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Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
(BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924; corrección de errores BOE núm. 68,
de 19-03-2004, p. 12202)
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con los arts. 4.5;
25.1; 25.2 a), b) y c);
38.1, primer inciso del párrafo segundo; 40.5 y
41.3 de esta Ley (BOE núm. 59, de 9-03-2004, p. 10284).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente
liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y
explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre
competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha
demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido
una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en
una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un
importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha
proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el
desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el
sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la
implantación de internet.
Consciente de los
importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a
consolidar el marco armonizado de libre competencia en las
telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros. Este esfuerzo ha
desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las
comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones
comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva
2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la
competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la
política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta
ley se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que la Directiva
2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación
comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la
normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la
introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y
viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la
protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la
Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las
relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos
relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la
competencia.
Esta ley, junto con su
necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico
español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando
plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las
peculiaridades propias del derecho y la situación económica y social de
nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico
formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la directiva,
que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a
cada país la regulación armonizada.
Ha sido un criterio
inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida
en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que
garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la
necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.
II
Es preciso destacar los
siguientes aspectos de la nueva regulación.
En primer lugar, se dirige a regular
exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la
competencia exclusiva del Estado prevista en el
artículo 149.1.21.a de la
Constitución.
La ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a
través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los
medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en
un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.
Igualmente se excluye
de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de
telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de
señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las
redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como
parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo
establecido en esta ley.
El conjunto de directivas
citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas.
El concepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito más restringido
que el de «telecomunicaciones». En efecto, al regular las comunicaciones
electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos concretos de las
telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar
como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores,
las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de
garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal
y los derechos de los usuarios.
Sin embargo, como puede
fácilmente advertirse, las directivas no abordan ciertos temas que se
encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser
los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado
de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término «tele
comunicaciones » se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo así que su
articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos
relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se
incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de
las telecomunicaciones.
Como consecuencia, toda la regulación de
las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más
amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en
virtud de su atribución competencial exclusiva del
artículo 149.1.21.a de la
Constitución.
Se avanza en la
liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación
de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el
principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha
prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e
inmediato por la ley. Únicamente será requisito previo la notificación a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación
del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y
licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era
titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan las
competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los
mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual
este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de
referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto
de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas
a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también
el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un
concepto «formal», esto es, basado en la superación de una determinada cuota
de mercado, a uno «material», más cercano al tradicional derecho de la
competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le
permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores
que sean personas físicas y usuarios.
En relación con la garantía
de los derechos de los usuarios, la ley recoge la ampliación de las
prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los
ciudadanos, bajo la denominación de «servicio universal ». Se incluye el
acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se
ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del
gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los
consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango
legal.
La regulación de la
ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de
redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser
respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público.
De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que
practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de
sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el
ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con
independencia de la Administración o el titular del dominio público o la
propiedad privada.
En lo referente al dominio
público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias
comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del
espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar a
planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso
de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión
de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de
frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para
atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de
procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de
servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico,
se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas
establecidas en la normativa vigente.
La ley también tiene como
objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación
en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones.
Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar
actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su
coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el
dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se
perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y
su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la
transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.
En la tipificación de
infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han
reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una
mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para
prestar servicios. Con ello, el control «ex ante» que suponía la obtención
de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por
uno «ex post», mediante la posibilidad de obtener información de los
operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o
de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus
disposiciones adicionales y transitorias, la ley
aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta
regulación. Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista
para los títulos habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada a cabo
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de
la ley.
1. El objeto de esta ley es la regulación
de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos
asociados, de conformidad con el
artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley
el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a
través de las redes, así como el régimen básico de los medios de
comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el
artículo 149.1.27.ª de la
Constitución.
Asimismo, se excluye del
ámbito de esta ley la regulación de los servicios que suministren contenidos
transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de
las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre
dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información,
regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no
consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2.
Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
1.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en
régimen de libre competencia.
2. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los
servicios regulados en el
artículo 4
y en el
título III de esta ley.
La imposición de obligaciones de servicio
público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el
artículo 3
de esta ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de
ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador
con poder significativo en un determinado mercado de referencia.
Artículo
3. Objetivos y
principios de la ley.
Los
objetivos y principios de esta ley son los siguientes:
a) Fomentar la competencia
efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la
explotación de las redes y en la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a
ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de
infraestructuras y fomentando la innovación.
b) Garantizar el
cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio
público en la explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.
c) Promover el desarrollo
del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos
servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de
igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
d) Hacer posible el uso
eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y
el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el
acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
e) Defender los intereses de
los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y
calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los
imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del
respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los
datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a
la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los
grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad.
A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los
servicios para la garantía de dichos derechos.
f) Fomentar, en la medida de
lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.
g) Promover el desarrollo de
la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
h) Contribuir al desarrollo
del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
Europea.
Artículo 4.
Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección
civil.
1.
Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que
desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los
medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa
específica.
2. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con
competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y
lo establecido en esta ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la
política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la
debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios
fijados por éste.
En el marco de las funciones
relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y
Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas
se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las
telecomunicaciones.
A tales efectos, los
Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a
fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y
utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e
informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales
que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se
determinen reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la
seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el
uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de
las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias.
4. Los bienes muebles o
inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos
a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad,
vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que
se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa,
del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las
situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los
Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y
transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del
Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación
de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la
seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de
incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere
el
título III
de esta ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y
transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del
Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la
explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con
las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos de asunción de
la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de
intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se
adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una
Administración pública territorial. En este último caso será preciso que la
Administración pública territorial tenga competencias en materia de
seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el
anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones
electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia
de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la
consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la
resolución final.
6. La regulación contenida
en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa
específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y
la defensa nacional.
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con el apartado 5 de este artículo (BOE
núm. 59, de 9-03-2004, p. 10284).]
TÍTULO II
Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de libre competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
5. Principios
aplicables.
1. La explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se
realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. La adquisición de los
derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio
público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios
para la explotación de redes y para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 6.
Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán explotar redes y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas
físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o
con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.
En todo caso, las personas
físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de
notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever
los acuerdos internacionales.
2. Los interesados en la
explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado
servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio
de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real
decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la
actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes
exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en
régimen de autoprestación.
3.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la
notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior,
dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por
realizada aquélla.
Artículo 7.
Registro de operadores.
Se crea, dependiente de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por real
decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas
físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.
Artículo 8.
Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas.
1. La explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se
sujetarán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de
desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos
de los usuarios finales.
2. Con arreglo a los
principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar
las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo
de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más
representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante
real decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a
aquélla.
3. Las entidades públicas o
privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos
especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector
económico y que exploten redes públicas o presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas
separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o
establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. Mediante real decreto podrá establecerse la exención de esta
obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea
inferior a 50 millones de euros.
4. La explotación de redes o
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo
capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta ley
y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de
cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la
libre competencia.
Artículo 9.
Obligaciones de suministro de información.
1.
Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su
actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o
presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria
para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
a) Comprobar el cumplimiento
de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de
la propiedad privada.
b) Satisfacer necesidades
estadísticas o de análisis.
c) Evaluar la procedencia de
las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de
la numeración.
d) La publicación de
síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés
de los usuarios.
e) Elaborar análisis que
permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de
los operadores encargados de prestar el servicio universal y el
establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder
significativo de mercado en aquéllos.
f) Cumplir los
requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
g) Comprobar el cumplimiento
del resto de obligaciones nacidas de esta ley.
Esta información, excepto
aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del
inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en
cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades
Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la
información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o
industrial.
2. Las solicitudes de
información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán
de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.
CAPÍTULO
II
Mercados
de referencia y operadores con poder significativo en el mercado
Artículo
10. Mercados de
referencia y operadores con poder significativo en el mercado.
1.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las
Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y
determinación de operadores con peso significativo en el mercado, así como
la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá, mediante resolución
publicada en el «Boletín Oficial del Estado», los mercados de referencia
relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que
se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al
por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características
pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.
2. Asimismo, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años,
un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices
establecidas por la Comisión Europea. Dicho análisis se realizará previo
informe del Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El análisis a que s
refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los
distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia
efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que
poseen un poder significativo en cada mercado considerado.
Cuando un operador u
operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un
mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia
estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos
sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado
produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el
mercado del operador.
4. En aquellos mercados en
que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o
modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de
conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como
operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de
dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de
acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor
incidencia en la libre competencia.
Las obligaciones específicas
a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del
problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el
cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta ley.
Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente
imprescindible.
A la hora de imponer
obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las
condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es,
aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de
contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una
estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.
5. En los mercados en los
que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas
que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados
con poder significativo en dichos mercados.
6. Reglamentariamente, el Gobierno
establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia
previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el
artículo 13
de esta ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las
condiciones para su imposición, modificación o supresión.
CAPÍTULO
III
Acceso a
las redes y recursos asociados e interconexión
Artículo
11. Principios
generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su
interconexión.
1. Este capítulo y su
desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos
a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados,
salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.
2. Los operadores de redes
públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se
solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de
prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con
el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su
interoperabilidad.
3. No existirán
restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de
acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para
explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión
Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a
cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de
la ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones
electrónicas en el territorio nacional.
4. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre
operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio
cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la
adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los
servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el
artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y
tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir
los citados objetivos.
5. Las obligaciones y
condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
6. Los operadores que
obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de
acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los
fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial
respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa,
filiales o asociados.
Artículo 12.
Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su
interconexión.
1. Cuando se impongan
obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas
para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado
operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario
para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca
reglamentariamente.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la
posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a
los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en
casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo
hayan hecho.
Artículo
13. Obligaciones
aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en
desarrollo del
apartado 6 del artículo 10,
podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan
sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en
materia de:
a) Transparencia, en
relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los
operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la
relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las
redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular,
cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le
podrá exigir que publique una oferta de referencia.
b) No discriminación, que
garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones
equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten
servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de
sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
c) Separación de cuentas, en
el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.
d) Acceso a recursos
específicos de las redes y a su utilización.
e) Control de precios, tales
como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad
de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en
detrimento de los usuarios finales.
2. En circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en
la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al
acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en
el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con
poder significativo en el mercado.
Artículo 14.
Resolución de conflictos.
1. De los conflictos en
materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de
sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de
cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin
perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en
que se dicte la resolución definitiva.
2. En caso de producirse un
conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro
Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite,
coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus
esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras
autoridades nacionales de reglamentación afectadas.
Artículo 15.
Normas técnicas.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e
interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas
identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto,
que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando hayan sido
declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los
servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
En defecto de dichas normas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de
las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los
organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos
internacionales de normalización.
CAPÍTULO
IV
Numeración, direccionamiento y denominación
Artículo 16.
Principios generales.
1.
Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se
proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su
efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los
planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio
de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España («.es») se
regirá por su normativa específica.
3. Corresponde al Gobierno
la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de
direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que
se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El
procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las
condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias,
proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa,
se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
4. Corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes
nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante
real decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y
control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de
nombres.
5. Los operadores a los que
se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros
operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para
dar acceso a los servicios de éstos.
6. Los operadores que
exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos
disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los
rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración
telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que
se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus
disposiciones de desarrollo.
7. La asignación de recursos
públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de
su uso conforme a lo que se establece en esta ley. Todos los operadores y,
en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración, direcciones y nombres. Los usuarios finales tendrán, en los
términos que determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso a la
numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso
por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de
los operadores para determinados rangos que se definan en los planes
nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
17. Planes
nacionales.
1.
Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los
servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso,
direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito
relacionado con la prestación de tales servicios.
2. El contenido de los
citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán
públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad
nacional.
3. A fin de cumplir con las
obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la
disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de
la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante orden
ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la
estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de
éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre
la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la
prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos,
los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,
se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que
se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y
con una antelación suficiente.
4. Los planes nacionales y
sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de
selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres
con valor económico excepcional.
Artículo
18. Conservación
de los números telefónicos por los abonados.
Los
operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios
telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos
servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido
asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante
real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la
conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos
necesarios para que ésta se lleve a cabo.
Los costes derivados de la
actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para
hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada
operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna.
Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se
repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados
por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las
facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en
función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los
abonados, no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios para el uso
de dichas facilidades.
Artículo
19. Selección de
operador.
Los
operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan
sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la
red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija,
permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor
interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada
llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por
preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante
marcación de un código de selección de operador. Los precios de
interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se
establecerán en función de los costes.
Asimismo, mediante real
decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de
operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.
La obligación de confidencialidad
contemplada en el
apartado 6 del artículo 11
es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de
acuerdos de preselección.
TÍTULO
III
Obligaciones de servicio público y
derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
CAPÍTULO I
Obligaciones de servicio público
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN
Artículo 20.
Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1.
Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en
todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de
elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los
usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el
mercado.
2. Los operadores se
sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter
público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan
obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo,
se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión
de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas
sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad,
transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad
y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente
se determinen.
4. Corresponde al Ministerio
de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la
Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de
carácter público a que se refiere este artículo.
Artículo 21.
Categorías de obligaciones de servicio público.
Los
operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de
servicio público:
a) El servicio universal en
los términos contenidos en la sección 2.ª de este
capítulo.
b) Otras obligaciones de
servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con
las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este
capítulo.
SECCIÓN
2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo
22. Concepto y
ámbito de aplicación.
1.
Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya
prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de
su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio
asequible.
Bajo el mencionado concepto
de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:
a) Que todos los usuarios
finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una
ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible
al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los
términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al
usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y
permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder
de forma funcional a internet.
b) Que se ponga a
disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una
guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas,
y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a
disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los
usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información
general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico
disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía
general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen
la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional,
que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en
cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos
teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y
que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los
teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago,
utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de
emergencia españoles.
d) Que los usuarios finales
con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal
citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al
resto de usuarios finales.
e)
Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los
consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones
transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de
tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación
comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con
necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
disponible al público o hacer uso de éste.
f) Que se apliquen, cuando
proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2. Reglamentariamente se
podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con
discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de
operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo,
podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean
personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.
3. Todas las obligaciones
que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de
financiación que se establecen en el artículo 24.
4. El Gobierno, de
conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las
obligaciones de servicio universal.
Artículo
23. Prestación
del servicio universal.
1.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores
para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el
artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio
nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la
prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas
zonas del territorio nacional.
2. El sistema de designación de operadores
encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y
ofertas del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con
sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no
discriminación. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública
para todos o algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas, que, con
pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse
cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están
interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio
universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en
competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se
podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las
obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 24.1.
Artículo
24. Coste y
financiación del servicio universal.
1. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del
servicio universal puede implicar una carga injustificada para los
operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede
existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio
universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos
de designación previstos en el
artículo 23.2,
o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la
obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
de acuerdo con
el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El coste neto de la
obligación de prestación del servicio universal será financiado por un
mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o
determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los
apartados siguientes de este artículo. Mediante real decreto se fijarán los
términos y condiciones en los que se harán efectivas las aportaciones al
citado mecanismo de compensación.
3. En caso de aplicarse
total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos
en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a
cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la
financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones, así
como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las
condiciones que se establezcan en el reglamento citado en el apartado
anterior.
Las aportaciones recibidas
se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por
esta ley.
4. El Fondo nacional del
servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del
servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores
con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se
depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los
rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de
los aportantes.
En la cuenta podrán
depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la
financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.
Los operadores sujetos a
obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la
cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación,
calculado según el procedimiento establecido en este artículo.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del
servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura,
organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se
realizarán las aportaciones. Asimismo podrá prever la existencia de un
mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del
coste no justifique los costes de gestión del fondo.
SECCIÓN 3.ª OTRAS
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo
25. Otras
obligaciones de servicio público.
1.
El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad
pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la
protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas
de las de servicio universal a los operadores.
2. El Gobierno podrá,
asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:
a) Razones de cohesión
territorial.
b) Razones de extensión del
uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la
educación, a la acción social y a la cultura.
c) Razones de facilitar la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en
circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la
finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
d) Por necesidad de
facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de
fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.
3. Mediante real decreto se
regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se
refiere el apartado anterior y su forma de financiación.
4. En cualquier caso, la
obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin
derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto
por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público
como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se
impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número
telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen
mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos
públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en
estos casos. Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a
disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información
relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea
técnicamente viable. En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia
será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración
pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de
terminal que se utilice.
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con los apartados 1 y 2, letras a), b)
y c) de este artículo (BOE núm. 59, de 9-03-2004, p. 10284).]
CAPÍTULO
II
Derechos
de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en
el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de
servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Artículo 26.
Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los operadores tendrán
derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio
público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la
red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
2. Los órganos encargados de
la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el
oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
Los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de
redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes
emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no
discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de
competencia efectiva en el sector.
Artículo 27.
Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores también
tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la
propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación
de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre
que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de
su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de
paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
En ambos casos tendrán la
condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo
dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del
proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del
Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de
expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la
aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad
autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de
ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante,
previa solicitud de la comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta
dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
4. En las expropiaciones que se lleven a
cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas
cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas
en el
artículo 22
o en los
apartados 1 y 2 del artículo 25,
se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano
competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno
proyecto técnico.
Artículo 28.
Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad
privada.
1. En la autorización de
ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en
esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público
concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos
relativos a su protección y gestión.
2. Asimismo será de
aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para
la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa
específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en
medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional,
ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio
público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo
29. Límites de la
normativa a que se refiere el artículo anterior.
1. La normativa a que se
refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de
ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo
dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión
Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de
ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de
protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la
defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.
Estas condiciones o límites
no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del
dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de
llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el
establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas
necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para
garantizar e derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en
igualdad de condiciones.
2. Las normas que se dicten
por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:
a) Ser publicadas en un
diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De
dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se
establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del
texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por
utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el
artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria
afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se
deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a
fin de que ésta publique una sinopsis en internet.
b) Incluir un procedimiento
rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.
c) Garantizar la
transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una
competencia leal y efectiva entre los operadores.
d) Garantizar el respeto de
los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en
protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes
de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener
una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse
a lo estrictamente necesario.
3. Si las Administraciones
públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este
artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de
operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán
mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos
encargados de la regulación y gestión de estos derechos.
Artículo 30.
Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.
1.
Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos
voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso
compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o
privada.
2. Cuando los operadores
tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan
ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por
motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad
pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en
dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la
utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se
van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes,
según resulte necesario.
3. El uso compartido se
articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de
acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe
preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá
incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la
Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para
la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando en aplicación de
lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones
radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de
potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son
necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.
Artículo
31. Información
pública y acreditación de los derechos de ocupación.
1.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un
resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.
2.
Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una
certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de
operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del
dominio público o de la propiedad privada.
Artículo
32. Otras
servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1.
La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su
aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un
adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de
radiocomunicaciones.
Podrán establecerse las
limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las
servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de
determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de
estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de
servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea
necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la
disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta ley.
2.
Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos
prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la
utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real
decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los
principios de contradicción, transparencia y publicidad.
CAPÍTULO
III
Secreto de las comunicaciones y
protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter
público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Artículo
33. Secreto de
las comunicaciones.
Los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los
artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
Asimismo, los operadores
deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente
para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo
establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la
Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo
del Centro Nacional de Inteligencia.
Artículo 34.
Protección de los datos de carácter personal.
Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4
y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante
normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas
de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de
su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la
legislación vigente.
Los operadores a los que se
refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de
gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o
en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de
protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la
normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista
un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de
comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el
servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho
riesgo y sobre las medidas a adoptar.
Artículo 35.
Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios
técnicos.
1.
Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la
exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para
la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del
dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos,
infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no
dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las
telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de
interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de
afectar a los contenidos de las comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia
de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los
contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni
almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
2. Las mismas reglas se
aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
3. Lo establecido en este
artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración
atribuye el artículo 43.2.
Artículo 36.
Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Cualquier tipo de
información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá
ser protegida mediante procedimientos de cifrado.
2. El cifrado es un
instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso,
cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se
podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración
General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier
procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin
coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 37.
Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.
1. Mediante real decreto se
desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de
comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las
garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de
instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya
existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
2. La normativa técnica
básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el
interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior,
previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad
suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores,
de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
Artículo
38. Derechos de
los consumidores y usuarios finales.
1. Los operadores que
exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los
consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán
someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas
arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa
de los consumidores y usuarios.
Para el supuesto de que no
se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que éstas no resulten
competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual
los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier
caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y
establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución
expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación
por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse
ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
2. Las normas básicas de
utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público en general que determinarán los derechos de los consumidores que
sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por real decreto
que, entre otros extremos, regulará:
a) La responsabilidad por
los daños que se les produzcan.
b) Los derechos de
información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y
actualizada.
c) Los plazos para la
modificación de las ofertas.
d) Los derechos de
desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una
compensación por la interrupción del servicio.
f) El derecho a celebrar
contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de
telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.
g) Los supuestos en que
serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre
consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y
prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que
facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.
h) El derecho a resolver
anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de
propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos
válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución
unilateral.
i) Los supuestos de
aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos
tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios
finales y operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder
significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.
j) El derecho a recibir
información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
k) El derecho a elegir un
medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los
comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
En el citado reglamento
podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y
usuarios finales a otras categorías de usuarios.
3. En particular, los
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los
siguientes derechos:
a) A que se hagan anónimos o
se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos
de la transmisión de una comunicación. Los datos de tráfico necesarios a
efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones
podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la
impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir
su pago.
b) A que sus datos de
tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de
servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su
consentimiento informado para ello.
c) A recibir facturas no
desglosadas cuando así lo solicitasen.
d) A que sólo se proceda al
tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico
cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y
únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su
caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los
datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del
mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.
e) A detener el desvío
automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.
f) A impedir, mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de
su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación
de su línea al usuario que le realice una llamada.
g) A impedir, mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de
la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas
entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.
h) A no recibir llamadas
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta
directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
4. Los usuarios de los
servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de
abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párrafos a), b),
d) y en el primer inciso del párrafo f) del apartado anterior.
5. Los usuarios finales no
podrán ejercer los derechos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado
3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios
de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a
través del número 112.
Del mismo modo, y por un
período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el
derecho reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la
línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas
maliciosas o molestas realizadas a su línea.
Lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
6. La elaboración y
comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones
electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se
realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a
los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo
el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen
números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitud
s razonables de suministro de información pertinente para la prestación de
los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al
público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas,
objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias,
estando sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada
momento.
7. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos
celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas
y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.
8. Lo establecido en este artículo se
entiende sin perjuicio de la aplicación de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con el primer inciso del párrafo
segundo del apartado 1 de este artículo (BOE núm. 59, de 9-03-2004, p.
10284).]
TÍTULO
IV
Evaluación de la
conformidad de equipos y aparatos
Artículo
39. Normalización
técnica.
1. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas
y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a
la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de
dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas
actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.
Estas especificaciones serán
lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos
terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios
prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una
descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de
los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su
compatibilidad con ellas.
2. Reglamentariamente se
determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones
técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a
efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los
procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y
aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.
En los supuestos en que la
normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar
especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de
telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo
40. Evaluación de
la conformidad.
1. Los aparatos de
telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido
expresamente del reglamento que desarrolle este título que sea equipo
radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la
vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales
recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas
las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente
como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la
aplicación de lo dispuesto en este título el uso de determinados equipos de
radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para
venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.
2. Para la importación desde
terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el
mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de
telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito
imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su
representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo
estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el
mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la
conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean
aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el reglamento
que se establezca al efecto.
3. El cumplimiento de todos
los requisitos que se establezcan en el reglamento indicado incluye la
habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los
puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas.
Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos
radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de
dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en esta ley.
4. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación
voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la
evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.
5. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos
puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo
dispuesto en este título. Los costes ocasionados con ocasión de la
realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o
jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.
Mediante real decreto se
establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de
productos que incumplan lo dispuesto en este título.
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con el apartado 5 de este artículo (BOE
núm. 59, de 9-03-2004, p. 10284).]
Artículo 41.
Reconocimiento mutuo.
1.
Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los
requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud
de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros
países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia,
tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este
título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha
verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en
la materia.
2. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la
conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de
reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.
3. Los aparatos de
telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de
radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado
mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas
aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les
sean aplicables.
[Mediante providencia de 24 de febrero de
2004, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 581/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, en relación con el apartado 3 de este artículo (BOE
núm. 59, de 9-03-2004, p. 10284).]
Artículo 42.
Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
La
instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada
siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo,
en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha
verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos
establecidos en los artículos anteriores de este título.
Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los
colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de
las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables
los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de
telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se
garantice su puesta en servicio.
TÍTULO V
Dominio público
radioeléctrico
Artículo
43. Gestión del
dominio público radioeléctrico.
1. El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión,
planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha
gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los
tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo
a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros
organismos internacionales.
2. La administración,
gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre
otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de
utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del
derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de
las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la
administración, gestión, planificación y control del referido espectro la
inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los
sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno
procedimiento sancionador.
3. La utilización del
dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro
de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.
Asimismo, la utilización del
dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos
órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites
de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida
al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente
se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante
concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante
conciertos con organismos internacionales.
4. La gestión del dominio
público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco
jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita
su disponibilidad y uso eficiente. A tales efectos:
a) Los derechos de uso
privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se
fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y
previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de
uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que
finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año
de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los
derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración
prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo
caso será de un máximo de veinte años renovables.
b) En las concesiones el
solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que
se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado
una vez otorgado el derecho de uso.
Artículo 44.
Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.
1. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público
radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los
procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En
dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:
a) El procedimiento de
determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica
tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en
concordancia con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión
Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de
Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.
b) El procedimiento para la
elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que
incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes
técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación
corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para
la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el
carácter de reservados.
c) Los procedimientos de
otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los
procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología
utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de
aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica,
para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso
escaso y, en su caso , las ofertas presentadas por los licitadores.
d) La habilitación para el
ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa.
El plazo para el
otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público
radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de
aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias
o afecte a reservas de posiciones orbitales.
e) La adecuada utilización
del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.
2. Cuando sea preciso para
garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas,
incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de
concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de
redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Esta limitación será revisable por el propio ministerio, de oficio o a
instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la
motivaron.
Cuando, de conformidad con
lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de
licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los
principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las
partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación
correspondiente a la concesión del segmento de dominio público
radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de
Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión
demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la
licitación.
Teniendo en cuenta los
principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las
Administraciones públicas, se establecerán reglamentariamente las normas
aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la
convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la
adjudicación de la concesión.
Artículo 45.
Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1.
El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o
de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos
contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El
uso común del dominio público radioeléctrico será libre.
2. El otorgamiento del
derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de
autorización administrativa en los siguientes supuestos:
a) Si se trata de una
reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.
Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro
radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como
los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su
duración y las condiciones asociadas exigibles.
b) Si se otorga el derecho de uso
privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de
Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial. No se
otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para
su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la
oferta y se aplique el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo anterior.
En los restantes supuestos,
el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá
concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial,
será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de
operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones
de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y
plazos que se establezcan mediante real decreto.
Reglamentariamente, el
Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración
de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del
dominio público radioeléctrico. Dichas
transmisiones en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente,
de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo
caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro
nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en
su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión
Europea. Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los supuestos en que
sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público
radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los
derechos y obligaciones del operador.
3. Reglamentariamente, el
Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y
transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para
garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos
contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el
apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer
en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de
otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.
4. Con carácter previo a la
utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente,
la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de
comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En
función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada,
de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones
de eficacia en la gestión del espectro podrá sustituirse la inspección
previa por una certificación expedida por técnico competente.
5. Con arreglo a los
principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a
las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad
del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia
de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de
las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se
realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los
titulares se adapten a aquélla.
TÍTULO VI
La administración de las
telecomunicaciones
Artículo 46.
Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos
públicos.
1. Tendrán la consideración
de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:
a) El Gobierno.
b) Los órganos superiores y
directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la
estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta ley.
c) Los órganos superiores y
directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios.
d) La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
e) La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Reglamentariamente, el
Gobierno desarrollará las competencias que esta ley encomienda al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los
recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de
los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir
la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el título
siguiente de esta ley.
2. El Ministro de
Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
órganos por esta ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para
facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio
público a las que se hace referencia en el
título III y la desarrollará asumiendo la competencia de
control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que
correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las
competencias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.
También corresponden
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de esta ley, las
competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el
título II de esta ley,
así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de
equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin
perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Artículo
47. La Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.
1. Se crea, con la
denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público
con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad
jurídico- pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por
esta ley y las demás normas de aplicación.
2. Dicha Agencia se
adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que
corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los
resultados de su actividad.
3. A la Agencia, dentro de
la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades
administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que
prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.
4. En el ejercicio de sus
funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La Agencia tendrá por
objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el
marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.
6. Para el cumplimiento del
objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las
siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) La propuesta de planificación, la
gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la
tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su
utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en
el
apartado 2 del artículo 44.
b) El ejercicio de las funciones
atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización
e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de
emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el
artículo 44
de esta ley, en el ámbito de la
competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las
telecomunicaciones, de acuerdo con el
artículo 149.1.21ª de la
Constitución.
c) La gestión de un registro
público de radiofrecuencias, accesible a través de internet, en el que
constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico.
d) La elaboración de
proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y
televisión.
e) La comprobación técnica
de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y
eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y
perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.
f) El control y la
inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de
expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias
establecidas en este ámbito por esta ley. En materias de competencia del
Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de
Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean
requeridas.
g) La gestión de la
asignación de los recursos órbita- espectro para comunicaciones por
satélite.
h) La gestión en período
voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
establecida en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y
la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado
anexo I, que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio
de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de
recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de
ingresos públicos.
i) La elaboración de
estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración
General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público
radioeléctrico.
j) La colaboración con la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información en la participación en los organismos internacionales
relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.
k) La elaboración y
elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su
actuación.
7. El régimen de personal de
la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
En los términos en que se
establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal
laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La
tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión
de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos
establecidos para la Administración General del Estado.
8. Los recursos económicos
de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado
1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos
económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de
conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo I
de esta ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomuncaciones,
así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4
del anexo I por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley.
9. El régimen de
contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las
normas generales de contratación de las Administraciones públicas.
10. El régimen patrimonial
de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones
del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
11. La Agencia elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el
Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología
para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,
como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen
presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de
intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
12. Corresponde al Gobierno
aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante
real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a
propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones
Públicas.
13. La constitución efectiva
de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el real
decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho real decreto deberá someterse a
la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año
desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado real
decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán
integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.
Artículo
48. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el
apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y
privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y disposiciones que la
desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta ley le atribuye y,
supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal
que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación
de carácter laboral.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión
de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los
mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los
mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su
normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores
y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre
los mismos.
3. En las materias de
telecomunicaciones reguladas en esta ley la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:
a) Arbitrar en los
conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan
establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El ejercicio de esta función
arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se
establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales
de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será
indisponible para las partes.
b) Asignar la numeración a
los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo,
autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante
resolución, las condiciones de aquélla.
c) Ejercer las funciones que en relación
con el servicio universal y su financiación le encomienda el
título III
de esta ley.
d) La resolución vinculante de los
conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e
interconexión de redes, en los términos que se establecen en el
título II
de esta ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la
financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.
Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de
interconexión se le atribuyen en esta ley.
e) Adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso
a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la
interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red
abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de
los servicios.
A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el
capítulo III del título II
de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:
1.ª Podrá dictar, sobre las
materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en
el sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».
2.ª Pondrá en conocimiento
del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o
conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus
atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la
Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso,
remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos
hechos.
3.ª Ejercer la competencia
de la Administración General de Estado para interpretar la información que
en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren los operadores en el
ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las
comunicaciones electrónicas.
f) Informar preceptivamente
en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de
concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores
del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones
hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
g) Definir los mercados pertinentes para
establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el
capítulo II del título II
y en el
artículo 13
de esta ley.
h) Asesorar al Gobierno y al
Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia
iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las
comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al
desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias e dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.
En particular, informará
preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en
materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de
equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación;
planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así
como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan
de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de
concesiones de dominio público radioeléctrico.
i) Ejercer las funciones
inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad
sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar
la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la
inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el
desempeño de sus funciones.
j) El ejercicio de la
potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley.
En los procedimientos que se
inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y
Tecnología el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de
resolución, someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La
propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
k) Denunciar, ante los
servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de
las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad
sancionadora.
En los procedimientos que se
inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo
anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de
resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se
separa de dicho informe.
l) La llevanza de un registro de
operadores, en el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera
la notificación a la que se refiere el
artículo 6
de esta ley. El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión
pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
m) Cualesquiera otras que
legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno
o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá
el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.
5. Dicho Consejo estará
compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete consejeros, que serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta
conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas
de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las
telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia
ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar
sobre las personas a quienes pretende proponer.
6. El Consejo designará un
Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.
7. Los cargos de Presidente,
Vicepresidente y consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los
inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.
8. El Presidente, el
Vicepresidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada
por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro
de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o
incompatibilidad sobrevenida.
9. Todos los miembros del
Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos
de la Administración.
10. El Consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el reglamento de
régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los
órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la
organización del personal.
El acuerdo de aprobación del
reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el visto favorable de
dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
11. La Comisión elaborará
anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las
telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las
Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el
cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para
corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las
telecomunicaciones.
12. En el ejercicio de sus
funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el
procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime
oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera
recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
13. La Comisión tendrá
patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.
14. Los recursos de la
Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que
constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos obtenidos
por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de
prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y
funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, la
recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.
En particular, constituirán
ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo
I de esta ley en los términos fijados en aquél.
La gestión y recaudación en
período voluntario de las tasas de los apartados 1 y
2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado
anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley,
corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el
apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los
convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad
ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos
públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en
los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.
c) Las transferencias que,
en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
15. La Comisión elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el
Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación
al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes
Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas
de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
16. El control económico y
financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.
17.
Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de
sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos
establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Los
laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán
los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje;
su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en
la citada ley.
TÍTULO
VII
Tasas en materia de
telecomunicaciones
Artículo
49.
Principios aplicables a las
tasas en materia de telecomunicaciones.
1. Los operadores y los
titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de
recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en
el ordenamiento jurídico.
2. Dichas tasas tendrán como
finalidad:
a) Cubrir los gastos
administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la
preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos
administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.
b) Los que ocasionen la
gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley.
c) Los que ocasione la
gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio
público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la
numeración.
d) La gestión de las
notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley.
e) Los gastos de cooperación
internacional, harmonización y normalización y el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio
público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la
instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad
la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en
cuenta el valor del bien cuyo uso se otorg a y su escasez.
Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas
objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el
cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el
artículo
3,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Las tasas a que se
refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva,
transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes
administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.
5. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales
que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este
artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que
justifican su imposición y del importe total de la recaudación.
6. Las tasas en materia de
telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y
sus organismos públicos serán las recogidas en el anexo I
de esta ley.
TÍTULO
VIII
Inspección y régimen
sancionador
Artículo
50. Funciones
inspectoras y sancionadoras.
1. La función inspectora en
materia de telecomunicaciones corresponde a:
a) La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
b) La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
c) El Ministerio de Ciencia
y Tecnología.
2.
Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los
servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de
prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los
sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica
de telecomunicaciones.
3. Corresponderá a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las
actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales
tenga competencia sancionadora de conformidad con esta ley.
4. Corresponderá a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e
inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de
actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado
siguiente.
5. Para la realización de
determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias
de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
6. Los funcionarios de la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y
Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el
ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad
pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa
correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Los operadores o quienes
realicen las actividades a las que se refiere esta ley vendrán obligados a
facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el
acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal
lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o
actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos
documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y
jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a
disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y
documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos
los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier
otra clase.
Las actuaciones de
comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán
desarrollarse, a elección de sus servicios:
a) En cualquier despacho,
oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las
represente.
b) En los propios locales de
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y
Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando las actuaciones de
comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el
párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin
perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Las obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes,
careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la
prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o
del ejercicio de la actividad.
7. La aplicación del régimen
sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo
establecido en el artículo 58 de esta ley.
Artículo
51.
Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.
La responsabilidad
administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las
telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de
incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona
física o jurídica que desarrolle la actividad.
b) En las cometidas con motivo de la
explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la
notificación a que se refiere el
artículo 6
de esta ley, a la persona física o
jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico
válido en derecho o careciendo de éste.
c) En las cometidas por los
usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos
anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre
telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle
tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes
atribuyen específicamente la responsabilidad.
Artículo 52.
Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las
normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo
53. Infracciones
muy graves.
Se consideran infracciones
muy graves:
a) La realización de
actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o
utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas
o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las
autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños
graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
b) El uso, en condiciones
distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque
alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros
operadores.
c) El incumplimiento grave o
reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o
autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las
condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
d) La transmisión total o
parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal
efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.
e) La producción deliberada
de interferencias definidas como perjudiciales en esta ley, incluidas las
causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en
funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del
territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.
f) Efectuar emisiones radioeléctricas que
incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa
de desarrollo del
artículo 44
de esta ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad
establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización
o vallado de las instalaciones radioeléctricas.
g) Permitir el empleo de
enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a
través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.
h) La instalación, puesta en
servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes
públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su
conformidad, conforme al título IV de esta ley, si se
producen daños muy graves a aquéllas.
i) La importación o la venta
al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de
acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley, o
con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado
español.
j) El incumplimiento grave y
reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las
entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que
reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas
de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos
de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que
les sean de aplicación.
k) La negativa o la
obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección
cuando ésta sea requerida.
l) El incumplimiento grave o reiterado de
las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el
título III.
m) El incumplimiento
reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos
para la prestación de los servicios.
n) La interceptación, sin
autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
ñ) La divulgación del
contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público
en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones,
a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su
publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.
o) El incumplimiento
deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de
interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del
artículo 33 de esta ley.
p) El incumplimiento
reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano
competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.
q) El incumplimiento de las
instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de
mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta
ley.
r) El incumplimiento de las
resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas,
con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo
sometimiento voluntario de las partes.
s) El incumplimiento grave o
reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
t) La explotación de redes o
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los
requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta
ley y su normativa de desarrollo.
u) El incumplimiento de lo establecido en
el
artículo 6.1.
v) El incumplimiento, por
parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de
redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles
al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las
que estén sometidas por la vigente legislación.
w) El incumplimiento de las
condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de
numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.
x) El incumplimiento
reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.
y) La falta de notificación
a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas
de los servicios que se estén prestando a través de ella cuando esta
información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
z) La vulneración grave o
reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3,
salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el
régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Artículo
54. Infracciones
graves.
Se consideran infracciones
graves:
a) La realización de
actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o
utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas
o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las
autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción
muy grave.
b) La instalación de
estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea
necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una
aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el
mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
c) La mera producción de
interferencias definidas como perjudiciales en esta ley que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
d) La emisión de señales de
identificación falsas o engañosas.
e) El uso, en condiciones
distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque
alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por
otros operadores.
f) No atender el
requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las
emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.
g) El establecimiento de
comunicaciones con estaciones no autorizadas.
h) Efectuar emisiones radioeléctricas que
incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de
desarrollo del
artículo 44
de esta ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella,
incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las
instalaciones radioeléctricas.
i) La instalación, puesta en
servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes
públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su
conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvo que
deba ser considerado como infracción muy grave.
j) La distribución, venta o
exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los
requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo
dispuesto en el título IV de esta ley o con los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por el Estado español.
k) La realización de la
actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin
disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento
de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones
en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las
infraestructuras de telecomunicaciones.
l) La alteración, la
manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de
las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los
equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
m) El incumplimiento por las
entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la
homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las
autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que
reglamentariamente se determine.
n) Los siguientes actos de colaboración
con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera
extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de
las infracciones previstas en el párrafo
h) del artículo 53
y en el párrafo b) de este artículo:
1.º El suministro, el
mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la
aeronave.
2.º Su aprovisionamiento o
abastecimiento.
3.º El suministro de medios
de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la
aeronave.
4.º El encargo o la
realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida
la publicidad destinada a su difusión por radio.
5.º La prestación de
servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los
buques o en las aeronaves.
6.º Cualesquiera otros actos
de colaboración para la comisión de una infracción en materia de
telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.
ñ) El incumplimiento por
parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación
legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del
artículo 33 de esta ley, salvo que deba ser considerado como infracción
muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
o) El incumplimiento de las obligaciones
de servicio público, según lo establecido en el
título III,
salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
p) El incumplimiento por los
operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
q) Cualquier otro
incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de
redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus
usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado
como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
r) La vulneración de los derechos
previstos por el
artículo 38.3,
salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el
derecho previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen
sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Artículo
55. Infracciones
leves.
Se consideran infracciones
leves:
a) La producción de
cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser
considerada como infracción grave o muy grave.
b) La mera producción de
interferencias cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
c) Carecer de los
preceptivos cuadros de tarifas o de precios cuando su exhibición se exija
por la normativa vigente.
d) No facilitar los datos
requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación
cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora
de las comunicaciones electrónicas.
e) Cualquier otro
incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de
servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las
leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy
grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 56.
Sanciones.
1.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de
infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r)
del artículo 53 se impondrá al infractor multa por importe no inferior
al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso
de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación
resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se
indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el
uno por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en
caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco por ciento
de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 20
millones de euros.
b) Por la comisión de las
demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no
inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En
caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la
sanción será de dos millones de euros.
Las infracciones muy graves,
en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta
de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas.
c) Por la comisión de
infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta el
duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable
este criterio, el límite máximo de la sanción será de 500.000 euros.
Las infracciones graves, en
función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública,
con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de
difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter
firme.
d) Por la comisión de
infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta
30.000 euros. Las infracciones leves, en función de sus circunstancias,
podrán llevar aparejada una amonestación privada.
2. En todo caso, la cuantía
de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará
teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo131.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las
infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de
las infracciones.
c) El beneficio que haya
reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
d) El daño causado.
Además, para la fijación de
la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor,
derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de
las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.
El infractor vendrá
obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en
el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo
6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público
radioeléctrico.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Las infracciones a las
que se refieren los artículos 53 y 54
podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con
el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de
los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo
máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad
presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de
ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.
b) Cuando el infractor
carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su
equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares
previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o
hasta la evaluación de la conformidad.
c) Las sanciones impuestas
por cualquiera de las infracciones comprendidas en los
artículos 53 y 54, cuando se requiera título
habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor,
podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la
incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en
tanto no se disponga del referido título.
d) Asimismo, podrá
acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución
definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título
y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis
meses.
4. Además de la sanción que
corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona
jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a sus
representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos
que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la
sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de
administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en
contra o salvando su voto.
5. Las cuantías señaladas en
este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios de consumo.
Artículo 57.
Prescripción.
1. Las infracciones
reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las
graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de
las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran
cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá
a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción
continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de
realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la
infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción
en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se
encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente
de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas
graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo
de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo
58. Competencias
sancionadoras.
La competencia sancionadora
corresponderá:
a) A la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves
tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53,
infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el
ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e
infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo
55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones
corresponderá:
1.º Al Consejo, respecto de
las infracciones muy graves y graves.
2.º Al Presidente, en cuanto
a las leves.
b) A la Agencia de
Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves
comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las
infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo
54.
c) Cuando se trate de
infracciones no incluidas en los párrafos anteriores, y en el ámbito de
competencias de la Administración General del Estado, la imposición de
sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
El ejercicio de la potestad
sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a
la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo
de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no
tendrá una duración inferior a un mes.
Disposición adicional primera.
Limitaciones y servidumbres.
1. Las limitaciones a la
propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el
apartado 1 del artículo 32 de esta ley podrán afectar:
a) A la altura máxima de los
edificios.
b) A la distancia mínima a
la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión
y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a
la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
2. Con la excepción de la
normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación
aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la
propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las
siguientes:
a) Para distancias
inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se
observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura
de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres
grados.
b) La máxima limitación
exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico
de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de
la estación será de 1.000 metros.
La instalación de
transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará
con las siguientes limitaciones:
| Gama de frecuencias |
Potencia radiada aparente del
transmisor en dirección
a la instalación a proteger
-
Kilovatios |
Máxima limitación exigible de
separación entre instalaciones a
proteger y antena del transmisor
-
Kilómetros |
| f < 30 MHz |
0,01 < P < 1
1 < P < 10
P > 10 |
2
10
20 |
| f > 30 MHz |
0,01 < P < 1
1 < P < 10
P > 10 |
1
2
5 |
3. Las limitaciones de
intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos
equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de
alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación.
Para las instalaciones de
radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:
a) Las estaciones dedicadas
a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia
que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad
con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas
contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo
que se indican a continuación:
—34,2 dB (μV/m)
en la banda 1400 a 1427 MHz.
—35,2 dB (μV/m)
en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.
—35,2 dB (μV/m)
en la banda 1660 a 1670 MHz.
—31,2 dB (μV/m)
en la banda 2690 a 2700 MHz.
—25,2 dB (μV/m)
en la banda 4990 a 5000 MHz.
—14,2 dB (μV/m)
en la banda 10,6 a 10,7 GHz.
—10,2 dB (μV/m)
en la banda 15,35 a 15,4 GHz.
—2,2 dB (μV/m)
en la banda 22,21 a 22,5 GHz.
—1,2 dB (μV/m)
en la banda 23,6 a 24 GHz.
4,8 dB (μV/m)
en la banda 31,3 a 31,8 GHz.
8,8 dB (μV/m)
en la banda 42,5 a 43,5 GHz.
20,8 dB (μV/m)
en la banda 86 a 92 GHz.
b) Para la protección de las
instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la
intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (μV/m)
en la ubicación del observatorio.
4. Para un mejor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá
imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos
que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
Disposición adicional
segunda.
Significado de los términos empleados por esta ley.
A los efectos de esta ley,
los términos definidos en el anexo II tendrán el
significado que allí se les asigna.
Disposición adicional
tercera.
Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en
los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre.
La legislación que regule
las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios
de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la
entrada en vigor de esta ley.
Lo mismo ocurrirá con la
disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Disposición adicional cuarta.
Información confidencial.
Las entidades que aporten a
alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de
cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de
forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia
comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de
que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o
entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación.
Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a
través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la
legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y
sobre la amparada por la confidencialidad.
Disposición adicional quinta.
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información.
1. El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el
Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un
órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la
información.
2. Las funciones del Consejo
serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las
telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales
con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.
Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno
determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El
informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo
24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno, mediante real
decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo
en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más
representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más
representativos del sector.
Disposición adicional sexta.
Multas coercitivas.
Para asegurar el
cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del
Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer
multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los
términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Las multas coercitivas serán
independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y
compatibles con ellas.
El importe de las multas
coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.
Disposición adicional séptima.
Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados
servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y
obligaciones de transmisión.
1. Mediante reglamento se
regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios
de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes,
con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará
mediante real decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el
operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en
cuestión.
2. En la medida que sea
necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados
servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios
que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los
operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y
guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a
estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
3. Las redes públicas de
comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de
televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y
servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que
reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su
posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.
4. Mediante reglamento
aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio
público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y
servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten
redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de
programas de radio o televisión al público, si un número significativo de
usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para
alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma
proporcionada, transparente y periódicamente revisable.
Disposición adicional octava.
Mecanismo de consulta.
Las medidas adoptadas por
una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los
artículos 10, 13, 19 y de la
disposición adicional séptima de esta ley y de su
normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en
el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y
las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión
Europea.
Disposición adicional novena.
Protección de datos personales.
No será preciso el
consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales
necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los
artículos 7 y 38.6 de esta ley.
Disposición adicional décima.
Servicios de difusión por cable.
Los servicios de difusión de
radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia,
en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento.
Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una comunidad
autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización
administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se
llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Los operadores cuyo ámbito
territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una comunidad
autónoma deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma.
Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto
por cada comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al
registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos
meramente informativos.
El reglamento de los
servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de
los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:
a) Distribución de programas
de titularidad de programadores independientes.
b) Cumplimiento de la
legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y
televisión.
Disposición adicional
undécima.
El Ministerio de Ciencia y
Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se
refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, la aportación de informe de calificación de
las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en
investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente
acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional
duodécima.
Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.
En el marco de lo previsto
en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación
de las comunidades autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias
de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las
infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía
móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las
instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad
del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística.
A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado
artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de
ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las
reuniones del citado órgano de cooperación.
Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos
otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley.
Respecto de las normas en
vigor en el momento de aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos
y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo
siguiente:
1. Las normas dictadas en
desarrollo del título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación
con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo
que no se opongan a esta ley, hasta que se apruebe la normativa de
desarrollo prevista en el artículo 8.
2 Respecto de los títulos
actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:
a) Quedan extinguidos desde
la entrada en vigor de la esta ley todos los títulos habilitantes otorgados
para la explotación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre
que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero
del artículo 6.1 de esta ley.
La extinción del título no
implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos
que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de
numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.
En particular, quedan
extinguidos los siguientes títulos:
Las autorizaciones generales
y provisionales.
Las licencias individuales.
Las concesiones
administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones
pendientes de transformación a la entrada en vigor de esta ley.
No obstante lo anterior,
seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos
títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el reglamento a
que se refiere el artículo 8 de la ley cuando no sean
incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la
autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden
asociarse a una autorización general. En el caso de licencias individuales
otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia
extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la
transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.
En tanto que no se
desarrolle reglamentariamente el título II de esta ley,
aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 6 de esta ley, notifiquen a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar
servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan
solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin
haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación
de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo
que no se oponga a esta ley.
b) Los actuales registros
especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de
licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de
cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios
de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en
vigor de esta ley se seguirán llevando en los términos que se indican en el
párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro
de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta ley.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales
registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas
habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 6 de esta ley.
El Registro de titulares de
autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas
físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de
esta ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e
incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que,
conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.
c) Las licencias para
autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público
radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso
privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de
duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se
transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico
procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los
títulos anulando la licencia para autoprestación.
A las concesiones de
servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones
móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición
transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las
licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de
dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio
público.
3. Los mercados de
referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos
mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores
continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el
título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con
poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.
El Reglamento de desarrollo
de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo
a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en
vigor hasta tanto se aprueben las nuevas normas que desarrollen el
título II de esta ley.
Asimismo, las normas legales
y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de
los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se
fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de
referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las
obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los
operadores con poder significativo en ellos.
4. Tanto el Plan Nacional de
Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto
225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en
materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras
nuevas que las sustituyan.
5. Hasta que se apruebe el
reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio
universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en
vigor en lo que no se oponga a esta ley tanto lo previsto en el artículo
37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como
lo dispuesto en dicho reglamento.
En especial, el reglamento
que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se
efectuará la transición en:
La designación del operador
u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los
nuevos procedimientos previstos en el artículo 23.
El paso de la aplicación del
concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al
nuevo concepto del artículo 22.
En todo caso, seguirán en
vigor hasta la aprobación del nuevo reglamento las normas dictadas al amparo
de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los
consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones,
así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del título
III de dicha ley.
6 En relación con los
derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en
vigor de esta ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos
efectos, las Administraciones a que se refiere el capítulo
II del título III no podrán fundar la denegación de derechos de
ocupación del dominio público o privado, sino en la aplicación de las normas
a que se hace referencia en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en
funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el
artículo 31.
7. Las normas actualmente
vigentes en las materias que desarrollan el título IV de
esta ley continuarán en vigor.
8. En relación con la
normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta ley sobre el uso del
dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:
a) Las normas en vigor sobre
el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley,
tanto los reglamentos como los planes de atribución de frecuencias,
continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos
siguientes.
b) El uso especial del
dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa
vigente en el momento de la publicación de esta ley en todo lo que no se
oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro
radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados
y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones,
nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la
actualmente en vigor.
Las autorizaciones de uso
especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de
validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley, se
transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en
el título V.
c) El derecho al uso
privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se
transformará de la forma siguiente:
El derecho de uso privativo
de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en
autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez,
a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia
individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los
mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta ley. A dichos
efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier
licencia individual.
Las concesiones de uso
privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para
prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los
términos en que se encuentren otorgadas n la actualidad.
d) Los títulos habilitantes
para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público
radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez
en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto
se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 44,
debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los
términos que se establezcan en el citado reglamento.
9. En relación con las tasas
de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las
normas de desarrollo del título VII, seguirán siendo de
aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como
sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
quinta de esta ley y en su anexo I.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas
de desarrollo del título VII, continuarán vigentes las
siguientes tasas:
a) La tasa por el uso
especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
b) El concepto de la tasa
del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, establecido por la tramitación y otorgamiento de
licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de
autoprestación.
Por el contrario, hasta que
se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del
título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las
tasas previstas en el apartado 4 del anexo I de esta
ley:
a) El concepto relativo a la
tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio
público radioeléctrico, y
b) El concepto relativo a la
tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el
uso privativo del dominio público radioeléctrico.
Las competencias de gestión
y recaudación en período voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente
competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se
produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el apartado
13 del artículo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor las
normas de desarrollo del título VII relativas a las tasas
afectadas.
Las referencias hechas en la
normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, a los tipos de infracciones previstas en dicha ley se
entenderán hechas a sus equivalentes de esta ley.
10. Los procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose
de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de
las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha
deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en especial de lo dispuesto en los apartados
anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
Disposición transitoria
segunda.
Prestación del servicio universal.
Durante el período
transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria
primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá
correspondiendo a Telefónica de España, S.A.U. Una vez aprobado el
reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.
Disposición transitoria
tercera. Fijación
de precios.
Durante el período
transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria
primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar,
transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su
fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales
de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en
el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la
situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se
garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de
posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios
asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten
servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre
sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan
reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a
los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse
acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora
independiente.
Disposición transitoria
cuarta.
Prestación de determinados servicios a los que se refiere el
artículo 25.
En tanto no se proceda al
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley,
la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., prestará directamente los
servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los
que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajustándose,
en su caso, a lo que prevea el reglamento previsto en el
apartado 3 de dicho artículo.
Asimismo, se encomienda a la
Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de
seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el
artículo 25.1.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de
las tasas establecidas en el anexo I de esta ley.
Hasta que se fijen, de
conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas
y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se
refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I de esta
ley, será de aplicación lo siguiente:
El importe de la tasa anual
que, conforme al apartado 1, los operadores deben
satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de
aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de
explotación que obtengan aquéllos.
El valor de cada número para
la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será
de 0,03 euros.
Hasta que se fije el importe
de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se
refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo
establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El importe mínimo a ingresar
en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto
en el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente en
100 euros.
Las autorizaciones para el
uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al
apartado ocho.b) de la disposición transitoria primera no
estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.
Hasta que se fijen las
cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se
aplicarán las siguientes:
a) Por la expedición de
certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del
certificado o boletín de instalación, 37 euros.
b) Por la expedición de
certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.
c) Por cada acto de
inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.
d) Por la tramitación de la
autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico, 62 euros.
e) Por la tramitación de la
autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros
por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.
f) Por la presentación a los
exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de
aficionado, 20 euros.
g) Por la expedición del
diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.
h) Por inscripción en el
registro de instaladores, 91 euros.
i) Por la solicitud y
emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y
aparatos de telecomunicación, 301 euros.
A partir de la entrada en
vigor de esta ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del
dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella,
con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes
que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.
Disposición transitoria
sexta. Régimen
transitorio de las obligaciones en materia de televisión.
1. Seguirán siendo
aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de
los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido
actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través
del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder
significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se
designen establecido en esta ley o se impongan, en su caso, las
correspondientes obligaciones de servicio público.
2. Igualmente seguirán
siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de
mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real
Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen
reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima
de esta ley.
Lo dispuesto en los dos
apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las
obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público
conforme al artículo 25 de esta ley.
3. Asimismo, seguirán siendo
aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en los párrafos e),
f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman,
modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta ley.
Disposición transitoria
séptima.
Presentación de la contabilidad de costes.
Durante el período
transitorio previsto en el apartado 3 de la disposición
transitoria primera será de aplicación lo siguiente:
a) Los operadores que
presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas
susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con
poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía
y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del
sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del
inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los
servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de
acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de
prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de
detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de
los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para
el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha
Comisión.
b) Asimismo, los operadores
que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en
el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de
comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de
contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas
condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
c) Los operadores de
telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder
significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a
los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los
estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de
acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del
sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos
estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y
al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.
El análisis de los citados
costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la
estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de
Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Disposición transitoria
octava.
Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia
de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de
fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que
le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre
en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.
Disposición transitoria novena.
Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de
comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la
entrada en vigor de esta ley.
La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
a la entrada en vigor de esta ley, los procedimientos sancionadores por el
envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o
medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de
dicha ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria
décima. Régimen
de los servicios de difusión por cable.
Los títulos habilitantes
otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y
los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se
transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el
ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del
correspondiente a una comunidad autónoma, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma
la transformación en autorización administrativa.
Hasta que se apruebe el
reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta ley, a
las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo
anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
No obstante lo dispuesto en
la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas
autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable
antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de
diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión de Mercado de las
Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes
de cable considere conveniente la modificación de dicho término.
Vencido el término a que se
refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las
autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por reglamento.
En el mismo e establecerán las condiciones de prestación del servicio,
que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior
como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en éste.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas
autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable
antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el
reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito
de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995,
de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, en las que hubieran
quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.
Disposición derogatoria
única. Derogación
normativa.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ley, quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
a) La Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
b) La Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales
quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y
duodécima.
c) La Ley 17/1997, de 3 de
mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real
Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
d) El Real Decreto Ley
16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la
inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las
telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.
e) El capítulo I del Real
Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las
Telecomunicaciones.
f) La disposición adicional
vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
g) La Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto
en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley.
h) Igualmente, quedan
derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
Uno. Se modifica el
artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Prohibición de
comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o
medios de comunicación electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido el envío
de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no
hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios
de las mismas.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío
de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su
propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de
contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador
deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de
sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de
las comunicaciones comerciales que le dirija. »
Dos. Se modifica el
artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Derechos de
los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá
revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente.
A tal efecto, los
prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y
gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar
información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los prestadores de
servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en
equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y
completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de
rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y
gratuito.
Lo anterior no impedirá el
posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar
técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de
comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente
necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la
información expresamente solicitado por el destinatario.»
Tres. Se modifica el
artículo 38.3.b) de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de
la siguiente manera:
«b) El envío masivo de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan
autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de
un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a
un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su
remisión o se hubiera opuesto a ella.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 38.4.d) de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de
la siguiente manera:
«d) El envío de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan
autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya
infracción grave.»
Cinco. Se modifica el
artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que quedará redactado
como sigue:
«1. La imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en
el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en
el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la
imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por
los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a
que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley
corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente,
corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones
por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y
38.4.d) de esta ley.»
Seis. Se añade una
nueva
disposición adicional séptima a la Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
séptima. Fomento de la Sociedad de la Información.
El Ministerio de Ciencia y
Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado
responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas
tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la
Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de
una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y
contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su
aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de
la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos
mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de
seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de
actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas
y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las
Administraciones públicas.
Este plan establecerá,
asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del
proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en
línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.
En este sentido, el plan
deberá:
Potenciar decididamente las
iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información
para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la
cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.
Profundizar en la
implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el
nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las
Administraciones públicas.»
Disposición final segunda.
Fundamento constitucional.
Esta ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en
el
artículo 149.1.21.ª de la
Constitución,
salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias
octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en
materia de medios de comunicación social, prevista por el
artículo 149.1.27.ª de la
Constitución.
Disposición final tercera.
Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de
Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requieran el desarrollo y la aplicación de esta ley.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de noviembre de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
I
Tasas en
materia de telecomunicaciones
1. Tasa general de operadores
Sin perjuicio de la
contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la
financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24 y en el título III, todo
operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado
y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el dos por mil
de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los
gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, por las autoridades
nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.
A efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que
obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de
aplicación de
esta ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los
correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude
de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.
La tasa se devengará el 31
de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador,
éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31
de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se
produzca. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de
la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro
de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
La diferencia entre los
ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será
tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará
como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los
gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de ser
reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al
límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos
obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en
los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en
cuenta sus necesidades de financiación.
2. Tasas por numeración telefónica
1. Constituye el hecho
imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o
varias personas o entidades.
Serán sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de
numeración o los números.
La tasa se devengará el 1 de
enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la
fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.
El procedimiento para su
exacción se establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el
resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número
podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos
servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa,
se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando
se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la
cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están
asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar
manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.
2. No obstante lo dispuesto
en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta
tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número
asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad
beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 17.
En este caso, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan
nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los
términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del
uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor
inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor
de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de
referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.
3. Procederá la devolución
del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda,
cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración
a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para
ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.
4. El importe de los
ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se
destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración
General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico
establecido en esta ley.
3.
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
1. La reserva para uso
privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor
de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los
términos que se establecen en este apartado.
Para la fijación del importe
a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá
en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la
rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
Para la determinación del
citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el
beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los
siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y
congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para
el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva
aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el
título III.
c) La banda o sub-banda del
espectro que se reserve.
d) Los equipos y tecnología
que se empleen.
e) El valor económico
derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
2. El importe a satisfacer
en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de
conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades
de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se
asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar
para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la
determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la
cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los
efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva
radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación
potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un
kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los
parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del
Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1
de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones
de servicio público de los artículos 22 y
25, apartados 1 y 2, de esta ley, o para el dominio público destinado a
la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante
concesión administrativa.
Asimismo, en la ley a que se
refiere el párrafo anterior se fijará:
a) La fórmula para el
cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos
servicios radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios
radioeléctricos.
c) El importe mínimo a
ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
4. El pago de la tasa deberá
realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico.
Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
5. El importe de la tasa
habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del
otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y,
posteriormente, el día 1 de enero de cada año.
6. El procedimiento de
exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la
tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del
dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones
públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva
de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de
servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica
directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros
ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto
de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención
al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago
los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de
televisión.
4. Tasas de telecomunicaciones
1. La gestión precisa para
la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto
técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios,
de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de
telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación
de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el
registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o
de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas
en esta ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de
autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de so especial de
dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del
coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se
dispone en los párrafos siguientes.
Asimismo, dará derecho a la
exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la
obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la
expedición de éste.
2. Constituye el hecho
imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios
necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de
la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de
instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así
como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso
privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de
autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la
realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la
expedición de los diplomas correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de
la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la
correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la
correspondiente inscripción en el registro de instaladores de
telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones
inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de
autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial
del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para
la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se
le expida el correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa se
establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se
devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de
la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas
bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en
los términos previstos en los artículos 47 y
48 de esta ley, en la forma que reglamentariamente se
determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de
liquidación de la tasa.
La realización de pruebas o
ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá
la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el
interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española
o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean
solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello
por la normativa en vigor.
5. Fines
de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
1. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas
que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les
otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso,
entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos
ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del anexo I de esta ley.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en período
voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este
anexo, así como las del apartado 4 del citado anexo I
que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en
el apartado 3, y gestionará y recaudará en período
voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la
Agencia, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
3.
En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la
gestión en período voluntario de estas tasas al órgano competente del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
ANEXO II
Definiciones
1. Abonado: cualquier
persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la
prestación de dichos servicios.
2. Acceso: la puesta a
disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base
exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros
aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos
asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no
fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y
servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el
acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el
acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo
operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con
unafuncionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en
particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso
condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de
red privada virtual
3. Bucle local o bucle de
abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el
punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de
distribución principal o instalación equivalente de la red pública de
telefonía fija.
4. Consumidor: cualquier
persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no
profesionales.
5. Derechos exclusivos: los
derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal,
reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un
servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica
específica.
6. Derechos especiales: los
derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un
instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona
geográfica específica:
a) Designen o limiten, con
arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no
discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a
prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o
b) Confiera a una empresa o
empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias
que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo
servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en
unas condiciones básicamente similares.
7. Dirección: cadena o
combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación
específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.
8. Operador con poder
significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con
otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto
es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea,
en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en
última instancia, los consumidores que sean personas físicas.
9. Equipo avanzado de
televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o
televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión
digital interactiva.
10. Equipo terminal: equipo
destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas,
esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de
aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o
recibir información.
11. Especificación técnica:
la especificación que figura en un documento que define las características
necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las
propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las
pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto
en lo que se refiere a la terminología.
12. Espectro radioeléctrico:
las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000
GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el
espacio sin guía artificial.
13. Explotación de una red
de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o
la puesta a disposición de dicha red.
14. Interconexión: la
conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas
por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un
operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro
distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los
servicios podrán ser prestados or las partes interesadas o por
terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo
particular de acceso entre operadores de redes públicas.
15. Interfaz de programa de
aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas,
puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de
servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los
servicios de radio y televisión digital.
16. Interferencia
perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento
de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que
degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de
radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación
comunitaria o nacional aplicable.
17. Nombre: combinación de
caracteres (números, letras o símbolos).
18. Número: cadena de cifras
decimales.
19. Número geográfico: el
número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte
de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento
de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la
red.
20. Números no geográficos:
los números identificados en el plan nacional de numeración que no son
números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos
móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.
21. Operador: persona física
o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o
presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha
notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de
su actividad.
22. Punto de terminación de
la red: el pu to físico en el que el abonado accede a una red pública de
comunicaciones.
Cuando se trate de redes en
las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento,el punto de
terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red
específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un
abonado. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las
obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso,
pueden conectarse los equipos terminales.
23. Radiocomunicación: toda
telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. 24.
Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos
asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de
comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios
a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso
condicional y las guías electrónicas de programas.
25. Red de comunicaciones
electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de
conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de
señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres
fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y
móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para
la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de
información transportada.
26. Red pública de
comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su
totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
27. Red telefónica pública:
una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de
servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la
transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones
vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la
transmisión de datos.
28. Servicio de
comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una
remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con
inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión
en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que
suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de
comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el
ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos,
asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el
artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.
29. Servicio de televisión de
formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente,
por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho
completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de
referencia para os servicios de televisión de este tipo.
30. Servicio telefónico
disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o
más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica,
para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso
a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea
pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de
información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos
públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la
oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con
necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.
31. Sistema de acceso
condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el
acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora
o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual
previa.
32. Telecomunicaciones: toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
33. Teléfono público de
pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización
pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o
tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de
marcación.
34. Usuario: una persona
física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público.
35. Usuario final: el
usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los
revende.
36. Autoridad Nacional de
Reglamentación: el Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos
superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con esta
ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.
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