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Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje
(BOE
núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
España se ha mostrado
siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico
del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la
difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación,
en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del
arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de
controversias.
La Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes
manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que
abrió las puertas al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta
que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en
particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados
servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que
la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la
citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto
cultural idiomático, con el efecto negativo que ello representa para España
y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones
con los citados países en materia de tan creciente interés común».
Esta ley prolonga esa
sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de
producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el
de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo
elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL),
recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de
diciembre de 1985, «teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del
derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje
comercial internacional». El legislador español sigue la recomendación de
las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en
consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el
propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas
necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de
requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares. La
Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas
europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho
comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones
tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre
operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene
activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de
dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del
régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará
que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país
como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los
operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor
flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos
concretos surgidos en escenarios muy diversos.
La nueva ley se dicta con
conciencia de los innegables avances que su precedente, la
Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del
régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su
vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en nuestro
país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones
jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan
convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han
consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales;
se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la
utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del
arbitraje.
Sin embargo, las
consideraciones hechas anteriormente revelan que, partiendo del acervo
descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la
regulación de la institución mediante la señalada incorporación de nuestro
país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además,
el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha
permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una
institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de
evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse
desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de
ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que
opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se
desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por
consiguiente, tanto las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución
del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria la
promulgación de esta ley.
II
La nueva regulación se
sistematiza en nueve títulos. El título I contiene las disposiciones
generales sobre arbitraje.
El artículo 1 determina
el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan
a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en
convenios internacionales de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo
que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes
especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto,
íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial;
pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que
sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna
norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad.
En tercer lugar, en lo
que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje
internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de
ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo
(que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por
preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas
excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno
e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy
justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una
regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de
que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias
distintas, esta ley parte de la base —corroborada por la tendencia actual en
la materia — de que una buena regulación del arbitraje internacional ha de
serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado
que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida
específicamente para el arbitraje comercial internacional; pero su
inspiración y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de
los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el
ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han estimado que
la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial
internacional, sino para el arbitraje en general.
En cuarto lugar, la
delimitación del ámbito de aplicación de la ley es territorial. No obstante,
hay determinados preceptos, relativos a ciertos casos de intervención
judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se
desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo
caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que
han de ser aplicadas por nuestros tribunales.
El artículo 2 regula las
materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre
disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario
que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias
que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad
de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las
partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles.
Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber
cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se
quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito
de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de
disposiciones específicas en otros textos legales.
Respecto de las materias
objeto de arbitraje se introduce también la regla, para el arbitraje
internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan
hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con
ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un
particular.
El artículo 3 regula la
determinación del carácter internacional del arbitraje, que resulta
relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas
especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro
territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué
casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la interpretación
y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional.
Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya
aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional. La
determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente
los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que
la relación jurídica de la que dimana la controversia afecte a los intereses
del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado
en otros ordenamientos, con el que se pretende dar cabida a supuestos en
que, aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos por la
ley, resulte indudable su carácter internacional a la luz de las
circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la
pluralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos,
podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no.
El artículo 4 contiene
una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial
relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de
esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una
institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley
parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la
voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las
decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del
arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros,
en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se
produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de
arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser
en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en
materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de
declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la
declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una
institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido,
la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad,
centro u organización de las características previstas que tenga un
reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de
arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto
reglamento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución,
en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las
partes.
El artículo 5 establece
las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se
aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje
como al conjunto de su tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el
tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los
plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es
aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del
arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos
establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como,
por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.
El artículo 6 contiene
una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación,
directamente inspirada —como tantas otras— en la Ley Modelo, que obliga a
las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las
violaciones de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de
voluntad de las partes.
El artículo 7, sobre
intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto
negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las
controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial
en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de
apoyo y control, expresamente previstos por la ley.
El artículo 8 contiene,
directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y
territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y
control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en
esta ley, sino en la de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos
extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de
—como hasta ahora— a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad
de descargar a ésta y ganar celeridad.
III
El título II regula los
requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación
de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente
previsto en esta ley. En líneas generales, la ley trata de perfeccionar la
legislación anterior, precisando algunos puntos que se habían revelado
problemáticos.
Han de destacarse algunas
novedades introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio
arbitral. La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se
mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan
las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento
de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen
constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su
consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de
nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se consagra también la
validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no
consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado,
pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que
en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la
existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En
lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una
solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable
a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio
arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos
señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las
partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español.
La ley mantiene los
llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este
último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y
específicamente por el demandado a través de la declinatoria. Además, se
precisa que la pendencia de un proceso judicial en el que se haya
interpuesto declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o
prosiga; de modo que la incoación de un proceso judicial no puede ser sin
más utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se
aclara que la solicitud de medidas cautelares a un tribunal no supone en
modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más
el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja cualquier duda
que pudiere subsistir acerca de la posibilidad de que se acuerden
judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia sometida a
arbitraje, aun antes de que el procedimiento arbitral haya comenzado. Esta
posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es
importante que se recoja también en la legislación de arbitraje. Además, da
cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un tribunal
extranjero respecto de un arbitraje regido por la ley española.
IV
El título III se dedica a
la regulación de la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las
expresiones árbitro o árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar
confusión con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los
preceptos la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos en que
hay un colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro es único.
La ley opta por
establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo
árbitro. Es ésta una opción guiada por razones de economía. En cuanto a la
capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de
las partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en
materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas
naturales con capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente o las
instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones —no
adecuadas a la realidad del arbitraje— designen a los árbitros. Sólo para
los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la ley
prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de
los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es
necesaria la actuación judicial, si bien se pretende, de un lado, que el
procedimiento judicial pueda ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de
Primera Instancia para realizar la designación. Muestras de lo primero son
la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las
resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte en este procedimiento, así
como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es la regla
acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el
árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las
partes. Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este
procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control
de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de
la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la
designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los
llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por
ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros
en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando
prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero
el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los
requisitos de validez del convenio.
Se establece el deber de
todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la
debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje.
Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o
circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia.
Se elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y
magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de
arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula general.
Respecto del procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la
libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un
reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el árbitro o los
árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de poder hacer
valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo. La
posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión
desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una
certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una
utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos
frecuentes los supuestos en que una recusación será indebidamente
desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que
los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad
judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento.
La ley se ocupa
igualmente de otros supuestos que pueden conducir al cese de alguno de los
árbitros en sus funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevé la
posibilidad de que en tales casos haya que repetir actuaciones ya
practicadas, pero no se obliga a ello.
V
El título IV se dedica a
la importante cuestión de la competencia de los árbitros.
El artículo 22 establece
la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad
para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado
con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya
consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce
como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en
el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del
contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso
sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de
competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que
estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un
pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las
personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley
establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los
árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una
de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no
supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia
objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de
Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su
propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a
quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario
abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva
durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de
competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las
cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable
modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los
árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa
alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no
puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los
árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las
cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o
junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los
árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para
resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo
resolviendo todas ellas.
El artículo 23 incorpora
una de las principales novedades de la ley: la potestad de los árbitros para
adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las
partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro
caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar
a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los árbitros
carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas
cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos
términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si
dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente
declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la
primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni
restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y
11 de esta ley y en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la
autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades
arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin
perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.
VI
El título V regula las
actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de
la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los
árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que
se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es.
Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el
procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto,
aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su
aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De
este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos
quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes.
En lo que respecta al
lugar del arbitraje, hay que destacar que se permite la celebración de
audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La
determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en
muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo
del procedimiento.
El inicio del arbitraje
se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de
someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos
jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento,
incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la
controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes
a dificultar el procedimiento.
La determinación del
idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su
defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se
oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en
idioma no oficial del arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se
consagra una regla práctica muy extendida, que admite la aportación de
documentos o declaraciones en otro idioma.
En el arbitraje no se
reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva
de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la
determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del
convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica
arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una
pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto,
en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece,
por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el
procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de
posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo,
debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos
de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se
establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de
alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a
que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre
el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No
entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto
a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión.
El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se
configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la
institución.
Esa flexibilidad se da
también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el
procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las
circunstancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo,
la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley
trata de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el
arbitraje o comprometer la validez del laudo.
La fase probatoria del
arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de
los árbitros —siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio
de igualdad— y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente
normas sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje
contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas
están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos
designados directamente por las partes como los emitidos por peritos
designados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a
garantizar la debida contradicción respecto de la pericia.
Se regula igualmente la
asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las
tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no
tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas
pruebas; en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los
árbitros practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de
aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.
VII
El título VI se dedica al
laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral.
El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse
a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los
siguientes criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la
Ley de
1988, la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la
ley de
1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el
arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación
más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy discutible
que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más
especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea
resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que
si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a
los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través
de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como decisión
«en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable
componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y
al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden
ignorar esta última indicación. 3.º) Siguiendo la orientación de los
ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho
aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la
controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil
control. 4.º) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a
la de «derecho aplicable», en la medida en que esta última parece englobar
la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado,
cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios
ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.º) La ley no
sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
En la adopción de
decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las
reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la
lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria
decide el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al
presidente para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por
tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de la
controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera tramitación o
impulso procesales.
Se prevé la posibilidad
de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo
acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría reputarse
innecesaria —dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto
de la controversia—, no lo es, porque a través de su incorporación a un
laudo el contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los
árbitros no pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino sólo por
una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo
ya frecuente en la práctica y que no merece objeción alguna.
En cuanto al contenido
del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de
dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de
la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los
árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas
flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica
arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe
responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la
cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo
definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es
invariable.
Respecto de la forma del
laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio
arbitral— la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes
electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma
escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea
accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los
requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley
considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que
cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en
que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si
las partes así lo consideran conveniente.
La ley introduce la
novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las
partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la
expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad
de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias
prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha
revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a
una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de
alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo
para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la
prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no
necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso
injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras
causas, en la responsabilidad de los árbitros.
En materia de condena en
costas se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter
preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Esta exigencia es
desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo
que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes
de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses.
El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado,
de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde
su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya
sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del
laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de
ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de
oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse
excepcional.
La ley contempla
determinadas formas de terminación anormal del procedimiento arbitral y da
respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia
de las actuaciones.
En la regulación de la
corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más
adecuados a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea
interno o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que
las dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean
mayores. Se introduce además la figura del complemento del laudo para suplir
omisiones.
VIII
El título VII regula la
anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación, se evita la
expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia
con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del
laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del
laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una
revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos
y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la
Ley Modelo. Se amplía el plazo para el ejercicio de la acción de anulación,
lo que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido pronunciamientos de
condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva.
El procedimiento para el
ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de
rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una
contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.
IX
El título VIII se dedica
a la ejecución forzosa del laudo. En realidad, la
Ley de Enjuiciamiento
Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre
esta materia. Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución
forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite
la acción de anulación. La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo
aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría que la ejecutividad
del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite
ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad del
laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de obtener la
suspensión de la ejecución mediante la prestación de caución para responder
de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la demora
en la ejecución. Se trata de una regulación que trata de ponderar los
intereses de ejecutante y ejecutado.
X
El título IX regula el
exequátur de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que,
además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha
sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales
en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva Cork de
1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio,
resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la
controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el
convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva
York en España hace innecesario un régimen legal interno de exequátur de
laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros
convenios internacionales más favorables.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplicará a
los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de
carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en
tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje.
2. Las normas contenidas
en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el
artículo 9, excepto el
apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los
títulos VIII y IX de esta ley
se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será de
aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes.
4. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales.
Artículo 2.
Materias objeto de arbitraje.
1. Son susceptibles de
arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a
derecho.
2. Cuando el arbitraje
sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad,
organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar
las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones
dimanantes del convenio arbitral.
Artículo 3.
Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá
carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que, en el momento de
celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en
Estados diferentes.
b) Que el lugar del
arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el
lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que
ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que
las partes tengan sus domicilios.
c) Que la relación
jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio
internacional.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un
domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio
arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su
residencia habitual.
Artículo 4.
Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de
esta ley:
a) Deje a las partes la
facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la
de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte
esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34.
b) Se refiera al convenio
arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que
integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que
las partes se hayan sometido.
c) Se refiera a la
demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la
contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención,
excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el
párrafo a) del apartado 2 del artículo 38.
Artículo 5.
Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de
comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
a) Toda notificación o
comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada
personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio,
residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la
notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de
telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que
permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia
de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En
el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de
esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o
intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje
constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o
establecimiento conocidos del destinatario.
b) Los plazos
establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de
recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo
fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se
prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un
plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el
escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con
posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días
naturales.
Artículo 6.
Renuncia tácita a las facultades de impugnación.
Si una parte, conociendo
la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito
del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello
o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que
renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.
Artículo 7.
Intervención judicial.
En los asuntos que se
rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que
ésta así lo disponga.
Artículo 8.
Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento
y
remoción
judicial
de
árbitros
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
donde
tenga
lugar el
arbitraje;
de no
estar
éste aún
determinado,
la que
corresponda
al
domicilio
o
residencia
habitual
de
cualquiera
de los
demandados;
si
ninguno
de ellos
tuviere
domicilio
o
residencia
habitual
en
España,
la del
domicilio
o
residencia
habitual
del
actor, y
si éste
tampoco
los
tuviere
en
España,
la de su
elección.
2. Para la asistencia
judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse
la asistencia.
3. Para la adopción
judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que
el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas
deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el
artículo
724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución
forzosa
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
será
competente
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
del
lugar en
que se
haya
dictado
de
acuerdo
con lo
previsto
en el
apartado
2 del
artículo
545 de
la Ley
1/2000,
de 7 de
enero,
de
Enjuiciamiento
Civil.
5. Para conocer
de la
acción
de
anulación
del
laudo
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
donde
aquél se
hubiere
dictado.
6. Para el reconocimiento
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
parte
frente a
la que
se
solicita
el
reconocimiento
o del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
persona
a quien
se
refieren
los
efectos
de
aquellos,
determinándose
subsidiariamente
la
competencia
territorial
por el
lugar de
ejecución
o donde
aquellos
laudos o
resoluciones
arbitrales
deban
producir
sus
efectos.
Para la ejecución
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros
será
competente
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
con
arreglo
a los
mismos
criterios.
[Este artículo está redactado
conforme a la
Ley 11/2011, de 20 de mayo, de
reforma de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la
Administración General del Estado (BOE
núm. 121, de 21 de
mayo de 2011, pp. 50797-50804). ] Para ver la
redacción anterior, haga click
aquí.]
TÍTULO II
Del convenio arbitral
y sus efectos
Artículo 9.
Forma y contenido del convenio arbitral.
1. El convenio arbitral,
que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de
acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter
a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
2. Si el convenio
arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho
convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas
aplicables a ese tipo de contrato.
3. El convenio arbitral
deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un
intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de
telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.
Se considerará cumplido
este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su
ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará
incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en
un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas
establecidas en el apartado anterior.
5. Se considerará que hay
convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y
contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
6. Cuando el arbitraje
fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será
susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las
normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el
derecho español.
Artículo 10.
Arbitraje testamentario.
También será válido el
arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar
diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones
relativas a la distribución o administración de la herencia.
Artículo 11.
Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.
1. El convenio arbitral
obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales
conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a
quien interese lo invoque mediante declinatoria.
2. La declinatoria no
impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.
3. El convenio arbitral
no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de
medidas cautelares ni a éste concederlas.
TÍTULO III
De los árbitros
Artículo 12.
Número de árbitros.
Las partes podrán fijar
libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo,
se designará un solo árbitro.
Artículo 13.
Capacidad para ser árbitro.
Pueden ser árbitros las
personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como
árbitro.
Artículo 14.
Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán
encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de
derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas
reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Asociaciones y
entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones
arbitrales.
2. Las instituciones
arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
Artículo 15.
Nombramiento de los árbitros.
1. En los arbitrajes
internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se
requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en
contrario.
2. Las partes podrán
acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros,
siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje con un
solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de
cualquiera de las partes.
b) En el arbitraje con
tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados
nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si
una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la
recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del
árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las
partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados
desde la última aceptación.
En caso de pluralidad de
demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si
los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro
que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el
tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
c) En el arbitraje con
más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a
petición de cualquiera de las partes.
3. Si no resultare
posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las
partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el
nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas
necesarias para ello.
4. Las pretensiones que
se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se
sustanciarán por los cauces del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente
podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos
aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la
designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con
tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha
lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las
partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su
independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un
solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las
circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de
los árbitros mediante sorteo.
7. Contra las
resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este
artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que
rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el
apartado 5.
Artículo 16.
Aceptación de los
árbitros.
Salvo que las partes
hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a
contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá
comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no
comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
Artículo 17.
Motivos de abstención y recusación.
1. Todo árbitro debe ser
y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso,
no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta
para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El
árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora
cualquier circunstancia sobrevenida.
En cualquier momento del
arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración
de sus relaciones con algunas de las otras partes.
3. Un árbitro sólo podrá
ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por
causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.
Artículo 18.
Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán
acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2. A falta de acuerdo, la
parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de
cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad o independencia. Amenos que el árbitro recusado
renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá
a los árbitros decidir sobre ésta.
3. Si no prosperase la
recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o
al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su
caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
Artículo 19.
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
1. Cuando un árbitro se
vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por
cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en
su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe
desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento
para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de
remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá
acumular la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos
en el artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción.
Contra las resoluciones
definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno.
b) En el arbitraje con
pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no
pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. La renuncia de un
árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del
artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 20.
Nombramiento de árbitro sustituto.
1. Cualquiera que sea la
causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las
normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
2. Una vez nombrado el
sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha
lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
Artículo 21.
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión
de fondos.
1. La aceptación obliga a
los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente
el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños
y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes
encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra
la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a
aquélla contra los árbitros.
2. Salvo pacto en
contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a
las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a
los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la
administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes,
los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones
arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su
provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las
actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en
suplirla dentro del plazo que les fijaren.
TÍTULO IV
De la competencia de
los árbitros
Artículo 22.
Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia.
1. Los árbitros estarán
facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o
cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la
controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad
del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones a las
que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el
momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o
participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La
excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su
competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las
actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
Los árbitros sólo podrán
admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta
justificada.
3. Los árbitros podrán
decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o
junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo
del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el
ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si
la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con
carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el
procedimiento arbitral.
Artículo 23.
Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.
1. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de
ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del
objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al
solicitante.
2. A las decisiones
arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que
revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución
forzosa de laudos.
TÍTULO V
De la sustanciación de
las actuaciones arbitrales
Artículo 24.
Principios de igualdad, audiencia y contradicción.
1. Deberá tratarse a las
partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de
hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las
partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar
la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las
actuaciones arbitrales.
Artículo 25.
Determinación del procedimiento.
1. Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el
procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo,
los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el
arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros
comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las
pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
Artículo 26.
Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán
determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo
determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la
conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a
las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier
lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las
partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los
árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen
apropiado.
Artículo 27.
Inicio del arbitraje.
Salvo que las partes
hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de
inicio del arbitraje.
Artículo 28.
Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán
acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de
acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso.
Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se
haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán
en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las
decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2. Los árbitros, salvo
oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de
proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier
actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 29.
Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo
convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las
partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la
contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la
naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que
formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las
partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar o proponer.
2. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su
demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a
menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con
que se hubiere hecho.
Artículo 30.
Forma de las actuaciones arbitrales.
1. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse
audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la
emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por
escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las
actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.
2. Las partes serán
citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir
en ellas directamente o por medio de sus representantes.
3. De todas las
alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a
los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a
disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros
instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
Artículo 31.
Falta de comparecencia de las partes.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los
árbitros:
a) El demandante no
presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de
ejercitar alguna pretensión.
b) El demandado no
presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones,
sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos
alegados por el demandante.
c) Una de las partes no
comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán
continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de
que dispongan.
Artículo 32.
Nombramiento de peritos por los árbitros.
1. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a
instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias
concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito
toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los
documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros
lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su
dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las
partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.
3. Lo previsto en los
apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las
partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por
peritos libremente designados.
Artículo 33.
Asistencia judicial para la práctica de pruebas.
1. Los árbitros o
cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal
competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las
normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá
consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la
adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba
pueda ser practicada ante los árbitros.
2. Si así se le
solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En
otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En
ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las
actuaciones.
TÍTULO VI
Del pronunciamiento
del laudo y de la terminación de las actuaciones
Artículo 34.
Normas aplicables al fondo de la controversia.
1. Los árbitros sólo
decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para
ello.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional,
los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas
jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del
derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos
que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus
normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican
las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen
apropiadas.
3. En todo caso, los
árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán
en cuenta los usos aplicables.
Artículo 35.
Adopción de decisiones colegiadas.
1. Cuando haya más de un
árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes
hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada
por el presidente.
2. Salvo acuerdo de las
partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí
solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 36.
Laudo por acuerdo de las partes.
1. Si durante las
actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o
parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo
solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese
acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
2. El laudo se dictará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma
eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 37.
Plazo, forma, contenido y
notificación del laudo.
1. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo
laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2. Si las partes no
hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la
contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para
presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser
prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante
decisión motivada.
La expiración del plazo
sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las
actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a
la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en
que hayan podido incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá
constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar
su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas
de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su
presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más
firmas.
A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por
escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles
para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de
un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo anterior.
5. Constarán en el laudo
la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de
conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará
dictado en ese lugar.
6. Con sujeción a lo
acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las
costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros
y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de
las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora
del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
7. Los árbitros
notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan
acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un
ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro
del mismo plazo establecido en el apartado 2.
8. El laudo podrá ser
protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá
instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea
protocolizado.
Artículo 38.
Terminación de las actuaciones.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso,
protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección,
aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los
árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.
2. Los árbitros también
ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista
de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le
reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del
litigio.
b) Las partes acuerden
dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros
comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o
imposible.
3. Transcurrido el plazo
que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos meses
desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los
árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese
plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le
remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la
solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación
arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en
su caso.
Artículo 39.
Corrección, aclaración y
complemento del laudo.
1. Dentro de los 10 días
siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado
otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar
a los árbitros:
a) La corrección de
cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un
punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del
laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de
las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de
corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la
solicitud de complemento en el plazo de 20 días.
3. Dentro de los 10 días
siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la
corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el
artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección,
aclaración y complemento del laudo.
5. Cuando el arbitraje
sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados
anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
TÍTULO VII
De la anulación y de
la revisión del laudo
Artículo 40.
Acción de anulación del laudo.
Contra un laudo
definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos
previstos en este título.
Artículo 41.
Motivos.
1. El laudo sólo podrá
ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio
arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos.
c) Que los árbitros han
resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de
los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre
las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa
de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han
resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es
contrario al orden público.
2. Los motivos contenidos
en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por
el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está
legalmente atribuida.
3. En los casos previstos
en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los
pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los
árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las
demás.
4. La acción de anulación
del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su
notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o
complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta
solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Artículo 42.
Procedimiento.
1. La acción de anulación
se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda
deberá presentarse conforme a lo establecido en el
artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del
convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de
los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará
traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la
contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que
intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente
plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer
la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su
contestación.
2. Frente a la sentencia
que se dicte no cabrá recurso alguno.
Artículo 43.
Cosa juzgada y revisión
de laudos firmes.
El laudo firme produce
efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las
sentencias firmes.
TÍTULO VIII
De la ejecución
forzosa del laudo
Artículo 44.
Normas aplicables.
La ejecución forzosa de
los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en
este título.
Artículo 45.
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de
ejercicio de la acción de anulación del laudo.
1. El laudo es ejecutable
aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en
ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión
de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más
los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución
del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal,
tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución
no cabrá recurso alguno.
2. Se alzará la
suspensión y se ordenará que continúe la ejecución cuando conste al tribunal
la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del
ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios
causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en
los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Se alzará la
ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y
534 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, cuando conste al tribunal que ha sido estimada la
acción de anulación.
Si la anulación afectase
sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y
subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación
parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO IX
Del exequátur de
laudos extranjeros
Artículo 46.
Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables.
1. Se entiende por laudo
extranjero el pronunciado fuera del territorio español.
2. El exequátur de laudos
extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de
las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio
de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales
más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento
establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas
por tribunales extranjeros.
Disposición adicional
única.
Arbitrajes de consumo.
Esta ley será de
aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de
julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de
desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes
opten expresamente por el arbitraje en derecho.
Disposición transitoria
única. Régimen
transitorio.
1. En los casos en que
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere
recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se
hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto
en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se
aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral
y a sus efectos.
2. A los laudos dictados
con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación
las normas de ésta relativas a anulación y revisión.
3. Los procedimientos de
ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se
encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán
sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje.
Disposición derogatoria
única.
Derogaciones.
Queda derogada la
Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición final
primera.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El
número 2.º del
apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos:
«2.º Los laudos o
resoluciones arbitrales.»
2. Se añade un nuevo
párrafo al número 1.º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente
redacción:
«Cuando el título sea un
laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos
acreditativos de la notificación de aquél a las partes.»
3. Se adiciona un número
4.º al apartado 1 del artículo 559 con esta redacción:
«4.º Si el título
ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta
de autenticidad de éste.»
Disposición final
segunda.
Habilitación competencial.
Esta ley se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y civil, establecida en el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de
la Constitución.
Disposición final
tercera.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de diciembre
de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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