho, los árbitros resolverán conforme a la ley designada
expresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico
principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la ley aplicable a la relación
de la que derive la controversia y, en último término, de acuerdo con la más apropiada
a las circunstancias de la misma.
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Artículo 63
En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil
respecto del convenio, procedimiento y laudo.
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Primera
1. La presente Ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la
Ley
26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, el artículo
34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado, la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de ordenación de los transpones terrestres, y el artículo 143 de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en todo lo no previsto en las
mismas y en las disposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa la
protocolización notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitrales previstos
en dichas normas.
2. Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos.
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Segunda
1. El Gobierno establecerá reglamentariamente la denominación, composición,
carácter, forma de designación y, ámbito territorial de los órganos arbitrales y,
demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema arbitral que
prevé, en sus características básicas, el artículo 31 de la Ley 26/1984.
2. Se adiciona un párrafo final en el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguiente
redacción:
«Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este
artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen
las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse
a un convenio arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá
impedir por sí mismas la celebración del contrato principal.»
[El apartado 2 de esta Disposición Adicional segunda queda derogado por la Disposición
derogatoria única de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE núm. 89, de 14 de abril de 1998).]
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Tercera
1. Se añade un nuevo número al artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la
siguiente redacción:
«8.º La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.»
2. La excepción 10 del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la
siguiente redacción:
«10. La sumisión de la cuestión litigioso a arbitraje.»
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Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los
arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiera celebrado antes de la entrada en vigor de
esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma. |
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1.
Queda derogada la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan
los arbitrajes de derecho privado.
2. Quedan derogados el número 4 el artículo 1.687 y la sección IX
del Título XXI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El capítulo II del Título XIII del Libro IV del Código civil
queda sin contenido.
4. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a esta
Ley. |
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |
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