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Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales
(BOE
núm. 314, de 30-12-2004, pp. 42334-42338)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Esta Ley tiene por
objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
A lo largo de esta
última década, la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente a
los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad
en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad
de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y
mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados
miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos
constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
Son numerosas las
iniciativas de la Unión Europea desarrolladas sobre esta materia, entre las
cuales está la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995, relativa
a los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al no haberse logrado
mejoras en materia de morosidad desde la adopción de esta recomendación, se
ha hecho necesaria la Directiva 2000/35/CE.
El objetivo general
de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de
los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su
cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas
tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente
dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional
a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos,
erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede
resultar ventajosa económicamente para los deudores. El alcance de esta
directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en
operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No
regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses
relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación
en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por
daños.
El criterio
subjetivo y material que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva
2000/35/CE aconseja efectuar su transposición a nuestro ordenamiento
jurídico mediante una ley especial que regule las medidas sustantivas contra
la morosidad, y que, en una disposición final, modifique el texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Las medidas
sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer,
con carácter general, un plazo de exigibilidad de intereses de demora,
determinar su devengo automático, señalar el tipo de interés de demora y
otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnización
razonable por los costes de cobro. A estas medidas se añade la posibilidad
de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor
conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.
La nueva Ley
introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar a los
usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente
dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta
Ley. Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los usos
del comercio como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar el
posible carácter abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo
como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación de un
operador con la situación del tráfico mercantil en cada momento.
El plazo de
exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora
establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las
partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas
abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos
de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el
juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del
caso, resultaran abusivos para el acreedor. En este sentido, podrá
considerarse factor constitutivo de dicho abuso el que el acuerdo sirva,
principalmente, para proporcionar al deudor una liquidez adicional a
expensas del acreedor o para que el contratista principal imponga a sus
proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén
justificadas por razón de las obligaciones que asuma. Precisamente esta
regulación de las cláusulas abusivas es la que ha determinado la necesidad
de dar una nueva redacción al artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para ajustar los pagos a los
proveedores a las previsiones de esta Ley. También, la Ley regula la acción
colectiva dirigida a impedir la utilización de estas cláusulas cuando hayan
sido redactadas para uso general.
La adecuación de
nuestra legislación interna sobrecontratación pública al ordenamiento
jurídico comunitario está contenida en el texto refundido de la Ley de
Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio. La inclusión de las Administraciones públicas en el ámbito
de la Directiva
2000/35/CE, dispensando igual tratamiento a todos los agentes económicos en
materia de pagos por operaciones comerciales, hace necesario modificar la
regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del
derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda,
para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria. Igual
adecuación requieren las disposiciones reguladoras de los pagos entre
contratistas y subcontratistas y suministradores. A estos fines responde la
disposición final primera de esta Ley.
La Ley se dicta al
amparo de las competencias que la
Constitución Española atribuye al Estado
en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª por afectar a la legislación mercantil y
civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.18.ª que atribuye al Estado la legislación básica
sobre Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 1.
Objeto.
Esta Ley tiene por
objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en
perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las
operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la
prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la
Administración.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos
regulados en esta Ley, se considerará como:
a) Empresa, a
cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su
actividad independiente económica o profesional.
b) Administración,
a las Administraciones públicas, organismos y entidades previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
c) Morosidad, el
incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de
aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las
operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de
conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los
contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera del
ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los pagos
efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan
consumidores.
b) Los intereses
relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de
cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por
entidades aseguradoras.
c) Las deudas
sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se
regirán por lo establecido en su legislación especial.
Artículo 4.
Determinación del plazo de
pago.
1. El plazo de pago
que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes
dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El plazo de
pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:
a) Treinta días
después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una
solicitud de pago equivalente.
b) Si la fecha de
recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda,
treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación
de los servicios.
c) Si el deudor
recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o
servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la
prestación de los servicios.
d) Si legalmente o
en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de
comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes
o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la
factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene
lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última
fecha.
Artículo 5.
Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago
de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones
comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el
contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento
del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de
aviso de vencimiento ni intimación
alguna por parte del acreedor.
Artículo 6.
Requisitos para que el acreedor
pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá
derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que haya
cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya
recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que
no es responsable del retraso.
Artículo 7.
Interés de demora.
1. El interés de
demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en
defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de
interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del
tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de financiación efectuada antes del primer día del
semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en
caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación
principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo
variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal
resultante de esa subasta.
El tipo legal de
interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se
aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de
Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del
Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma
contenida en el apartado anterior.
Artículo 8.
Indemnización por costes de
cobro.
1. Cuando el deudor
incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una
indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de
cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad
respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún
caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en
que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la
indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta
indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto
por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241 a 246 y
394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
2. El deudor no
estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior
cuando no sea responsable del retraso en el pago.
Artículo 9.
Cláusulas abusivas.
1. Serán nulas las
cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las
consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo
legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el
apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7, así como las
cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses
de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio
del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas,
la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de
garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá
considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos
abusivos.
Para determinar si
una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros
factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo
de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en el
artículo 4.2
y en el artículo 7.2.
Asimismo, para
determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando
todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente
para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor,
o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas
unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las
condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
2. El juez que
declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes
y de las consecuencias de su ineficacia.
3. Serán igualmente
nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la
contratación según lo dispuesto en el apartado 1.
4. Las acciones de
cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a
que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
por las siguientes entidades:
a) Las
asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios,
profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la
defensa de los intereses de sus miembros.
b) Las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
c) Los colegios
profesionales legalmente constituidos.
Estas entidades
podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas,
si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 10.
Cláusula de reserva de dominio.
En las relaciones
internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad de los
bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya
convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y
vendedor antes de la entrega de los bienes.
Sin perjuicio de la
aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, el vendedor podrá subrogar
en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos,
financiación o asunción de la obligación, realiza la contraprestación por
cuenta del deudor o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto
de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se
destina, efectivamente, a ese fin.
Entre las medidas
de conservación de su derecho, el vendedor o el tercero que haya financiado
la operación podrá retener la documentación acreditativa de la titularidad
de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.
Disposición
adicional primera. Régimen de
pagos en el comercio minorista.
En el ámbito de los
pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará en primer lugar a lo
dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria
esta Ley.
Disposición
adicional segunda. Informe
del Gobierno al Congreso de los Diputados.
El Gobierno, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al
Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los
efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma en
relación a los plazos de pago en las operaciones comerciales realizadas
entre empresas y entre empresas y Administración.
Disposición
transitoria única. Contratos preexistentes.
Esta Ley será de
aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación,
hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a
sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora
establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las
cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente
Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada
en vigor.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en relación a la
determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.
Disposición
final primera. Modificación
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los
siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 99 queda redactado como
sigue:
«4. La
Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones
de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización
total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido
en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
Dos. El apartado 4
del artículo 110 queda redactado como sigue:
«4. Excepto en los
contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3,
dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción,
deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación
correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante.
Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista
tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los
costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
Tres. Los apartados
4 y 5 del artículo 116 quedan redactados como sigue:
«4. Salvo lo que se
dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las
facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la Ley por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la misma
Ley.
5. Cuando el plazo
de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se instrumentará
mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el
plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse por el
subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y
los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en
todo caso naturaleza privada.»
Cuatro. El apartado
3 del artículo 169 queda redactado como sigue:
«3. En el supuesto
del artículo 167.a), el contratista tendrá derecho al abono del interés de
demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su
entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.»
Cinco. La letra a)
del apartado 2 de la disposición final primera queda redactada como sigue:
«a) Los plazos de
sesenta días, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99.»
Disposición
final segunda. Modificación
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Los apartados
1, 3, 4 y 5 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
«1. A falta de
plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del
precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la
fecha de su entrega.
3. Los
aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos
de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán
del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean
compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el
proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de
noventa días.
Se entenderá por
productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y
transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra
habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
El Gobierno
determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de
los productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación a
los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos
de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y
recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en
documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la
fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores
a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el
documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo
de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía,
siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión
de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá
exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o
caución.
5. En cualquier
caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a
partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a
aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía
de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo
distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal
incrementado en un 50 por ciento.»
Dos. Se añade una
disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria segunda. Régimen de
aplazamientos de pagos a los proveedores del comercio minorista.
El plazo fijado
para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30
días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el artículo 17.3
de esta Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los
aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan
carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no
excederán de noventa días desde la entrega de la mercancía.»
Disposición
final tercera. Título
competencial.
Esta Ley se dicta
al amparo de las competencias que el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación
mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se
dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y tendrá la consideración de norma
básica, con excepción de la modificación del artículo 169.3 del texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no
tiene este carácter de norma básica de acuerdo con la disposición final
primera de este texto legal.
Disposición
final cuarta. Entrada en
vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 29 de
diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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