TITULO III
Ventas especiales
CAPITULO I
Generalidades
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Artículo 36.
Concepto.
1. Se consideran ventas especiales, a
efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o
no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos
se regirán por su normativa específica.
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Artículo 37.
Autorización.
Los comerciantes que ejerzan cualquiera de
las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la
respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a
estos efectos, puedan establecer las mismas.
[Este artículo ha sido declarado
inconstitucional y nulo por la STC 124/2003, de 19 de junio de 2003, que
resuelve los recursos de inconstitucionalidad planteados por la Comunidad
Foral de Navarra contra determinados preceptos de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de
la de ordenación del comercio minorista).]
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CAPITULO
II
Ventas a distancia
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Artículo
38.
Concepto.
1. Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma
exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y
dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor.
2. Las empresas de
ventas a distancia deberán comunicar en
el plazo de tres meses el inicio de su
actividad al Registro de ventas a
distancia, que recogerá los datos que
reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en
España, que practiquen ventas a
distancia en territorio español lo
comunicarán directamente al Registro de
ventas a distancia del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses desde el inicio de
la actividad.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará
a las Comunidades Autónomas de las
empresas de ventas a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán al
Registro de ventas a distancia del
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las modificaciones que se
produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
[Este apartado está
redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de
marzo. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas celebradas
mediante distribuido res automáticos o locales comerciales automatiza dos.
b) Las ventas celebradas
en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o
en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes
y regulares.
5. El apartado 2 anterior
y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación
a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia
de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
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Artículo 39.
Propuesta de contratación.
1. En todas las
propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de
una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones
telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de
cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la
finalidad comercial de la llamada.
2. La utilización por
parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un
sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax
necesitará el consentimiento previo del consumidor.
3. En todo caso, deberán
cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de
contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando
se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público
para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al
destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al
destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 40.
Contenido de las propuestas.
1. Antes de iniciar el
procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor
deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la
siguiente información:
a) La identidad del
vendedor y su dirección.
b) Las características
esenciales del producto.
c) El precio, incluidos
todos los impuestos.
d) Los gastos de entrega
y transporte, en su caso.
e) La forma de pago y
modalidades de entrega o de ejecución.
f) La existencia de un
derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a
que se refiere el artículo 45.
g) El coste de la
utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule
sobre una base distinta de la tarifa básica.
h) El plazo de validez de
la oferta y del precio.
i) La duración mínima del
contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de
productos destinados a su ejecución permanente o repetida.
j) Las circunstancias y
condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y
precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor,
cuando se quiera prever esta posibilidad.
k) En su caso, indicación
de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extra
judicial de solución de conflictos.
2. La información
contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser
indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e
inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de
buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de
protección de quienes sean incapaces de contratar.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 41.
Necesidad de consentimiento expreso.
1. En ningún caso la
falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse
como aceptación de ésta.
2. Si el vendedor, sin
aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el
producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 42.
Prohibición de envíos no solicitados.
Queda prohibido enviar al
consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando
dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se
haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de
tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele
el precio.
En caso de que decida
devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el
producto.
No será de aplicación lo
dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al
receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo
al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser
indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran
causado.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 43.
Plazo de ejecución y pago.
1. Salvo que las partes
hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más
tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en
que el comprador le haya comunicado su pedido.
2. En caso de no
ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse
disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de
esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en
cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya
abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el
plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la
suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños
y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
3. De no hallarse
disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido
informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar
sin aumento de precio un producto de características similares que tenga
la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien inicialmente requerido.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y
para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 44.
Derecho de desistimiento.
1. El comprador dispondrá
de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin
penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar
donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por
hábiles.
2. El ejercicio del
derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando
que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
3. El derecho de
desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien
podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de
devolución del producto al vendedor.
No obstante lo anterior,
en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de
calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de
desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de
ello al consumidor.
Serán nulas de pleno
derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el
ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
4. A efectos del
ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del
día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de
información que impone el artículo 47.
5. En el caso de que el
vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá
resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que
se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se
facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días
hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando
el comprador ejerza su derecho a resolver el con trato por incumplimiento
del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que
aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.
6. Cuando el comprador
haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo
establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a
devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La
devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en
cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento
o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el
cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya
recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin
perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le
hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
7. En caso de que el
precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito con
cedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero
previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de
desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al
tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el
comprador.
8. El transcurso del
plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para
el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del
contrato cuando procedan conforme a derecho.
[Modificado por la Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 45.
Excepciones al derecho de desistimiento.
Salvo pacto en contrario,
lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes
contratos:
a) Contratos de
suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de
coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.
b) Contratos de
suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del
consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no
puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c) Contratos de
suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles
de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente.
d) Contratos de
suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 46. Pago
mediante tarjeta de crédito.
1. Cuando el importe de
una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizan do el
número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata
anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de
adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán
a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la
compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y
la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el
derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y,
por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente
cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 47.
Información.
1. Además de la
información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber
recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y
documentos:
a) Información escrita
sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de
desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o
revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y
dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de
identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
b) La dirección del
establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus
reclamaciones.
c) Información relativa a
los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.
d) En caso de celebración
de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año,
las condiciones de rescisión del contrato.
2. La información a que
se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo
oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero
adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en
la propuesta de contratación.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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CAPITULO III
Venta automática
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Artículo 49.
Concepto.
1. Es venta automática la forma de
distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor
el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento
de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Los distintos
modelos de máquinas para la venta
automática deberán cumplir la normativa
técnica que les sea de aplicación.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de marzo. Para
ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 50.
Advertencias obligatorias.
Para protección de los
consumidores y usuarios, en todas las
máquinas de venta deberán figurar con
claridad:
a) La información
referida al producto y al comerciante
que lo ofrece: el tipo de producto que
expenden, su precio, la identidad del
oferente, así como una dirección y
teléfono donde se atiendan las
reclamaciones.
b) La información
relativa a la máquina que expende el
producto: el tipo de monedas que admite,
las instrucciones para la obtención del
producto deseado, así como la
acreditación del cumplimiento de la
normativa técnica aplicable.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de marzo. Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 51.
Recuperación del importe.
Todas las máquinas de venta deberán
permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de
no facilitarse el artículo solicitado.
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Artículo 52.
Responsabilidad.
En el caso de que las máquinas de venta
estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o
actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con
el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la venta automática.
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CAPITULO IV
Venta ambulante o no sedentaria
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Artículo 53. Concepto.
Se considera venta ambulante o no
sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento
comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o
continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en
instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los
camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá
llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en
lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza
estacional.
[Este artículo ha sido declarado
inconstitucional y nulo -excepto el inciso inicial según el cual "es
venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de
un establecimiento comercial permanente- por la STC 124/2003, de 19 de
junio de 2003, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad
planteados por la Comunidad Foral de Navarra contra determinados
preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero,
complementaria de la de ordenación del comercio minorista).]
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Artículo 54.
Autorización.
Corresponderá a los
Ayuntamientos otorgar las autorizaciones
para el ejercicio de la venta ambulante
en sus respectivos términos municipales,
de acuerdo con sus normas específicas y
las contenidas en la legislación vigente,
de acuerdo con el marco respectivo de
competencias.
No obstante lo
anterior, y puesto que el número de
autorizaciones disponibles es limitado
debido a la escasez de suelo público
habilitado a tal efecto, la duración de
las mismas no podrá ser por tiempo
indefinido, debiendo permitir, en todo
caso, la amortización de las inversiones
y una remuneración equitativa de los
capitales invertidos.
El procedimiento para
la selección entre los posibles
candidatos habrá de garantizar la
transparencia y la imparcialidad y, en
concreto, la publicidad adecuada del
inicio, desarrollo y fin del proceso.
La autorización que se
otorgue no dará lugar a un procedimiento
de renovación automática ni conllevará
ningún otro tipo de ventaja para el
prestador cesante o las personas que
estén especialmente vinculadas con él.»
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de marzo. Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 55.
Identificación.
Quienes ejerzan el comercio ambulante
deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus
datos personales y el documento en el que conste la correspondiente
autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las
posibles reclamaciones.
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CAPITULO V
Venta en pública subasta
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Artículo 56.
Concepto.
1. La celebración de una pública subasta
consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a
favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo
concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se
fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el
curso del propio acto.
2. La regulación de las ventas en
pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas
por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al
por menor.
Las subastas de títulos, así como las
subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa
específica.
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Artículo 57.
Contrato de subasta.
1. En el supuesto de que los bienes a
subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las
relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado
entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.
2. En defecto de pacto expreso, se
entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y,
en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el
propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna,
fuera del precio o gratificación establecido.
También corresponderá a la referida
empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y
exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.
3. La empresa subastadora deberá
comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y
bibliográfico de España.
4. El encargo de subasta deberá
documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y
condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.
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Artículo
58. Oferta de venta en subasta.
1. La oferta de venta en subasta deberá
contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con
identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o
adveradas por determinado experto.
2. En especial, cuando, en salas
especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta
de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no
lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta
circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.
Cuando se oferte la venta en subasta de un
objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o
precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende
como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas
advertencias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos
preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la
subasta.
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Artículo 59.
Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.
1. Únicamente podrá exigirse la
constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya
consignado esta condición en los anuncios de la subasta.
En ningún caso, el importe de las fianzas
podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya
licitación se quiera participar.
2. La fianza constituida por los
licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser
reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la
finalización del acto.
3. En el caso de que el rematante no
satisfaciere [sic] el precio en las condiciones en que se hizo la
adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto,
corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o
comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del
vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.
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Artículo 60. Documentación.
1. Adjudicado un bien se consignará
inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez
satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los
correspondientes anuncios.
2. Las ventas en pública subasta
deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado
que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como
mandataria del propietario del bien subastado.
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Artículo 61.
Efectos de la venta en subasta.
1. La adquisición de
bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma
establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
2. La empresa subastadora
responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta
de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido
las obligaciones de información que le impone el
artículo 58 de la
presente Ley.»
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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CAPITULO VI
De la actividad comercial en régimen de franquicia
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Artículo
62. Regulación del régimen de franquicia.
1. La actividad comercial en régimen de
franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato
por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada
franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de
comercialización de productos o servicios.
2. Las personas
físicas o jurídicas que pretendan
desarrollar en territorio español la
actividad de franquiciadores a que se
refiere el apartado anterior, deberán
comunicar el inicio de su actividad en
el plazo de tres meses desde su inicio
al Registro de Franquiciadores, que
recogerá los datos que
reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en
España, que pretendan desarrollar en
España la actividad de franquiciadores,
lo comunicarán directamente al Registro
de Franquiciadores del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses desde su inicio.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará
a las Comunidades Autónomas de las
empresas franquiciadoras registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán al
Registro de Franquiciadores del
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las modificaciones que se
produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
3. Asimismo, con una antelación mínima de
veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o
entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier
pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por
escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con
conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en
especial, los datos principales de identificación del franquiciador,
descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia,
contenido y características de la franquicia y de su explotación,
estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de
franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones
básicas para la actividad de cesión de franquicias.
[El aparto 2 de
este artículo ha sido modificado por la Ley 1/2010, de 1 de marzo. Para ver
la redacción anterior haga click
aquí]
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TITULO IV
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Principios generales
|
Artículo 63.
Competencias sancionadoras.
1. Las Administraciones Públicas
comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin
podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las
correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La competencia sancionadora corresponderá
a las respectivas Comunidades Autónomas.
2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las
normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del
expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.
3. Serán de aplicación a las
infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores
contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las
administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
4. En ningún caso se podrá imponer una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades
que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Las personas y las
entidades de cualquier naturaleza
jurídica que dispongan o tengan el deber
jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al
esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en esta ley o a
la determinación del alcance y/o de la
gravedad de las mismas, tienen el deber
de colaborar con las autoridades
competentes en materia de ordenación del
comercio. A tal efecto, dentro de los
plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les
sean requeridos por la inspección en el
ejercicio de sus funciones.
[El apartado 5 ha sido añadido por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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CAPITULO II
Clases de infracciones
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Artículo 64.
Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones
leves:
a) No exhibir la necesaria autorización,
homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente
establecida.
b) La realización de actividades
comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya
establecido.
c) Realizar ventas en rebajas fuera de los
casos autorizados en la presente Ley.
d) No hacer figurar en los artículos
rebajados los precios habituales de los mismos.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.
f) Omitir en los anuncios de las subastas
los requisitos establecidos en la presente Ley.
g) El retraso en la devolución de las
fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en
subasta.
h) En general, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para
su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.
[Mediante providencia de 30 de septiembre
de 2003, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 3863/2003, planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, contra el apartado h) de
este artículo por posible vulneración del art. 25.1 CE (BOE núm. 244, de
11-10-2003, p. 36653).]
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Artículo 65.
Infracciones graves.
1. Tendrán la consideración de
infracciones graves:
a) Ejercer una
actividad comercial sin previa
autorización en el caso de que ésta
fuera preceptiva, o sin haber realizado
la comunicación en plazo al Registro de
ventas a distancia, o no realizar las
comunicaciones o notificaciones a la
administración comercial exigidas por la
normativa vigente.
[Este apartado está
redactado conforme a la Ley 1/2010. Para ver la redacción anterior haga
click aquí]
b) Exigir precios superiores a aquellos
que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
c) Realizar ventas con pérdida, con
excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas
sobre facturas que recoge el artículo 14.
[Apartado redactado conforme al art.
56.Uno.6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de 30-12-1999)].
d) La realización por parte de las
entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones
de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.
e) La realización de actividades
comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.
f) El incumplimiento de los plazos
máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17,
así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un
documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de
un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado
4 del artículo 17.
[Apartado redactado conforme al art.
56.Uno.7 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de 30-12-1999)].
g) No dejar constancia documental de la
fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
h) La oferta de operaciones comerciales en
pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.
i) La falta de veracidad en los anuncios
de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes
ventas u ofertas.
j) Ofertar como rebajados artículos
defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.
k) El incumplimiento del régimen
establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.
l) Anunciar o realizar operaciones de
venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al
respecto.
m) Anunciar ventas como directas de
fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en
la presente Ley.
n) El incumplimiento del régimen
establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, para
las ventas domiciliarias.
ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la
regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y
documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de
ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de
cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de
comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del
consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.
[Apartado redactado
conforme a la Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
[Las letras n) y ñ) han sido derogadas por
el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
o) Admitir objetos para su venta en
subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en
la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y
bibliográfico de España.
p) La resistencia, negativa u obstrucción
a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.
q) La reincidencia en la comisión de
faltas leves.
r) El incumplimiento
por parte de quienes otorguen el
contrato de franquicia de la obligación
de comunicación del inicio de actividad
al Registro de Franquiciadores en el
plazo a que se refiere el artículo 62.2,
así como la falta de actualización de
los datos que con carácter anual deben
realizar.
[Este apartado está
redactado conforme a la Ley 1/2010. Para ver la redacción anterior haga
click aquí]
s) Cursar información
errónea o claramente insuficiente cuando
ésta haya sido solicitada de conformidad
con la normativa de aplicación y tenga
carácter esencial, se generen graves
daños o exista intencionalidad.
[Este apartado ha sido añadido por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
2. La imposición de sanciones
administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del
apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez
de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente,
asumidas por las partes.
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Artículo 66.
Infracciones muy graves.
Se considerará infracción muy grave
cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando
concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de la facturación
realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la
infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Que exista reincidencia.
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Artículo 67.
Reincidencia.
1. Se entenderá que existe reincidencia,
por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá
a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones
leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada
como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
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Artículo 68.
Cuantía de las multas.
1. Las infracciones
muy graves se sancionarán con multa de
30.000 euros hasta 900.000 euros.
2. Las infracciones
graves se sancionarán con multa de 6.000
euros a 30.000 euros.
3. Las infracciones
leves se sancionarán con multa de hasta
6.000 euros.
4. Cuando la sanción lo sea por la forma
de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados,
las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía
objeto de la actividad comercial de que se trate.
5. En el caso de tercera reincidencia en
infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán
decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria
infractora, por un período máximo de un año.
El acuerdo de cierre debe determinar las
medidas complementarias para su plena eficacia.
[Los apartados
1, 2 y 3 de este artículo están redactados conforme a la Ley 1/2010, de 1 de
marzo. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 69.
Graduación.
Las sanciones se graduarán especialmente en función del
volumen de la facturación a la que
afecte, cuantía del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, plazo de
tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción, reincidencia y
capacidad o solvencia económica de la
empresa.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de
marzo. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 70.
Prescripción.
1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho
sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de
infracciones continuadas.
2. Las sanciones prescribirán en los
mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución
sancionadora.
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Artículo 71.
Suspensión temporal de la actividad.
La Comunidad Autónoma competente podrá
adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que
no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su
funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá
suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas
irregularidades.
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Disposición adicional
primera.
Cuando el proveedor actúe
en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor,
lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y
65.1, párrafo ñ), de la presente
Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a
la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes
inmuebles, con las particularidades siguientes:
1. La regulación señalada
no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros
tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos
a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los
celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la
utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la
construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares
y sucesorias, y a los contratos societarios.
2. Los
artículos 39.1,
40, 43.1,
44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de
servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento,
cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar
tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.
3. El
artículo 47 no se
aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica
de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya
facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación.
No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones
de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde
pueda presentar sus reclamaciones.
4. El plazo para el
desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a
partir del día en que se hubiera completado la información a que se
refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la
celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar
en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo
dispuesto en el artículo 40.
5. Será la ley del lugar
donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles
para el ejercicio del derecho de desistimiento.
6. El plazo de tres meses
para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de
información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.
7. Salvo pacto en
contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que
contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya
ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de
finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios
de apuestas y loterías.
[Modificada por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
[Esta disposición adicional ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
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Disposición adicional
segunda.
Los órganos de la Administración
competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere
el artículo 25.1 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, estarán legitimados
para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo
IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.
[La remisión al capítulo IV de la Ley
General de Publicidad ha de entenderse referida a su Título IV].
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Disposición adicional
tercera.
Se añade el siguiente inciso final al
apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:
«Cuando la sociedad tenga un volumen de
facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la
multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas».
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Disposición adicional
cuarta.
1. Las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la
realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para
negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor,
deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus
cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine
reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las
adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la
cifra de 100.000.000 de pesetas.
Estas obligaciones no serán aplicables a
los comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de inscripción o de depósito
de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de
la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se
aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de
cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas
específicas.
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Disposición adicional
quinta.
La presente Ley no será de aplicación a
los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos
farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en
los aspectos regulados por sus normativas específicas.
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Disposición adicional
sexta.
Lo dispuesto en los artículos 9,
14 y 17 de la presente Ley, será de
aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se
dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten
servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo
de otros comerciantes
[Disposición adicional añadida por el
art. 56.Uno.8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de
30-12-1999)].
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Disposición
adicional séptima. Compensación de deudas
en caso de
responsabilidad por
incumplimiento.
Las Administraciones
Públicas que, en el ejercicio de sus
competencias, incumplieran lo dispuesto
en esta ley o en el Derecho comunitario
europeo afectado, dando lugar a que el
Reino de España sea sancionado por las
instituciones europeas asumirán, en la
parte que les sea imputable, las
responsabilidades que de tal
incumplimiento se hubieran derivado. En
el procedimiento de imputación de
responsabilidad que se tramite se
garantizará, en todo caso, la audiencia
de la Administración afectada, pudiendo
compensarse el importe que se determine
con cargo a las transferencias
financieras que la misma reciba.
La Administración del
Estado podrá compensar dicha deuda
contraída por la Administración
responsable con la Hacienda Pública
estatal con las cantidades que deba
transferir a aquella, de acuerdo con el
procedimiento regulado en la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. En todo caso, en el
procedimiento de imputación de
responsabilidad que se tramite se
garantizará, la audiencia de la
Administración afectada.
[Esta disposición adicional ha sido añadida por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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Disposición adicional
octava. Proyectos
que deban someterse a
evaluación de impacto
ambiental.
Cuando, de acuerdo con
esta ley, se exija una declaración
responsable o una comunicación para el
acceso a una actividad o su ejercicio y
una evaluación de impacto ambiental,
conforme al texto refundido de la Ley de
Impacto Ambiental de proyectos, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2008, de
11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración
responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a
cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá
disponerse de la documentación que así lo acredite.
[Esta disposición adicional ha sido añadida por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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Disposición adicional
novena.
Condiciones de accesibilidad.
Los establecimientos
comerciales incluidos en el ámbito de
esta Ley deberán observar las normas
sobre condiciones de accesibilidad y no
discriminación en el acceso y
utilización de los mismos, de acuerdo
con lo establecido en los desarrollos de
la disposición final sexta de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas
con discapacidad y, en su caso, la
normativa autonómica de aplicación.
[Esta disposición adicional ha sido añadida por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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Disposición adicional
décima. Planificación
urbanística de los usos
comerciales.
Las autoridades
competentes en el diseño de la
planificación urbanística atenderán a
los problemas de movilidad y
desplazamientos derivados de las
concentraciones comerciales fuera de los
núcleos urbanos, así como tendrán en
cuenta el abastecimiento inmediato y
adecuado de la población, facilitando la
satisfacción de las necesidades de
compra en un entorno de proximidad, con
especial atención a aquellos ciudadanos
que por cualesquiera razones tienen
dificultades de desplazamiento.
[Esta disposición adicional ha sido añadida por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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Disposición adicional
undécima. Régimen
jurídico de los
contratos de
distribución comercial.
A los efectos de
aplicación de las normas contempladas
por la Directiva Europea 2006/123/CE y
con el fin de eliminar barreras
administrativas en la prestación de
servicios, y dadas las circunstancias
especiales del sector y de otros que se
recogen en el informe sobre problemática
de los contratos de distribución de
marzo de 2009 del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio que ha
elaborado el Gobierno, éste procederá a
regular el régimen jurídico de los
contratos de distribución comercial.
[Esta disposición adicional ha sido añadida por la Ley
1/2010, de 1 de marzo]
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Disposición transitoria
única.
Lo dispuesto en el artículo
8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la
fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de
seis meses desde la indicada fecha.
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Disposición transitoria segunda.
Régimen de
aplazamientos de pagos a los proveedores del comercio minorista.
El plazo fijado
para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30
días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el
artículo 17.3 de esta Ley se aplicará a
partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los aplazamientos de pago de los
productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y
los productos de gran consumo no excederán de noventa días desde la entrega
de la mercancía.
[Esta disposición transitoria ha sido añadida por la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE núm. 314,
de 30-12-2004, pp. 42334-42338).]
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Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el
artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de
política económica.
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Anterior
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