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Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios
(BOE núm. 312, de
30-12-2006, pp. 46601-46611)
JUAN CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
defensa de los consumidores se configura en el artículo 51 de nuestra
Constitución como un principio rector de la política social y económica,
que los poderes públicos deben garantizar. A este propósito responde
esta Ley, en la que se introducen determinadas modificaciones en nuestra
legislación sobre esta materia, por una parte, para dar cumplimiento a
una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y, por otra, para incorporar una serie de mejoras en la
protección de los consumidores en una serie de ámbitos en los que se ha
considerado necesario.
II
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, en el asunto C-70/2003,
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que el Reino
de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En
concreto, el Tribunal de Justicia entiende que España no ha adaptado
correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de
la citada directiva.
La
Directiva 93/13/CEE ha sido incorporada a nuestro Derecho interno
mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera,
modifica la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
III
El
incumplimiento que el Tribunal de Justicia considera que se ha producido
en relación con el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que
cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable
a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por
éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de
la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la
Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el
artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho
principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción
alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.
Por
esta razón, el Tribunal de Justicia ha considerado que no se ha tenido
en cuenta la precisión recogida en la tercera frase del artículo 5 de la
Directiva, cuando señala que la norma de interpretación favorable al
consumidor no será aplicable en el marco de los procedimientos
correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2
del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE.
Como manifestó en la citada sentencia de 9 de septiembre de 2004 el
Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la
directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre
las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de
cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas
del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos
tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos
competentes han de efectuar una apreciación
in concreto
del
carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado,
mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación
in abstracto
del
carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en
contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una
interpretación favorable al consumidor individualmente afectado
beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para
obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el
conjunto de los
consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el
sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una
interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la
utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como
consecuencia una protección más amplia de los consumidores».
A
la vista de esta argumentación, resulta necesaria la modificación de los
artículos 10.2 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios
y
6 de la Ley sobre Condiciones Generales de
Contratación,
recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el
principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas
oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten
acciones individuales, pero no las colectivas.
IV
Por
lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva
93/13/CEE, este precepto dispone que «los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la
protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber
elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al
contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el
territorio de un Estado miembro de la Comunidad».
La
incorporación al Derecho español de esta norma se ha producido, por un
lado, mediante el
artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
que remite a estas normas de protección de los consumidores frente a las
cláusulas abusivas, «cualquiera que sea la ley que las partes hayan
elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo
5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales».
Por
otro lado, la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación dispone en
su artículo 3, párrafo segundo, que dicha norma «también se aplicará a
los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente
haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en
éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en Tratados
o Convenios internacionales».
Frente a estos preceptos, el Tribunal de Justicia considera, en su
sentencia de 9 de septiembre de 2004, que el ámbito de aplicación
material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a
todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor,
mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma sólo se aplica a
determinados contratos. También considera que el concepto «estrecha
relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no
debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión
previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la
residencia y celebración del contrato, contemplados en el
artículo 5 del Convenio de Roma.
Todo ello ha supuesto según el Tribunal de Justicia que España habría
introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de
protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.
Se
ha de aclarar que al objeto de cumplir con este aspecto de la sentencia
se ha tenido en cuenta que la regulación del
artículo 6 de la Ley sobre Condiciones
Generales de Contratación
se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre
empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en
los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la
Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios.
Por
su parte, la redacción del
artículo 10 bis, apartado 3, de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE, añadiendo un
segundo párrafo, con un claro carácter explicativo, propuesto por la
Sección Primera de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación.
V
A
la vista de la mencionada sentencia, es necesario que se modifiquen los
preceptos que se han comentado al objeto de adecuarlos a los términos de
la Directiva 93/13/CEE. Unas modificaciones puntuales que se van a
reducir a los
artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
y a los
artículos 3,
párrafo segundo, y
6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de
Contratación.
VI
Por
otra parte, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor
en diferentes ámbitos, en los que la experiencia ha puesto de manifiesto
la existencia de diversos déficit de protección.
En
aras a reforzar la protección de los consumidores y la leal competencia
se introducen en materia de contratos con los consumidores, diversas
modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las
relaciones jurídico privadas con los consumidores.
Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el
contrato y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas
comerciales desleales, que prohíbe los obstáculos no contractuales para
el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta
a nuestro ordenamiento jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales
que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de
plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u
obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
En
los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas
obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para
evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido,
tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización
contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede
ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma
forma en que contrató, sin sanciones o cargas.
Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la
integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las
reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias
de la leal competencia. Se
refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con
claridad en la norma la interpretación que del
artículo 1258 del Código
Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
De
otro lado, estableciendo la necesidad de que la información
precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita,
sin costes adicionales. Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas
lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones
legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los
consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la
utilización de las nuevas tecnologías.
Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación gratuita
de la información mínima exigible, conforme ya está previsto en algunos
ámbitos de la actividad económica.
Se
refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda
al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen
gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en
los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones
a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del
suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas
desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no
negociadas.
Esta Ley pretende, igualmente, dar mayor claridad en las modalidades de
cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de
servicios no prestados efectivamente.
En
materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la
equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las
prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los
usuarios.
VII
Por
otro lado, también se ha constatado la ineficacia del
artículo 10.4 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para
prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema
Arbitral de Consumo. Esto justifica la modificación que ahora se
realiza, suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el
artículo 31,
los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar
correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los
casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la
controversia.
Se
eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no
siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos
reconocidos legalmente.
Esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos
suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la
propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre
la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al
consumidor.
La
tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce
claramente del artículo 34, apartado 11, según la modificación efectuada
por esta norma, en el que se califica como tal el incumplimiento de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
Se
aclara, asimismo, la eficacia de esta previsión en todos los sectores,
incluido el de seguros, a cuyo efecto es preciso introducir una ligera
modificación en el artículo 61, apartado 3 del Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Transcurridos
cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se facilita el ejercicio de las acciones en
defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se da
cumplimiento a lo previsto en el artículo 11. 3 de dicha norma. En
materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto
Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.
VIII
Asimismo, se modifica la regulación del capítulo VI de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios
para establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación,
la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones
de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre
el Estado y las comunidades autónomas, y modificar el régimen jurídico
de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional y de todas
aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de
una comunidad autónoma, aclarando algunos aspectos oscuros o no
abordados por las normas preexistentes y las relaciones entre el
registro nacional y los registros autonómicos y reforzando las
obligaciones de transparencia de las asociaciones de consumidores,
obligaciones estrictamente precisas para asegurar su independencia,
máxime en los supuestos de colaboración con empresas o instituciones que
directa o indirectamente intervienen en el mercado.
Se
establece, por otra parte, con absoluto respeto a las competencias
autonómicas, un régimen mínimo sobre reglas de competencia en las
infracciones interautonómicas, acompañado de la obligación del Gobierno
de presentar ante las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un
proyecto de ley que, en el marco de las competencias estatales,
establezca las reglas sobre infracciones y sanciones.
Con
objeto de superar cualquier dificultad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas a las administraciones públicas por el artículo 8
de la Directiva 2001/95/ CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3
de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de productos, y de
conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se aclara el alcance de las competencias
atribuidas a éstas por el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre,
sobre seguridad general de productos.
Se
modifica también el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios para eliminar del texto de la Ley el inciso
«constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley», en
cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26
de enero, y para adecuar la redacción del precepto a la posterior
legislación sobre publicidad, conforme a la cual los procedimientos
establecidos para hacer cesar la publicidad falsa o engañosa son de
carácter judicial.
IX
Por
último, en relación al contrato de aparcamiento de vehículos, se
determinan legalmente, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los
requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe
entregar el titular del aparcamiento, flexibilizando las formas de
identificación del vehículo; así como las formas admisibles de cálculo
del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos
rotatorios. Se amplía, asimismo, el ámbito de aplicación de la ley a
todas las actividades de estacionamiento realizadas en el marco de una
actividad empresarial o profesional.
Artículo 1.
Modificación de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. Se incorpora un nuevo artículo, el sexto bis, del siguiente
tenor:
«1.
Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores
y usuarios, las administraciones públicas competentes podrán adoptar las
medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparición
del riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la
compulsión directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los
gastos que se generen serán a cargo de quien con su conducta los hubiera
originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan
imponerse. La exacción de tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo
por el procedimiento administrativo de apremio.
2.
Los responsables de la coordinación de los sistemas estatales de
intercambio de información integrados en los sistemas europeos de
alertas, trasladarán las comunicaciones que reciban a las autoridades
aduaneras cuando, conforme a la información facilitada en las
comunicaciones, los bienes o servicios alertados procedan de terceros
países.»
Dos. Se modifica el artículo octavo, apartado 3, en los siguientes
términos:
«3.
La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos,
actividades y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las
asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas
cesar.»
Tres. Se modifica el artículo décimo, suprimiendo su apartado 4 y
dando a su apartado 2 la siguiente redacción:
«2.
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el
sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al
consumidor.»
Cuatro. Los apartados 1, párrafo primero, 2 y 3 del artículo 10 bis,
quedan redactados de la siguiente manera:
«1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se
considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
2.
Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas
abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al
principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la
nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su
ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá
declarar la ineficacia del contrato.
3.
Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas
abusivas serán aplicables cualquiera que sea la ley que las partes
hayan elegido para regir el contrato, cuando el mismo mantenga una
estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo
estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de
publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios
Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas
actividades.
En
los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe
un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un
Estado miembro.»
Cinco. El apartado 1 del artículo decimoprimero pasa a tener la
siguiente redacción:
«El
régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia
o de evolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que
el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda
reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer
efectivas las garantías de calidad y nivel de prestación y obtener la
devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio,
total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del contrato. La devolución del precio del producto habrá de
ser total en el caso de que se encuentre dentro del plazo de garantía
legal, en los términos previstos en la Ley de Garantías en la Venta de
de Bienes de Consumo.»
Seis. Se modifica el artículo duodécimo que pasa a quedar redactado
en los siguientes términos:
«1.
En la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca su
voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2.
Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de
los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3.
En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro
de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que
establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u
obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El
consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma
forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas
o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas
por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se
hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no
se correspondan con los daños efectivamente causados.
4.
Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el
procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a
poner fin al contrato.
5.
Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por
prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la
formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando
legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en
cualquier otro soporte de naturaleza duradera.
6.
Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del
consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los
supuestos de omisión de información precontractual relevante.
7.
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor o
usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.»
Siete. Se modifica el artículo decimotercero, adicionando una nueva
letra, la g), en su apartado 1, y dos nuevos apartados, el 3 y el 4, y
modificando la letra d) del apartado 1, con la siguiente redacción: «d)
Las condiciones esenciales del contrato, en particular sobre sus
condiciones jurídicas y económicas y la información sobre el precio
completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda
información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios,
incluida la publicidad, se informará del precio final completo,
desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que
sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y
usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios,
financiación u otras condiciones de pago similares.» «g) Procedimiento
de que dispone el consumidor para poner fin al contrato.»
«3.
La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma
gratuita.»
«4.
Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las
empresas pongan a disposición del consumidor deberán asegurar que éste
tenga constancia de sus quejas y reclamaciones. Si tales servicios
utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus
funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de
la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a
su alcance.»
Ocho. Se modifica el Capítulo VI que pasa a tener el siguiente
contenido:
«Artículo vigésimo.
El
presente capítulo tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el
artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, el régimen básico de las asociaciones de
consumidores y la regulación específica a la que quedan sometidas las
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico.
Artículo vigésimo bis.
1.
Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo
lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre
asociaciones, y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta
Ley y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación
autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la
defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores,
incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter
general, bien en relación con productos o servicios determinados.
También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades
constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de
cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta Ley y
entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de
sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto,
según su legislación específica.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán integrarse en
uniones, federaciones o confederaciones que tengan idénticos fines y
cumplan los requisitos específicos exigidos por esta Ley.
3.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este capítulo son las únicas legitimadas para actuar en
nombre y representación de los consumidores y usuarios. Las asociaciones
o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley o en la
normativa utonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán
representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no
los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.
4.
Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación
de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión
similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su
legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los
requisitos exigidos en esta Ley o en la normativa autonómica que les
resulte de aplicación.
Artículo vigésimo primero.
1.
Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el
cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del
mercado y a los poderes públicos, sin que la obtención de subvenciones u
otros recursos públicos concedidos en base a criterios de objetividad
puedan mermar tal independencia.
2.
En particular, las asociaciones de consumidores no podrán:
a)
Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b)
Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupo de
empresas que suministran bienes o servicios a los consumidores o
usuarios. No tendrán la consideración de ayudas económicas las
aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia
establecidas en esta Ley y normas reglamentarias, no mermen la
independencia de la asociación y tengan su origen en los convenios o
acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo siguiente.
c)
Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos
efectos se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o
manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se
relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d)
Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo
representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores
del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha
utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta
conducta. A estos efectos no se considerarán operadores de mercado las
sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de
consumidores en los términos contemplados en el apartado 3.
e)
Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los
consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artículo 20 bis 1,
párrafo segundo.
f)
Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 21
bis.
g)
Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta
temeridad, judicialmente apreciada.
h)
Incumplir cualquier otra obligación impuesta a las asociaciones de
consumidores y usuarios, legal o reglamentariamente.
3.
Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades
mercantiles siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades
instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de
información, formación y defensa de los consumidores y usuarios.
b)
Su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de
consumidores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación que
les resulte de aplicación y cuyos beneficios sólo se repartan entre las
asociaciones de consumidores que participen en el capital social. Estas
sociedades mercantiles están sometidas a las prohibiciones previstas en
el apartado anterior y a la obligación de depositar sus cuentas, que en
todo caso deberán ajustarse a la normativa que les resulte de aplicación
según su naturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero bis, 3.
Del
cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en esta
Ley serán responsables las asociaciones de consumidores que participen
en su capital social en los términos previstos en ella, pudiendo
derivar, en su caso, en la pérdida de la condición de asociación de
consumidores.
4.
Las organizaciones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas
por la legislación que les resulte de aplicación perderán, en todo caso
y por un período no inferior a los cinco años siguientes desde que
dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación de
consumidores y usuarios.
Artículo vigésimo primero bis.
1.
Estatutariamente, o por acuerdo adoptado en asamblea general, las
asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con pleno respeto a
lo establecido en esta Ley, cuál es el marco legítimo de su colaboración
con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en
defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, así
como los supuestos en que podrán celebrarse convenios o acuerdos de
colaboración con éstos, su alcance y modo de instrumentarlos.
Los
estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este
marco de colaboración con los operadores del mercado de las asociaciones
de ámbito supraautonómico, se depositarán en el Instituto Nacional del
Consumo y en la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios.
2.
Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o
indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas,
agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier
organización sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos de
información, formación y defensa de los consumidores y usuarios,
mejorando su posición en el mercado.
b)
Respetar los principios de independencia y transparencia.
c)
Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o
publicaciones de interés general para los consumidores y usuarios.
d)
Ser depositados, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias, en
el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de
Consumidores y Usuarios.
3.
Las cuentas anuales de la entidad se depositarán en el Instituto
Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la
fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes.
Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de
resultados y la memoria, deberán formalizarse cumpliendo las exigencias
del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades
sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas
entidades.
4.
La información a que se refieren los apartados precedentes será pública.
5.
Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y
requisitos adicionales de las obligaciones de depósito y acceso
reguladas en este artículo.
Artículo vigésimo primero ter.
1.
Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas
aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de
una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal
de Asociaciones de Consumidores que se gestiona en el Instituto Nacional
del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y
usuarios indicarán su número de inscripción registral.
2.
El cumplimiento de los requisitos exigidos en este capítulo será
condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores. No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán los requisitos
mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de
actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de
consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores.
3.
A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores podrá figurar información sobre las
asociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal
finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.
4.
El Instituto Nacional del Consumo cooperará con las comunidades
autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior
figure en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y les
facilitará información de las asociaciones de consumidores de ámbito
nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
de una comunidad autónoma inscritas en él.
5.
El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las asociaciones de
consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores o a las ya inscritas en él,
cuanta documentación e información sea precisa para verificar el
cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este
capítulo. Asimismo podrán realizar, por sí o mediante la contratación
con entidades externas e independientes, auditorías de cuentas con
idéntica finalidad.
6.
La realización por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas
en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores de alguna de las
actuaciones prohibidas por el artículo 21 dará lugar a su exclusión de
dicho registro, previa tramitación del procedimiento administrativo
previsto reglamentariamente. La resolución de exclusión del Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores determinará la pérdida de esta
condición, en todo caso, y por un período no inferior a cinco años desde
la fecha de la exclusión, sin perjuicio del mantenimiento de su
personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de
asociaciones o cooperativas.
Artículo vigésimo segundo.
1.
Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico,
legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores regulado en el artículo 21 ter, tendrán
derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen,
a:
a)
Ser declaradas de utilidad pública.
b)
Percibir ayudas y subvenciones públicas.
c)
Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados
y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la
asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los
consumidores y usuarios.
d)
Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma
prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
e)
Integrarse, en los términos que reglamentariamente se determine, en el
Consejo de Consumidores y Usuarios.
2.
A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y
usuarios representativas las que formen parte del Consejo de
Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto
afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará
a su legislación específica.
Artículo vigésimo segundo bis.
1.
Como órgano nacional de consulta y representación institucional de los
consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, el Consejo de
Consumidores y Usuarios integrará las asociaciones de consumidores y
usuarios de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación
territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección
de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar,
sean más representativas. Reglamentariamente se determinará la
composición y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.
2.
La Administración fomentará la colaboración entre el Consejo de
Consumidores y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo
integran con las organizaciones de empresarios.
3.
El Consejo de Consumidores y Usuarios articulará mecanismos de
cooperación con los órganos de consulta y representación de los
consumidores constituidos por las Comunidades Autónomas. A través de los
mecanismos habilitados por el Consejo de Consumidores y Usuarios, éste
y los respectivos órganos consultivos podrán colaborar en la elaboración
de los dictámenes que les sean solicitados en trámite de audiencia.
Artículo vigésimo segundo ter.
1.
El Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de
ámbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los
consumidores y usuarios.
2.
Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a)
Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b)
Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo.
c)
Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
d)
Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los
consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de
las administraciones públicas.
e)
Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados
o autorizados por los poderes públicos en servicios de interés general o
prestados a los consumidores por empresas públicas.
f)
En los demás casos en que una ley así lo establezca.
3.
Las asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
relativas a materias que les afecten directamente. Será preceptiva su
audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f)
del apartado anterior.
4.
Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las
asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos
colegiados que participen en la elaboración de la disposición. En los
demás casos, la notificación o comunicación se dirigirá a la federación
o agrupación empresarial correspondiente.»
Nueve. Se modifica el artículo trigésimo primero, adicionándole un
nuevo apartado, el cuarto, del siguiente tenor:
«4.
Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de
consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido
el conflicto material o controversia entre las partes del contrato,
salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales
creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto
específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo
dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.»
Diez. Se modifica el artículo trigésimo segundo para añadir los
nuevos apartados 3, 4 y 5, con la siguiente redacción:
«3.
Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español
cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que
radiquen los establecimientos del responsable.
4.
Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en
que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas
y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos
de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos
aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de
los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.
5.
Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo,
las infracciones tipificadas como infracciones en materia de defensa de
los consumidores y usuarios de los empresarios y profesionales de los
sectores que cuenten con regulación específica.»
Once. El apartado 10 del artículo trigésimo cuarto pasa a ser el
apartado 11, de manera que el apartado 10 queda redactado de la
siguiente forma:
«10. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del
consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o
suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización
al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento
pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al
usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.»
Doce. Se añade un apartado, el 4, al artículo trigésimo sexto, del
siguiente tenor:
«4.
Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador
podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por
la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de
daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán
determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo
notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su
satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 42, con la siguiente redacción:
«Artículo 42.
La Conferencia Sectorial de Consumo.
1.
La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el Ministro de
Sanidad y Consumo e integrada por éste y los Consejeros competentes en
esta materia por las Comunidades Autónomas, es el máximo órgano de
cooperación institucional del Estado con las Comunidades Autónomas.
2.
Son funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo:
a)
Servir de cauce de colaboración, comunicación e información entre las
Comunidades Autónomas y la Administración del Estado en materia de
consumo.
b)
Aprobar los criterios comunes de actuación y coordinación, así como las
propuestas en relación con la política del sector.
c)
Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos.
d)
Hacer efectiva la participación de las Comunidades Autónomas en los
asuntos comunitarios europeos en la materia.
e)
Facilitar la información recíproca en materia de consumo, diseñar
estadísticas comunes y poner a disposición de los ciudadanos los datos
de las estadísticas estatales obtenidas por ella.
f)
Cooperar e impulsar las Campañas Nacionales de Inspección y Control.
g)
Promover la promulgación de la normativa oportuna en materia de consumo
o su reforma e informar, en su caso, las disposiciones reglamentarias
sobre la materia.
h)
Establecer criterios de actuación cuando resulten competentes varias
Comunidades Autónomas. i) Programar el empleo racional de medios
materiales de posible utilización común.
j)
Articular un sistema de formación y perfeccionamiento del personal con
tareas específicas en el ámbito de consumo.
k)
Cuantas otras funciones le atribuya la legislación vigente.»
Catorce. Se añaden dos nuevas cláusulas, la 7 bis y la 17 bis, a la
disposición adicional primera, y se modifica la cláusula número 22, en
los siguientes términos:
«7
bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo
consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra
estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no
efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos
sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente
unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en
el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de
tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»
«17
bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al
consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación
de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la
imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el
establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho
del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la
obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento
pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de
formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de
las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por
servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la
facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se
hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no
se correspondan con los daños efectivamente causados.»
«22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y
tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la
compraventa de viviendas:
a)
La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos
derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza
correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas
para financiar su construcción o su división y cancelación).
b)
La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca
del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos
de no subrogación.
c)
La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que
el sujeto pasivo es el profesional.
d)
La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del
establecimiento de los accesos a los suministros generales de la
vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de
habitabilidad.»
Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional
tercera, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3.
La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo estarán legitimados para el
ejercicio de esta acción:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
El Ministerio Fiscal.»
Artículo 2.
Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de Contratación.
Los
artículos 3 y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación
se modifican en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del artículo 3 de la Ley sobre Condiciones
Generales de Contratación queda redactado de la siguiente manera:
«También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera
cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio
español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados o convenios internacionales. Cuando el
adherente sea un consumidor se aplicará lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios.»
Dos. El artículo 6, apartado 2, de la Ley sobre Condiciones
Generales de Contratación, queda redactado de la siguiente manera:
«Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se
resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta
norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones
individuales.»
Artículo 3.
Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del
Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/2002, de 14 de
noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos:
Uno. Se modifica el artículo 1 y se le adiciona un nuevo apartado,
en los siguientes términos:
«1.
Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en
los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un
local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos
de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de
ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real
de prestación del servicio.
2.
A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la
prestación de este servicio:
a)
Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del
aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo
pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.
b)
Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se
obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo
variable, no prefijado. En esta modalidad de estacionamiento rotatorio
el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de
redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o
utilizadas.»
Dos. La letra b) del artículo 2 queda redactada de la siguiente
manera:
«b)
Los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente.»
Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.1 quedan redactados de la
siguiente manera:
«b)
Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte
duradero que permita su conservación, incluidos los soportes que
permitan el acceso a registros telemáticos o electrónicos, un
justificante o resguardo del aparcamiento. En el justificante se hará
constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario
hace entrega al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.
De esta obligación de identificación estarán exentos los aparcamientos
de uso exclusivo para clientes de establecimientos comerciales con
sistemas de control de acceso y cuyo horario coincida con el del
establecimiento. El vehículo se identificará mediante su matrícula o
cualquier marcador que permita tal identificación en el justificante o
resguardo del aparcamiento entregado al usuario. En el estacionamiento
rotatorio se hará constar en el justificante, además, el día, hora y
minuto de entrada.»
«d)
Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de
contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las
normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica
habitual del aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves
del vehículo.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 4, que queda redactada en
los siguientes términos:
«a)
Abonar el precio fijado para el aparcamiento en las condiciones
acordadas.»
Disposición adicional primera.
Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para
agricultores y ganaderos.
1.
Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre
Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión
de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe
1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido
entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. El importe
de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de
78,71 euros por 1000 litros sobre una base constituida por el resultado
de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la
agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante
el periodo indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente
0,998.
2.
A los efectos de esta devolución se consideran agricultores las personas
o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la
utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo
50.1 de la Ley 38/1992, y que, efectivamente, lo hayan empleado como
carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y
silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el
ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al
que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
3.
El procedimiento para efectuar la devolución será establecido por el
Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que
los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter
censal.»
Disposición adicional segunda.
Competencia sancionadora en materia de telecomunicaciones.
La
sanción por las infracciones previstas en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponderá, en todo caso, a
los organismos previstos en el artículo 58 de dicha Ley.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los
consumidores.
Los
contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones
introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en
vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto
en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.
Disposición transitoria segunda.
Régimen transitorio en materia de aparcamientos.
1.
Las nuevas obligaciones impuestas por el artículo 3 de esta Ley no serán
exigibles a los titulares de los aparcamientos hasta transcurridos cinco
meses desde su entrada en vigor. A los aparcamientos que operen en
régimen de concesión administrativa, las obligaciones impuestas en el
artículo 1.2 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del
contrato de aparcamiento de vehículos, no les serán exigibles hasta
transcurridos ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
2.
A los titulares de los aparcamientos dependientes o accesorios de otras
instalaciones no les serán exigibles las obligaciones establecidas en el
artículo 3.1.b) de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del
Contrato de Aparcamiento de Vehículos, hasta transcurridos ocho meses
desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio en materia de asociaciones de consumidores y
usuarios.
1.
Las obligaciones previstas en el artículo 21 bis de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios son exigibles desde la entrada
en vigor de esta Ley.
No
obstante lo previsto en el párrafo precedente, los convenios o acuerdos
de colaboración que se hubieran suscrito con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley y estuvieran vigentes en dicha fecha, deberán
depositarse en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes
desde la entrada en vigor de esta Ley.
2.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las
asociaciones de consumidores y usuarios deberán adaptarse a lo dispuesto
en ella.
Disposición transitoria cuarta.
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores.
Sin
perjuicio de la regulación que reglamentariamente se establezca del
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, éste adaptará su
funcionamiento a lo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses desde
su entrada en vigor.
Disposición final primera.
Reforma del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
El
artículo 61, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en
los siguientes términos:
«3.
En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de
protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán
someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan
surgir, en materia de libre disposición conforme a derecho, en los
términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje.»
Disposición final segunda.
Título competencial.
1.
El artículo 1, apartado uno, de esta Ley tiene su fundamento
constitucional en el artículo 149.1.16.ª 2. El artículo 1, apartado
ocho, artículos vigésimo bis, apartados 1 y 4, y vigésimo primero,
apartados 1 y 4, se dictan al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.ª de la Constitución. El artículo 1, apartado ocho, artículo
vigésimo bis, apartado 3, se dicta en base a lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª y 6.ª Los demás preceptos del artículo 1, apartado ocho, serán
de aplicación a las asociaciones de consumidores y usuarios de
competencia estatal.
3.
El resto de los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149, apartado 1, 6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final tercera.
Incorporación de Derecho comunitario.
En
los apartados tres y cuatro del artículo 1 y en el artículo 2 de esta
Ley se incorporan aquellas disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, que, de conformidad con la
sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de
septiembre de 2004, en el Asunto C-70/ 2003, no habían sido
correctamente transpuestas al Derecho español.
Disposición final cuarta.
Infracciones y sanciones en materia de consumo.
En
el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que
establezca, en el ejercicio de las competencias estatales, las reglas
sobre infracciones y sanciones en materia de consumo.
Disposición final quinta.
Habilitación al Gobierno para elaborar un texto refundido.
Se
habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir
en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de
las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los
consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella,
regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que
ser refundidos.
Disposición final sexta.
Regulación del Sistema Arbitral del Consumo.
1.
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través
de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de
Consumidores y Usuarios, dictará una nueva regulación del sistema
arbitral de consumo, regulando también el arbitraje virtual.
2.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que podrá
interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las
resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisión o
inadmisión de las solicitudes de arbitraje.
3.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que actuará un
árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
Disposición final séptima.
Actualización del catálogo de bienes y servicios de uso ordinario, común
y generalizado.
En
el plazo de un año se procederá a la actualización del catálogo de
bienes y servicios de uso común, ordinario y generalizado, incluidos en
el Anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, que actualiza
los catálogos de productos y servicios de uso común, ordinario y
generalizado y de bienes de naturaleza duradera, incorporando a él los
servicios de la sociedad de la información.
Disposición final octava.
Modificación de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
1.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria cambia su denominación por la de «Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición».
2.
Se modifica la letra a) del artículo 2.1, en los términos siguientes:
«a)
Propiciar la colaboración y coordinación de las Administraciones
Públicas competentes en materia de seguridad alimentaria y nutrición.»
3.
Se añade un nuevo apartado al artículo 2.1, con la siguiente redacción:
«a.bis)
Planificar, coordinar y desarrollar estrategias y actuaciones que
fomenten la información, educación y promoción de la salud en el ámbito
de la nutrición y en especial la prevención de la obesidad.»
Cuatro. Se modifican las letras a), d), e), g), h), k), p), t) y u) del
artículo 2.2, sustituyendo el término «seguridad alimentaria » por el
término «seguridad alimentaria y nutrición». Cinco. Se añaden dos
apartados al artículo 2, con la siguiente redacción:
«3.
La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición estará
legitimada para el ejercicio de la acción de cesación frente a conductas
que lesionen los intereses colectivos o difusos de los consumidores y
usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los alimentos dirigidos
al consumo humano como en lo referido a las alegaciones nutricionales.
La acción de cesación se dirigirá a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción,
si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inmediato.
4.
En los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
podrá solicitar al anunciante la cesación o rectificación de la
publicidad ilícita que afecte a los intereses colectivos o difusos de
los consumidores y usuarios tanto en el ámbito de la seguridad de los
alimentos dirigidos al consumo humano como en lo referido a las
alegaciones nutricionales. En este mismo ámbito la Agencia estará
legitimada para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el
artículo 29 y siguientes de la Ley 34/1988.»
Disposición final novena.
Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales.
Se
modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales, que pasará a tener la redacción
siguiente:
«3.
Las Comunidades Autónomas podrán modificar lo dispuesto en el apartado
anterior en función de sus necesidades comerciales, incrementando o
reduciendo la superficie de venta de los establecimientos y limitándolos
cuando así lo estimasen, a un determinado tipo de producto o productos,
sin que en ningún caso esta limitación pueda establecerse por debajo de
los 150 metros cuadrados».
Disposición final décima.
Habilitación normativa.
Se
faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final undécima.
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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