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Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las
percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas
(BOE núm. 181, de 29-07-1968)
Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que
la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por
el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega
de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella.
La justificada alarma que en la opinión pública ha
producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave
alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos,
ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe
aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter
general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva
de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a
la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta
no se lleve a efecto.
Las medidas de garantía que se propugnan fueron
establecidas para las viviendas construidas con la protección del Estado en el
Decreto de 3 de enero de 1963, las que se estima necesario extender a toda clase
de viviendas y que han de combinarse con otras de carácter gubernativo y penal
que sancionen adecuadamente tanto las conductas atentatorias a los más altos
intereses de la comunidad como la realización de hechos que revistan caracteres
de delito; unas y otros se encuentran encuadrados en la Ley de orden Público de
30 de julio de 1959 y en el Código Penal, y en éste concretamente con la
interpretación jurisprudencial de los delitos comprendidos en las secciones
segunda y cuarta del capítulo IV, defraudaciones, al dar vida al denominado
delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la
comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor
protección, de la que se hizo eco la Fiscalía del Tribunal Supremo en Circular
de 1 de diciembre de 1965, alusiva a la alta función de promover la acción de
la justicia que corresponde al Ministerio Fiscal en cuanto concierne al interés
público.
No obstante entre la diversidad de promotores existen
Entidades u Organismos dedicados a la construcción de viviendas que por sus
normas de constitución, por su organización, funcionamiento y fines pueden
ofrecer garantías suficientes para ser exceptuados de la aplicación de estas
medidas, a cuyo efecto ha de autorizarse al Gobierno para que a propuesta del
Ministro de la vivienda así lo acuerde cuando se estime pertinente.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las
Cortes Españolas, vengo a sancionar:
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Artículo 1º Las personas físicas y jurídicas que
promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial,
destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a
residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de
los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante
la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
1ª Garantizar la devolución de las cantidades entregadas
más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con
Entidad aseguradora inscrita y
autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval
solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o
Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a
buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
2ª Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes
a través de una Entidad Bancaria o caja de Ahorros, en las que habrán de
depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de
fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para
las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura
de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su
responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
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Art. 2º En los contratos de cesión de las
viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se
pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar
expresamente:
a)
Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades
percibidas a cuenta más el 6 por 100 de interés anual en caso de que la
construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen
en le contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b)
Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición
primera del artículo anterior, con indicación de la Entidad avalista o
aseguradora.
c)
Designación de la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a
través de la cual se ha de hacer la entrega por el adquirente de las cantidades
que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del
otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento
que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han
de ser anticipadas a cuenta del precio.
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Art. 3º Expirado el plazo de iniciación de las
obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el
cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las
cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés
anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula
adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de
terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
En contrato de seguro o el aval unido al documento
fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la
vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV
del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o
avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de
acuerdo con loe establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende
sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con
arreglo a la legislación vigente.
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Art. 4º Expedida la cédula de habitabilidad por la
Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el
promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías
otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista. |
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Art. 5º Será requisito indispensable para la
propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de
cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el
periodo de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor
ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de
ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se
especificarán en el texto de la publicidad que se realice. |
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Art. 6º
[Este artículo ha sido
derogado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE
núm. 281, de 24-11-1995), disposición derogatoria única, apartado 1.]
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Art. 7º Los derechos que la presente Ley otorga a
los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables. |
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1ª Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del
Ministro de la Vivienda, y mediante Decreto, determine los Organismos de carácter
oficial que, por ofrecer suficiente garantía, se exceptúen de la aplicación
de las anteriores normas. |
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2ª Se autoriza a los Ministros de Justicia y Vivienda para
que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el
desarrollo de la presente Ley, que comenzará a regir el día de su publicación
en el «Boletín Oficial del estado». |
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Disposición Adicional
Se autoriza al Gobierno para que por
Decreto, y en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, adapte los principios de la misma que pudieran serles de
aplicación a las comunidades y cooperativas de Viviendas. |
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