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Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del comercio minorista
(BOE núm. 15, de 17-1-1996; corr.
errores )
[Modificada por la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 312, de 30-12-1999)].
[Modificada por la Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
[El TC ha declarado inconstitucionales y
nulos los arts. 37 y 53 de esta Ley,
salvo el inciso inicial de éste último, y que el inciso final del
art. 6.2 es constitucional si se interpreta en los
términos recogidos en el FJ 4º de su sentencia (STC 124/2003, de 19 de
junio de 2003, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad
planteados por la Comunidad Foral de Navarra contra determinados preceptos
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y de
la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de la de ordenación del
comercio minorista).]
[Mediante providencia de 30 de
septiembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 3863/2003, planteada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, contra el
art. 64.h) de esta Ley por posible vulneración del art.
25.1 CE (BOE núm. 244, de 11-10-2003, p. 36653).]
[Modificada por la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE núm. 314,
de 30-12-2004, pp. 42334-42338). Se ha modificado el art.
17 y se ha añadido una disposición transitoria
segunda.]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los profundos cambios que ha experimentado la
distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas
tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea,
así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo
legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad
de los mercados.
La economía española precisa, para su
adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita
asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de
servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este
objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los
recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.
En este sentido, el establecimiento de un
marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor
comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en
un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen
mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse
con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su
autorregulación.
Por otra parte, y debido a la evolución
experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de
distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas
y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales
de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad
española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población
activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les
permita afrontar el marco de la libre competencia.
La relación de complementariedad entre
los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en
cuenta por el Legislador.
También resulta imprescindible no demorar
el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta
al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran
entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no
pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes,
situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas
imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.
Por consiguiente, la Ley no sólo pretende
establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular
nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base
para la modernización de las estructuras comerciales españolas,
contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las
pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y
leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos
y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en
una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de
la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más
eficaz actuación en beneficio de los consumidores.
Por último, interesa destacar que, como
ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos
competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los
diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de
aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única
de esta Ley.
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TITULO I
Principios generales
CAPITULO I
Conceptos básicos
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Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto
principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista,
así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción
comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.
2. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada
profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de
cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos,
utilizando o no un establecimiento.
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Artículo 2. Establecimientos
comerciales.
1. Tendrán la consideración de
establecimientos comerciales los locales y las construcciones o
instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio
regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o
en temporadas determinadas.
2. Quedan incluidos en la definición
anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase
que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el
carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo
334 del Código Civil.
3. Las Comunidades Autónomas
establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la
calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta
consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la
normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al
comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una
superficie útil para la exposición y venta al público superior a los
2.500 metros cuadrados.
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Artículo 3.
Libertad de empresa.
La actividad comercial se ejerce bajo el
principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.
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Artículo 4. Libre circulación
de bienes.
1. Se reconoce el principio de libre
circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.
2. Las distintas Administraciones
públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de
circulación de los bienes resulte falseada.
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Artículo 5. Libertad de
establecimiento comercial.
1. La utilización legitima del suelo para
la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que
se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo
3 de la presente Ley.
2. Los poderes públicos protegerán la
libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los
establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación
vigente.
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Artículo 6. Instalación de
grandes establecimientos.
1. La apertura de grandes establecimientos
comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo
otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio
de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros
supuestos relacionados con la actividad comercial.
2. El otorgamiento o la denegación de la
licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando
especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en
la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera
ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.
En todo caso, será preceptivo el informe
del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no
vinculante.
[EL TC ha establecido que el inciso final
del art. 6.2 es constitucional "si se entiende referido a las licencias
comerciales específicas para grandes establecimientos cuando su instalación
en la zona de que se trate pueda alterar la libre competencia en su ámbito
supraautónomico" (FJ 4º de la STC 124/2003, de 19 de junio de 2003,
que resuelve los recursos de inconstitucionalidad planteados por la
Comunidad Foral de Navarra contra determinados preceptos de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de
la de ordenación del comercio minorista).]
3. Se considerará que una zona está
dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la
población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta
de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y
horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de
desarrollo y modernización del comercio al por menor.
4. El efecto sobre la estructura comercial
existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre
competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona,
así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el
pequeño comercio existente con anterioridad.
5. Las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de
equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes
establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las
correspondientes normas autonómicas.
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Artículo 7. Tramitación de las
licencias.
El otorgamiento de las licencias a que se
refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad
Autónoma.
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CAPITULO II
Oferta comercial
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Artículo 8.
Prohibición de ventas al por menor.
1. No podrán ejercer el comercio al por
menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté
específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a
quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija
dedicarse exclusivamente a la misma.
2. Se prohíbe expresamente la exposición
y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya
actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad
que les es propia tengan como finalidad principal la realización de
préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la
oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer
efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia
de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar
pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. La infracción a lo dispuesto en el
apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la
presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su
caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la
improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción
administrativa.
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Artículo 9.
Obligación de vender.
1. La oferta pública de venta o la
exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su
titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes
que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso,
al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación
los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a
la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.
2. Los comerciantes no podrán limitar la
cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni
establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para
las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un
establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias
suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en
la solicitud.
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Artículo 10. Derecho de
desistimiento.
1. Cuando en el ejercicio de un derecho
previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el
comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o
deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una
decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del
producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir
anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de
efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de
que se devuelva la mercancía.
2. Caso de no haberse fijado el plazo,
dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de
siete días.
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Artículo 11. Forma de los
contratos.
1. Los contratos de compraventa a que se
refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con
excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos
Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.
2. Esto no obstante, cuando la perfección
del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el
comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá
expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar
los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio
que, en su caso, haya sido satisfecha.
3. En todo caso, el comprador podrá
exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el
precio y la fecha del contrato.
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Artículo 12. Garantía y
servicio postventa.
1. El vendedor de los
bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato
de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.
2. Los productos puestos
a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que
obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía
comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger
las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan
impuestas por Ley.
3. El productor o, en su
defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores
la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter
duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de
repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en
que el producto deje de fabricarse.
4. La acción o derecho de
recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al
comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del
momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que
deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un
objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la
mencionada entrega.»
[Modificada por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
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Artículo 13. Libertad de precios.
1. Los precios de venta de los artículos
serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal
competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.
2. Esto, no obstante, el Gobierno del
Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios
o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como
someter sus modificaciones a control o a previa autorización
administrativa, en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de productos de primera
necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se trate de bienes producidos o
comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión
administrativa.
c) Como medida complementaria de las
políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a
empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente y mientras persistan
las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector
determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan
obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones
de desabastecimiento.
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Artículo 14.
Prohibición de la venta con pérdida.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con
pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos
IV y V del Título II de la
presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los
precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar,
significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en
las fechas próximas a su inutilización.
En todo caso, deberá respetarse lo
dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.
2. A los efectos señalados en el apartado
anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio
aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura,
deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o
al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de
producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio
comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que
graven la operación.
Las facturas se entenderán aceptadas en
todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan
sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su
remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior
un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de
la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en
facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
[El segundo párrafo de este apartado fue
añadido por el art. 56.Uno.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de
30-12-1999)].
3. No se computarán, a los efectos de la
deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las
retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen
compensación por servicios prestados.
4. En ningún caso, las ofertas conjuntas
o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 15.
Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.
Los establecimientos comerciales creados
para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta
finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos
productos al público en general ni a personas distintas a los referidos
beneficiarios.
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CAPITULO IV
Adquisiciones de los comerciantes
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Artículo 16. Régimen general.
El régimen jurídico de las adquisiciones
de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo
dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades
contenidas en el artículo siguiente.
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Artículo 17.
Pagos a los proveedores.
1. A falta de plazo
expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio
de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de
su entrega.
2. Los comerciantes a quienes se
efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en
el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su
fecha.
Del mismo modo, los
proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que
debe producirse el pago.
Si todas o alguna de las
mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la
factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en
todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán
hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
[Apartado redactado
conforme a la Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
3. Los
aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos
de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán
del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el
proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de
noventa días.
Se entenderá por
productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
El Gobierno
determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de
los productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación a
los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos
de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y
recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en
documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la
fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores
a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el
documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo
de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía,
siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión
de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá
exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o
caución.
5. En cualquier
caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a
partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a
aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía
de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal
incrementado en un 50 por ciento.
6. A los efectos prevenidos en el presente
artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá
como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido,
aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de
compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas
por el receptor.
[La numeración de estos apartados 5 y 6
es la establecida por el art. 56.Uno.5 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 312, de 30-12-1999)].
[Los apartados 1, 3, 4 y 5 de este
artículo están redactados conforme a la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE núm. 314,
de 30-12-2004, pp. 42334-42338). Para ver la antigua redacción, haga
clic aquí.]
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TITULO II
Actividades de promoción de ventas
CAPITULO I
Generalidades
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Artículo 18. Concepto.
1. Tendrán la consideración de
actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en
oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las
ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.
2. Las denominaciones antes señaladas
únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la
regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando
expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras
similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto
legal.
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Artículo 19. Información.
1. En los anuncios de las ventas a las que
se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su
caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.
2. Cuando las ofertas especiales no
comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la
práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una
medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a
los que realmente afecte.
3. Se considerará engañosa la oferta de
productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y
efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta
realizada.
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Artículo 20. Constancia de la
reducción de precios.
1. Siempre que se oferten artículos con
reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el
precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se
trate de artículos puestos a la venta por primera vez.
Se entenderá por precio anterior, el que
hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período
continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses
precedentes.
2. No obstante lo señalado en el apartado
precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de
artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de
que conste individualmente en cada artículo ofertado.
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Artículo 21. Determinación de
los artículos ofertados.
En el caso de que se oferten artículos a
precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar
suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir
error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su
caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u
obsequios.
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Artículo 22. Venta multinivel.
1. La venta multinivel constituye una
forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante
mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de
una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero
coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos
se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público,
que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el
total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y de
los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red
comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente
haya creado.
2. Entre el fabricante o el mayorista y el
consumidor final sólo será admisible la existencia de un distribuidor.
3. Queda prohibido organizar la
comercialización de productos y servicios cuando:
a) El beneficio económico de la
organización y de los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta o
servicio distribuido a los consumidores finales sino de la incorporación de
nuevos vendedores, o
b) No se garantice adecuadamente que los
distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con
los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una
actividad comercial.
c) Exista la obligación de realizar una
compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos
vendedores sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
4. En ningún caso el fabricante o
mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono
de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y
material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar
al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la
cantidad que se determine reglamentariamente.
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Artículo 23. Prohibición de
ventas en pirámide.
1. Se prohíbe la venta realizada por el
procedimiento llamado «en cadena o piramidal» y cualquier otro análogo,
consistente en ofrecer productos o servicios al público a un precio
inferior a su valor de mercado o de forma gratuita, a condición de que se
consiga la adhesión de otras personas.
2. Se prohíbe proponer la obtención de
adhesiones o inscripciones con la esperanza de obtener un beneficio
económico relacionado con la progresión geométrica del número de
personas reclutadas o inscritas.
3. Las condiciones contractuales
contrarias a lo previsto en este artículo serán nulas de pleno derecho.
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CAPITULO II
Venta en rebajas
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Artículo 24. Concepto.
1. Se entiende que existe venta en rebajas
cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo
establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a
un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
2. No cabe calificar como venta en rebajas
la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio
ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o
adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.
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Artículo 25. Temporada de
rebajas.
1. Las ventas en rebajas sólo podrán
tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio
de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.
2. La duración de cada período de
rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de
acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas
que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.
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Artículo 26. Calidad de los
productos rebajados.
1. Los artículos objeto de la venta en
rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo
mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido
objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a
la fecha de inicio de la venta en rebajas.
2. Especialmente, queda prohibido ofertar,
como rebajados, artículos deteriorados.
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CAPITULO III
Ventas de promoción
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Artículo 27. Concepto.
1. Se consideran ventas de promoción o en
oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos
del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones
más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de
ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o
establecimientos.
2. Los productos en promoción no podrán
estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan
a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.
3. Será de aplicación a las ventas de
promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34
de la presente Ley.
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CAPITULO IV
Venta de saldos
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Artículo 28. Concepto.
1. Se considera venta de saldos la de
productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa
del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. No cabe calificar como venta de saldos
la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o
engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden
realmente por precio inferior al habitual.
3. Tampoco cabe calificar como venta de
saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis
meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial,
excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al
referido sistema de venta.
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Artículo 29.
Deber de información.
1. Las ventas de saldos deberán
anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de «venta de
restos».
2. Cuando se trate de artículos
deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera
precisa y ostensible.
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CAPITULO V
Ventas en liquidación
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Artículo 30.
Concepto.
1. Se entiende por
venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad
extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta
denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión
judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el
adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los
casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la
actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse
la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de ramo de comercio o
modificación sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras
de importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que
cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. No podrán ser objeto de este tipo de
actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las
existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el
comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
3. En todo caso deberá cesar la venta en
liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan
efectivamente los productos objeto de la misma.
4. Los anuncios de las ventas en
liquidación deberán indicar la causa de ésta.
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Artículo 31.
Duración y reiteración.
1. La duración máxima de la venta en
liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la
actividad, que será de un año.
2. En el curso de los tres años
siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no
podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares
a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los
motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo anterior.
Tampoco podrá proceder a una nueva
liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga
lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación
total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
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CAPITULO VI
Ventas con obsequios
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Artículo 32.
Concepto.
1. Con la finalidad de promover las
ventas, podrá ofertarse a los compradores otro producto o servicio gratuito
o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, o bien,
mediante la participación en un sorteo o concurso.
2. Cuando el incentivo consista en un
sorteo, lo dispuesto en la presente Ley será aplicable sin perjuicio de lo
establecido en la legislación sectorial correspondiente.
3. En todo caso, la comunicación a
cualquier persona que haya resultado agraciada con un premio, deberá
advertir inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado a la
adquisición de determinados productos o servicios.
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Artículo 33.
Entrega de los obsequios.
1. Los bienes o servicios en que consistan
los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los
compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades
Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento
en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento
se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a
obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres
meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.
2. En el caso de que los obsequios
ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable
de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro
distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya
establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la
colección.
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Artículo 34.
Prohibición de ofertas conjuntas.
1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y
como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos
excepto en los casos siguientes:
a) Cuando exista una relación funcional
entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea práctica comercial común
vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.
c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la
posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.
d) Cuando se trate de lotes o grupos de
artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser
destinados a la realización de obsequios.
2. En todo caso, será de aplicación lo
dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.
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CAPITULO VII
Oferta de venta directa
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Artículo 35.
Veracidad de la oferta.
Queda prohibido que, en la oferta al
público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su
condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias
siguientes:
a) Que, en el primer caso, fabrique
realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo,
realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.
b) Que los precios ofertados sean los
mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los
casos.
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TITULO III
Ventas especiales
CAPITULO I
Generalidades
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Artículo 36.
Concepto.
1. Se consideran ventas especiales, a
efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o
no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos
se regirán por su normativa específica.
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Artículo 37.
Autorización.
Los comerciantes que ejerzan cualquiera de
las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la
respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a
estos efectos, puedan establecer las mismas.
[Este artículo ha sido declarado
inconstitucional y nulo por la STC 124/2003, de 19 de junio de 2003, que
resuelve los recursos de inconstitucionalidad planteados por la Comunidad
Foral de Navarra contra determinados preceptos de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de
la de ordenación del comercio minorista).]
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CAPITULO II
Ventas a distancia
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Artículo 38.
Concepto.
1. Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma
exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y
dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor.
2. Las empresas de ventas
a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio
de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial
que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los
datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga
su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo
Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo
previsto en el anterior artículo 37.
Las empresas no
establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio
español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el
Registro del Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía
informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Esta do
las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas celebradas
mediante distribuido res automáticos o locales comerciales automatiza dos.
b) Las ventas celebradas
en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o
en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes
y regulares.
5. El apartado 2 anterior
y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación
a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia
de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
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Artículo 39.
Propuesta de contratación.
1. En todas las
propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de
una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones
telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de
cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la
finalidad comercial de la llamada.
2. La utilización por
parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un
sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax
necesitará el consentimiento previo del consumidor.
3. En todo caso, deberán
cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de
contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando
se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público
para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al
destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al
destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 40.
Contenido de las propuestas.
1. Antes de iniciar el
procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor
deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la
siguiente información:
a) La identidad del
vendedor y su dirección.
b) Las características
esenciales del producto.
c) El precio, incluidos
todos los impuestos.
d) Los gastos de entrega
y transporte, en su caso.
e) La forma de pago y
modalidades de entrega o de ejecución.
f) La existencia de un
derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a
que se refiere el artículo 45.
g) El coste de la
utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule
sobre una base distinta de la tarifa básica.
h) El plazo de validez de
la oferta y del precio.
i) La duración mínima del
contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de
productos destinados a su ejecución permanente o repetida.
j) Las circunstancias y
condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y
precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor,
cuando se quiera prever esta posibilidad.
k) En su caso, indicación
de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extra
judicial de solución de conflictos.
2. La información
contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser
indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e
inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de
buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de
protección de quienes sean incapaces de contratar.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 41.
Necesidad de consentimiento expreso.
1. En ningún caso la
falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse
como aceptación de ésta.
2. Si el vendedor, sin
aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el
producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 42.
Prohibición de envíos no solicitados.
Queda prohibido enviar al
consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando
dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se
haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de
tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele
el precio.
En caso de que decida
devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el
producto.
No será de aplicación lo
dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al
receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo
al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser
indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran
causado.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 43.
Plazo de ejecución y pago.
1. Salvo que las partes
hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más
tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en
que el comprador le haya comunicado su pedido.
2. En caso de no
ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse
disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de
esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en
cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya
abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el
plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la
suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños
y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
3. De no hallarse
disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido
informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar
sin aumento de precio un producto de características similares que tenga
la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien inicialmente requerido.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y
para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm.
304, de 20-12-2002)]
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Artículo 44.
Derecho de desistimiento.
1. El comprador dispondrá
de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin
penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar
donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por
hábiles.
2. El ejercicio del
derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando
que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
3. El derecho de
desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien
podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de
devolución del producto al vendedor.
No obstante lo anterior,
en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de
calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de
desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de
ello al consumidor.
Serán nulas de pleno
derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el
ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
4. A efectos del
ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del
día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de
información que impone el artículo 47.
5. En el caso de que el
vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá
resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que
se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se
facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días
hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando
el comprador ejerza su derecho a resolver el con trato por incumplimiento
del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que
aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.
6. Cuando el comprador
haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo
establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a
devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La
devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en
cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento
o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el
cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya
recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin
perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le
hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
7. En caso de que el
precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito con
cedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero
previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de
desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al
tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el
comprador.
8. El transcurso del
plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para
el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del
contrato cuando procedan conforme a derecho.
[Modificado por la Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 45.
Excepciones al derecho de desistimiento.
Salvo pacto en contrario,
lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes
contratos:
a) Contratos de
suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de
coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.
b) Contratos de
suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del
consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no
puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c) Contratos de
suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles
de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente.
d) Contratos de
suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 46. Pago
mediante tarjeta de crédito.
1. Cuando el importe de
una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizan do el
número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata
anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de
adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán
a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la
compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y
la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el
derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y,
por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente
cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 47.
Información.
1. Además de la
información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber
recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y
documentos:
a) Información escrita
sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de
desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o
revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y
dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de
identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
b) La dirección del
establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus
reclamaciones.
c) Información relativa a
los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.
d) En caso de celebración
de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año,
las condiciones de rescisión del contrato.
2. La información a que
se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo
oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero
adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en
la propuesta de contratación.
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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Artículo 48.
Irrenunciabilidad de los derechos.
1. Cuando el comprador
sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los aparta dos 2 y 3
del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le
reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque
la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si
el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
2. Los operadores de las
técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las
técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están
obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los
comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los
consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.
3. Contra las conductas
contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses
colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá
ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
La acción de cesación se
ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se
contienen en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Con
sumidores y Usuarios.’
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
[Este artículo ha sido derogado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
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CAPITULO III
Venta automática
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Artículo 49.
Concepto.
1. Es venta automática la forma de
distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor
el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento
de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Todas las máquinas para la venta
automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la
correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Para la instalación de máquinas de
venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades
competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de
las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también
exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de
carácter sectorial.
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Artículo 50.
Advertencias obligatorias.
En todas las máquinas de venta deberá
figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de
monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado,
datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de
inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y
teléfono donde se atenderán las reclamaciones.
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Artículo 51.
Recuperación del importe.
Todas las máquinas de venta deberán
permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de
no facilitarse el artículo solicitado.
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Artículo 52.
Responsabilidad.
En el caso de que las máquinas de venta
estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o
actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con
el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la venta automática.
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CAPITULO IV
Venta ambulante o no sedentaria
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Artículo 53. Concepto.
Se considera venta ambulante o no
sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento
comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o
continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en
instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los
camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá
llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en
lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza
estacional.
[Este artículo ha sido declarado
inconstitucional y nulo -excepto el inciso inicial según el cual "es
venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de
un establecimiento comercial permanente- por la STC 124/2003, de 19 de
junio de 2003, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad
planteados por la Comunidad Foral de Navarra contra determinados
preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista y de la Ley Orgánica 2/1996, de 17 de enero,
complementaria de la de ordenación del comercio minorista).]
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Artículo 54.
Autorización.
Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar
las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus
respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y
las contenidas en la legislación vigente.
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Artículo 55.
Identificación.
Quienes ejerzan el comercio ambulante
deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus
datos personales y el documento en el que conste la correspondiente
autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las
posibles reclamaciones.
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CAPITULO V
Venta en pública subasta
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Artículo 56.
Concepto.
1. La celebración de una pública subasta
consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a
favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo
concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se
fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el
curso del propio acto.
2. La regulación de las ventas en
pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas
por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al
por menor.
Las subastas de títulos, así como las
subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa
específica.
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Artículo 57.
Contrato de subasta.
1. En el supuesto de que los bienes a
subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las
relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado
entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.
2. En defecto de pacto expreso, se
entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y,
en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el
propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna,
fuera del precio o gratificación establecido.
También corresponderá a la referida
empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y
exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.
3. La empresa subastadora deberá
comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y
bibliográfico de España.
4. El encargo de subasta deberá
documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y
condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.
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Artículo
58. Oferta de venta en subasta.
1. La oferta de venta en subasta deberá
contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con
identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o
adveradas por determinado experto.
2. En especial, cuando, en salas
especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta
de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no
lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta
circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.
Cuando se oferte la venta en subasta de un
objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o
precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende
como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas
advertencias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del
presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos
preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la
subasta.
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Artículo 59.
Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.
1. Únicamente podrá exigirse la
constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya
consignado esta condición en los anuncios de la subasta.
En ningún caso, el importe de las fianzas
podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya
licitación se quiera participar.
2. La fianza constituida por los
licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser
reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la
finalización del acto.
3. En el caso de que el rematante no
satisfaciere [sic] el precio en las condiciones en que se hizo la
adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto,
corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o
comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del
vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.
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Artículo 60. Documentación.
1. Adjudicado un bien se consignará
inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez
satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los
correspondientes anuncios.
2. Las ventas en pública subasta
deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado
que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como
mandataria del propietario del bien subastado.
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Artículo 61.
Efectos de la venta en subasta.
1. La adquisición de
bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma
establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
2. La empresa subastadora
responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta
de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido
las obligaciones de información que le impone el
artículo 58 de la
presente Ley.»
[Modificado por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
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CAPITULO VI
De la actividad comercial en régimen de franquicia
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Artículo
62. Regulación del régimen de franquicia.
1. La actividad comercial en régimen de
franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato
por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada
franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de
comercialización de productos o servicios.
2. Las personas físicas o jurídicas que
pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se
refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el
Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.
3. Asimismo, con una antelación mínima de
veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o
entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier
pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por
escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con
conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en
especial, los datos principales de identificación del franquiciador,
descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia,
contenido y características de la franquicia y de su explotación,
estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de
franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones
básicas para la actividad de cesión de franquicias.
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TITULO IV
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Principios generales
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Artículo 63.
Competencias sancionadoras.
1. Las Administraciones Públicas
comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin
podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las
correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La competencia sancionadora corresponderá
a las respectivas Comunidades Autónomas.
2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las
normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del
expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.
3. Serán de aplicación a las
infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores
contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las
administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
4. En ningún caso se podrá imponer una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades
que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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CAPITULO II
Clases de infracciones
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Artículo 64.
Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones
leves:
a) No exhibir la necesaria autorización,
homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente
establecida.
b) La realización de actividades
comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya
establecido.
c) Realizar ventas en rebajas fuera de los
casos autorizados en la presente Ley.
d) No hacer figurar en los artículos
rebajados los precios habituales de los mismos.
e) El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.
f) Omitir en los anuncios de las subastas
los requisitos establecidos en la presente Ley.
g) El retraso en la devolución de las
fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en
subasta.
h) En general, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para
su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.
[Mediante providencia de 30 de septiembre
de 2003, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 3863/2003, planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, contra el apartado h) de
este artículo por posible vulneración del art. 25.1 CE (BOE núm. 244, de
11-10-2003, p. 36653).]
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Artículo 65.
Infracciones graves.
1. Tendrán la consideración de
infracciones graves:
a) Ejercer una actividad comercial sin
previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar
inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las
comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por
la normativa vigente.
b) Exigir precios superiores a aquellos
que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
c) Realizar ventas con pérdida, con
excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas
sobre facturas que recoge el artículo 14.
[Apartado redactado conforme al art.
56.Uno.6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de 30-12-1999)].
d) La realización por parte de las
entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones
de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.
e) La realización de actividades
comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.
f) El incumplimiento de los plazos
máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17,
así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un
documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de
un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado
4 del artículo 17.
[Apartado redactado conforme al art.
56.Uno.7 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de 30-12-1999)].
g) No dejar constancia documental de la
fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
h) La oferta de operaciones comerciales en
pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.
i) La falta de veracidad en los anuncios
de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes
ventas u ofertas.
j) Ofertar como rebajados artículos
defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.
k) El incumplimiento del régimen
establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.
l) Anunciar o realizar operaciones de
venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al
respecto.
m) Anunciar ventas como directas de
fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en
la presente Ley.
n) El incumplimiento del régimen
establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, para
las ventas domiciliarias.
ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la
regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y
documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de
ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de
cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de
comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del
consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.
[Apartado redactado
conforme a la Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
[Las letras n) y ñ) han sido derogadas por
el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
o) Admitir objetos para su venta en
subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en
la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y
bibliográfico de España.
p) La resistencia, negativa u obstrucción
a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.
q) La reincidencia en la comisión de
faltas leves.
r) El incumplimiento por parte de quienes
otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo 62.2.
2. La imposición de sanciones
administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del
apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez
de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente,
asumidas por las partes.
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Artículo 66.
Infracciones muy graves.
Se considerará infracción muy grave
cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando
concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de la facturación
realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la
infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Que exista reincidencia.
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Artículo 67.
Reincidencia.
1. Se entenderá que existe reincidencia,
por comisión en el término de un año de más de una infracción de la
misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá
a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones
leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada
como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
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Artículo 68.
Cuantía de las multas.
1. Las infracciones muy graves se
sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán
con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionarán
con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.
4. Cuando la sanción lo sea por la forma
de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados,
las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía
objeto de la actividad comercial de que se trate.
5. En el caso de tercera reincidencia en
infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán
decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria
infractora, por un período máximo de un año.
El acuerdo de cierre debe determinar las
medidas complementarias para su plena eficacia.
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Artículo 69.
Graduación.
1. Las sanciones se graduarán
especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte,
cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo
durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.
2. La sanción no podrá suponer más del
5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en
el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones
graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones
muy graves.
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Artículo 70.
Prescripción.
1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los
seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho
sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de
infracciones continuadas.
2. Las sanciones prescribirán en los
mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución
sancionadora.
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Artículo 71.
Suspensión temporal de la actividad.
La Comunidad Autónoma competente podrá
adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que
no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su
funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá
suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas
irregularidades.
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Disposición adicional
primera.
Cuando el proveedor actúe
en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor,
lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y
65.1, párrafo ñ), de la presente
Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a
la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes
inmuebles, con las particularidades siguientes:
1. La regulación señalada
no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros
tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos
a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los
celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la
utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la
construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares
y sucesorias, y a los contratos societarios.
2. Los
artículos 39.1,
40, 43.1,
44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de
servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento,
cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar
tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.
3. El
artículo 47 no se
aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica
de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya
facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación.
No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones
de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde
pueda presentar sus reclamaciones.
4. El plazo para el
desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a
partir del día en que se hubiera completado la información a que se
refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la
celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar
en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo
dispuesto en el artículo 40.
5. Será la ley del lugar
donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles
para el ejercicio del derecho de desistimiento.
6. El plazo de tres meses
para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de
información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.
7. Salvo pacto en
contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que
contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya
ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de
finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios
de apuestas y loterías.
[Modificada por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
[Esta disposición adicional ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
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Disposición adicional
segunda.
Los órganos de la Administración
competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere
el artículo 25.1 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, estarán legitimados
para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo
IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.
[La remisión al capítulo IV de la Ley
General de Publicidad ha de entenderse referida a su Título IV].
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Disposición adicional
tercera.
Se añade el siguiente inciso final al
apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:
«Cuando la sociedad tenga un volumen de
facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la
multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas».
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Disposición adicional
cuarta.
1. Las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la
realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para
negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor,
deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus
cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine
reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las
adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la
cifra de 100.000.000 de pesetas.
Estas obligaciones no serán aplicables a
los comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de inscripción o de depósito
de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de
la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se
aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de
cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas
específicas.
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Disposición adicional
quinta.
La presente Ley no será de aplicación a
los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos
farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en
los aspectos regulados por sus normativas específicas.
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Disposición adicional
sexta.
Lo dispuesto en los artículos 9,
14 y 17 de la presente Ley, será de
aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se
dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten
servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo
de otros comerciantes
[Disposición adicional añadida por el
art. 56.Uno.8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 312, de
30-12-1999)].
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Disposición transitoria
única.
Lo dispuesto en el artículo
8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la
fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de
seis meses desde la indicada fecha.
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Disposición transitoria segunda.
Régimen de
aplazamientos de pagos a los proveedores del comercio minorista.
El plazo fijado
para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30
días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el
artículo 17.3 de esta Ley se aplicará a
partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los aplazamientos de pago de los
productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y
los productos de gran consumo no excederán de noventa días desde la entrega
de la mercancía.
[Esta disposición transitoria ha sido añadida por la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE núm. 314,
de 30-12-2004, pp. 42334-42338).]
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Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el
artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de
política económica.
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Disposición final
única.
La presente Ley será de aplicación
supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas
en ejercicio de sus competencias en estas materias.
Los
artículos 1,8,
10,
11, 12,
16, 17,
38.1, 38.3,
38.4, 38.8,
39, 40,
41, 42,
43, 44,
45, 46,
47, 49.1, 51,
52, 53,
56, 57,
59, 60,
61, 62,
63, y las disposiciones
adicionales segunda,
tercera y cuarta de la presente Ley
constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general
por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el
contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas
6.a y 8. del artículo 149.1 de la Constitución.
Los
artículos 38.5, 38.6
y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en
las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del
derecho privado de los con tratos y para regular las telecomunicaciones,
resultantes de las reglas 6. 8. y 21. del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos 14,
15,
23.3, 24,
25, 28.1,
30.1, 31.2 y
33 de la presente Ley se amparan en la
competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la
competencia, resultante de la
regla 6. del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos
2,3,4,5,6.1,6.2,7,
13, 37,
38.2, 62.2,
65.1.b), 65.1.c), 65.1.e). 65.1.f),
65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa
básica dictada al amparo de la
regla 1 del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos 67,
69.1 y
70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las
reglas 1a y 1 8. del
artículo 149.1 de la Constitución.
Los restantes preceptos
de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica
dictada por las Comunidades Autónomas.
[Modificada por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
[Modificada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
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