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Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
(BOE núm.
159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)
[En relación con los artículos 9
y 13 de esta ley ha sido admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad número 2610-2008 promovido por el Gobierno de Canarias (BOE
núm. 119, de 16-05-2008, p. 23601)]
[Incorpora las
modificaciones introducidas por la Ley 2/2011 de 4
de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2011, pp.
25033-25235), mediante la cual queda modificado el artículo 8.1.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El artículo 38 de la
Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de
mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de
acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la
planificación. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas
constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado,
disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en
favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia
productiva se
traslada al
consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad
ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente
incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
En este contexto,
existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la
defensa de la competencia, que se ha consolidado como uno de los elementos
principales de la política económica en la actualidad. Dentro de las políticas
de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones de
regulación de la actividad económica y es un instrumento de primer orden para
promover la productividad de los factores y la competitividad general de la
economía.
Por ello, resulta
preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la
libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos
adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.
Con este objeto se
promulgó la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre
cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos órganos
administrativos especializados de ámbito nacional para la lucha contra las
prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones
económicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Desde su entrada en
vigor, se han producido modificaciones, algunas de gran calado, y se han
promulgado diversas normas de desarrollo. Además, se ha aprobado la Ley 1/2002,
de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. Finalmente, en
los últimos años se ha producido una importante reforma del marco comunitario de
defensa de la competencia, que ha fructificado en el nuevo Reglamento (CE) n.º
139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la modernización de la lucha
contra las conductas restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento
(CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea.
En este marco, la
presente Ley tiene por objeto la reforma del sistema español de defensa de la
competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los
instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia
efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo
comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación
de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia según
lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia.
Para ello, la Ley
parte de la experiencia adquirida en los últimos quince años mediante la
aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia y está guiada
por cinco principios claros: garantía de la seguridad jurídica de los operadores
económicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia y
responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados
de la aplicación de la Ley, eficacia en la lucha contra las conductas
restrictivas de la competencia y búsqueda de la coherencia de todo el sistema y,
en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos
institucionales que interactúan en este terreno.
II
La Ley se estructura
en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los
aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones
procedimentales y el régimen sancionador.
El título primero
recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de
esta política: régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia,
principios del control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta
en materia de ayudas públicas.
Por lo que respecta
al capítulo primero, relativo a las conductas restrictivas de la competencia, la
Ley introduce cambios principalmente en tres líneas. En primer lugar, se aclaran
y simplifican los diferentes tipos de infracción. En segundo lugar, se pasa del
régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención
legal en línea con el modelo comunitario. En tercer lugar, se aclaran los
efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de minimis».
En cuanto a los tipos
de infracción, se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas y del
abuso de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia
por actos desleales, aclarándose la redacción de este último tipo. Sin embargo,
se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica que ya se
encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y puede, por tanto,
incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
En relación con el
paso al sistema de exención legal, la Ley excluye de la prohibición aquellos
acuerdos que reúnan determinados requisitos, en línea con los previstos en las
normas comunitarias. En esencia, se trata de que las prohibiciones no sean
aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales a los
beneficios que generan en términos de eficiencia en la asignación de recursos y,
por tanto, de bienestar general.
El cambio de sistema
se completa con la desaparición de las autorizaciones singulares por parte de la
autoridad de competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluación por parte de
las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.
Con el fin de
reforzar su seguridad jurídica y a pesar de que la remisión a las normas
comunitarias es consustancial a la práctica de defensa de la competencia en
España, la Ley se refiere expresamente al papel de los Reglamentos comunitarios
de exención por categorías en la aplicación de la nueva exención legal en el
ámbito nacional. También se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe
este tipo de exenciones para aquellos acuerdos que no afecten al comercio entre
Estados miembros. Asimismo, se contempla un sistema en línea con el comunitario
para las declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta
concreta.
Finalmente, se
extiende a todos los tipos de infracción previstos en este capítulo la exención
de las conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y
de las conductas «de minimis», entendidas como aquéllas que, por su menor
importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la
competencia, cuyas características se concretarán mediante el correspondiente
desarrollo reglamentario.
En cuanto al capítulo
segundo, relativo a los aspectos sustantivos del control de las concentraciones
económicas, la Ley aporta novedades en tres ámbitos principales. En primer
lugar, aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control,
estableciendo un procedimiento «simplificado» para aquellas operaciones menos
susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza el
régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga
resolución favorable de la Administración. Finalmente, refuerza la participación
de la Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones,
limita el papel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoración
sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos.
En cuanto al concepto
de concentración, la Ley centra su definición en la existencia de un cambio
estable en la estructura de control, «de iure» o «de facto», de una empresa, e
incluye todas las empresas en participación con «plenas funciones», unificando
así el tratamiento de aquéllas con carácter concentrativo y cooperativo. Además
de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y preverse un mecanismo para
la actualización del volumen de negocios, se introduce un sistema de
notificación «simplificada» para aquellas operaciones menos susceptibles de
obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con
una tasa reducida.
En relación con la
flexibilización del procedimiento, la Ley mantiene el régimen de notificación
obligatoria con efecto suspensivo pero prevé el posible levantamiento de la
obligación de suspender la ejecución de la concentración en cualquier momento
del procedimiento. Además, el tratamiento de las ofertas públicas de adquisición
de acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligación de
suspensión únicamente afectará al ejercicio de los derechos de voto inherentes a
los títulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla con
los plazos de notificación previstos en la Ley.
Por lo que respecta a
los criterios de valoración sustantiva, la Ley separa claramente los que guiarán
la toma de decisiones por parte de la Comisión Nacional de la Competencia,
centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, de
aquellos en que podrá basarse la intervención del Gobierno, relacionados con la
protección del interés general de la sociedad.
Así, por una parte se
aclaran los elementos que valorará la Comisión Nacional de la Competencia, con
sistematización de, entre otros posibles, los que se han venido considerando en
los informes del Servicio y del Tribunal de Defensa de la Competencia hasta el
momento, y con explicitación del tratamiento de las eficiencias empresariales y
mantenimiento de la valoración de los aspectos cooperativos o de las
restricciones a la competencia accesorias a las concentraciones. Por otra parte,
se indican los criterios de valoración sustantiva que guiarán una decisión del
Consejo de Ministros distinta de la de la Comisión Nacional de la Competencia,
recogiéndose una lista no exhaustiva de criterios concretos.
El capítulo tercero
se ocupa de las ayudas públicas. En este ámbito se completan las competencias de
la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de
concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de
emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Para ello, se
establecen determinadas obligaciones de información a la Comisión Nacional de la
Competencia y se prevé expresamente la posible participación complementaria de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de
informes con respecto a las ayudas que concedan las Administraciones autonómicas
y locales en el ámbito territorial de su competencia. Todo ello, por supuesto,
sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión Europea previsto
en la normativa comunitaria.
El título segundo se
ocupa del esquema institucional. El capítulo primero se refiere a los órganos
administrativos competentes para la aplicación de esta Ley, con una novedad
principal, la creación en el ámbito estatal de una institución única e
independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que
integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que
desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura
piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de
Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas
funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del
Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes. En el capítulo segundo
se prevén mecanismos para la coordinación de todos los órganos administrativos
que intervienen en la aplicación de la Ley así como la coordinación con los
reguladores sectoriales, con objeto de velar por la coherencia de la política de
competencia, la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y la
seguridad jurídica de los operadores económicos.
En última instancia,
se establecen pautas para guiar las relaciones entre los distintos órganos que,
naturalmente, podrán verse complementadas por los mecanismos informales que
puedan establecerse de cara a lograr la adecuada coordinación en el ejercicio
diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente, se establecen mecanismos
para la cooperación con los órganos jurisdiccionales en los procesos de
aplicación de las normas de competencia.
El título tercero se
refiere a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano encargado de aplicar
esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en
todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. En este ámbito,
la Ley se estructura en dos capítulos: el primero regula los aspectos generales
de la Comisión Nacional de la Competencia y el segundo sus órganos de dirección.
En cuanto a los
aspectos generales, recogidos en el capítulo primero, la Ley especifica en
primer lugar la naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de la nueva
Comisión Nacional de la Competencia, detallando su composición y recursos
económicos. En segundo lugar, se recogen las funciones de la nueva Comisión
Nacional de la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como
consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los
mercados. Finalmente, se incluye una sección sobre la transparencia y
responsabilidad social de la Comisión Nacional de la Competencia, en la que se
incide en la publicidad de todas sus actuaciones así como en la especial
responsabilidad ante la sociedad por su actuación.
Por lo que se refiere
al capítulo segundo, relativo a los órganos de dirección de la Comisión Nacional
de la Competencia, dos principios fundamentales rigen su diseño: la
independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno y la
separación entre instrucción y resolución. Estos principios han de conjugarse
además con la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones de los
órganos encargados de la instrucción y resolución, así como de asegurar la
eficacia de la política de competencia como instrumento de política económica.
Por ello, la Ley
especifica el régimen de nombramiento y cese de los órganos de dirección de la
Comisión Nacional de la Competencia, orientado a garantizar su independencia en
la toma de decisiones y, al mismo tiempo, la responsabilidad ante la sociedad
por ellas.
Por otra parte, la
Ley establece la independencia en el ejercicio de las funciones de instrucción o
propuesta y resolución por parte de la Dirección de Investigación y del Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia. No obstante, preserva la unidad de
actuación y coordinación de todos los servicios y órganos bajo la dirección del
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que cuenta con amplias
funciones, entre otras, la jefatura de todo el personal, los planes plurianuales
de inspección y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.
La labor de
resolución del Consejo se centra en la adopción de decisiones sobre la base de
las propuestas de la Dirección de Investigación en relación con los expedientes
sancionadores o de control de concentraciones. En el ámbito de conductas
restrictivas de la competencia, el Consejo es competente tanto para acordar el
archivo o sobreseimiento de las actuaciones y resolver la terminación
convencional como para declarar la prohibición e imponer las sanciones
correspondientes y acordar la imposición de medidas cautelares.
Por su parte, la
labor instructora de la Dirección de Investigación se centra en la incoación y
tramitación de los expedientes, la elevación de propuestas al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, la elaboración de informes y la asignación
de expedientes con otros órganos.
El título cuarto
regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de
control de concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda
del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia
administrativa. Así, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa
con claridad, la instrucción y la pura resolución, con lo que se elimina la
posible duplicación de actuaciones y los recursos administrativos contra actos
que pongan fin al procedimiento.
El capítulo primero
recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de conductas restrictivas,
medidas cautelares y control de concentraciones. En concreto, se detallan las
normas en cuanto a plazos máximos para las resoluciones correspondientes a los
procedimientos especiales previstos en esta Ley así como las facultades de la
Comisión Nacional de la Competencia para recabar información, realizar
inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y
los recursos que proceden.
El capítulo segundo
regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas, con una fase de
instrucción por parte de la Dirección de Investigación en la que se realizarán
todos los actos precisos para el esclarecimiento de los hechos y se garantizará
la contradicción y el derecho de defensa de los denunciados. Tras la elevación
del correspondiente informe-propuesta, el Consejo adoptará una resolución,
realizadas las actuaciones complementarias de la instrucción que considere
precisas, las consultas previstas por la normativa vigente y, en su caso, una
vista. En línea con la normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad de
que en dicha resolución se impongan condiciones estructurales.
En este ámbito, cabe
señalar la flexibilización del régimen de terminación convencional, centrado en
la propuesta de compromisos por parte del presunto infractor, la negociación con
la Dirección de Investigación y la elevación al Consejo de una propuesta de
resolución, siempre antes del informe-propuesta, que podrá ser adoptada sin
necesidad de contar con el acuerdo del resto de interesados del expediente.
En cuanto a las
medidas cautelares, la Ley flexibiliza y agiliza el sistema para su acuerdo, en
cualquier momento del procedimiento y sin plazo máximo de duración.
El capítulo tercero
se refiere al procedimiento de control de concentraciones. En este ámbito, la
Ley mantiene las dos fases del procedimiento y los reducidos plazos que vienen
caracterizando al sistema en España pero asigna la competencia para su
instrucción y resolución a la Comisión Nacional de la Competencia. En la primera
fase, que durará un máximo de un mes, se analizarán y aprobarán las operaciones
que no planteen problemas de competencia. En la segunda fase se realizará un
análisis más detallado de la operación, con participación de terceros
interesados, con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia adopte la resolución final.
En el procedimiento
ante la Comisión Nacional de la Competencia se prevé, junto a la imposición de
condiciones, la presentación de compromisos por parte de los notificantes para
resolver los posibles problemas de competencia derivados de la concentración así
como la posible consulta a terceros interesados sobre los mismos.
En caso de que la
resolución del Consejo sea de prohibición o subordinación a compromisos o
condiciones, el Ministro de Economía y Hacienda dispondrá de un plazo de quince
días para elevar la concentración al Consejo de Ministros para su intervención.
El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, que podrá
autorizar con o sin condiciones la concentración, deberá adoptarse en un plazo
máximo de un mes tras la elevación del expediente, pudiendo solicitarse informe
a la Comisión Nacional de la Competencia.
Finalmente, el título
quinto recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley supone un
importante avance en seguridad jurídica por cuanto realiza una graduación de las
diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones máximas de
cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de
los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que determinarán la
multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito
europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en
aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y ejemplar de las
resoluciones que se adopten.
También se introduce
un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en
virtud del cual se exonerará del pago de la multa a las empresas que, habiendo
formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas
sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta
infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo
prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas
empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total.
La Ley se completa
con once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una
derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, mediante las
Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas
jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la
aplicación privada de las normas de competencia por parte de los órganos de lo
mercantil, una de las principales aportaciones de la presente Ley.
Así, la disposición
adicional primera establece, en aplicación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en línea con lo previsto
en la normativa comunitaria en relación con los artículos 81 y 82 del Tratado de
la Comunidad Europea. Por su parte, la disposición adicional segunda modifica la
Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de prever expresamente la participación
de los órganos nacionales y comunitarios de competencia como «amicus curiae» en
los procedimientos de aplicación de la normativa de competencia por parte de la
jurisdicción competente así como diversos mecanismos de información para
permitir la adecuada cooperación de los órganos administrativos con los
judiciales. Finalmente, se prevé la posible suspensión de los procedimientos
judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere
necesario conocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia
definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia.
Finalmente, la
disposición adicional séptima modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para aclarar el
régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y
autonómicos de competencia así como el procedimiento de autorización judicial
para el caso en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de
la presente Ley.
TÍTULO I
De la defensa de
la competencia
CAPÍTULO I
De las conductas
prohibidas
Artículo 1.
Conductas
colusorias.
1. Se prohíbe todo
acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del
mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de
forma directa o indirecta, de precioso de otras condiciones comerciales o de
servicio.
b) La limitación o el
control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las
inversiones.
c) El reparto del
mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en
las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
e) La subordinación
de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias
que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación
con el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno
derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en
virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones
previstas en la presente Ley.
3. La prohibición del
apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y
distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico,
sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:
a) Permitan a los
consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
b) No impongan a las
empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la
consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a
las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de
una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
4. La prohibición del
apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones
colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la
aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas
categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas
concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros de la UE.
5. Asimismo, el
Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del
presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del
Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la
Competencia.
Artículo 2.
Abuso de
posición dominante.
1. Queda prohibida la
explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo
o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá
consistir, en particular, en:
a) La imposición, de
forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de
servicios no equitativos.
b) La limitación de
la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio
injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa
injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación
de servicios.
d) La aplicación, en
las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
e) La subordinación
de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias
que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación
con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición
prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición
de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por
disposición legal.
Artículo 3.
Falseamiento
de la libre competencia por actos desleales.
La Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas
prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre
competencia afecten al interés público.
Artículo 4.
Conductas
exentas por ley.
1. Sin perjuicio de
la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa
de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las
conductas que resulten de la aplicación de una ley.
2. Las prohibiciones
del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de
competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o
sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas
sin dicho amparo legal.
Artículo 5.
Conductas de
menor importancia.
Las prohibiciones
recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas
conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera
significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios
para la delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre
otros, a la cuota de mercado.
Artículo 6.
Declaraciones
de inaplicabilidad.
Cuando así lo
requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia, mediante
decisión adoptada de oficio, podrá declarar, previo informe del Consejo de
Defensa de la Competencia, que el artículo 1 no es aplicable a un acuerdo,
decisión o práctica, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 o
bien porque se reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. Dicha
declaración de inaplicabilidad podrá realizarse también con respecto al artículo
2 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De las
concentraciones económicas
Artículo 7.
Definición de
concentración económica.
1. A los efectos
previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica
cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una
o varias empresas como consecuencia de:
a) La fusión de dos o
más empresas anteriormente independientes, o
b) La adquisición por
una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
c) La creación de una
empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto
sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las
funciones de una entidad económica autónoma.
2. A los efectos
anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro
medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho,
confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y,
en particular, mediante:
a) derechos de
propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,
b) contratos,
derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.
En todo caso, se
considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. No tendrán la
consideración de concentración:
a) La mera
redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.
b) La tenencia con
carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su
reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía
de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos
por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de
voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el
comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de
preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus
activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización
se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter
excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo
previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido
razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.
c) Las operaciones
realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado
3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio
de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas,
siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean
ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar
el comportamiento competitivo de dichas empresas.
d) La adquisición de
control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública
con arreglo a la normativa concursal.
Artículo 8.
Ámbito de
aplicación.
1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicará a las
concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos
circunstancias siguientes:
a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una
cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de producto o
servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del
mismo.
Quedan exentas del procedimiento de control todas aquéllas concentraciones
económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a), el
volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos
adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones
de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o
conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados
afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del
mismo.
b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto de
los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240
millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen
individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de
euros.»
2. Las obligaciones
previstas en la presente Ley no afectan a aquellas concentraciones de dimensión
comunitaria tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo,
de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas, salvo
que la concentración haya sido objeto de una decisión de remisión por la
Comisión Europea a España conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
[El apartado 1 de este artículo
está redactado conforme a la Ley 2/2011, de
4 de marzo,(BOE núm.
55, de 04-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí].
Artículo 9.
Obligación de
notificación y suspensión de la ejecución.
1. Las
concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo
anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia
previamente a su ejecución.
2. La concentración
económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la
autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en
el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.
3. Los apartados
anteriores no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones
admitidas a negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores que sea una concentración económica sujeta a
control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:
a) la concentración
sea notificada a la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de cinco
díasdesde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada
con anterioridad, y
b) el comprador no
ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los
ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una
dispensa concedida por la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Están obligados a
notificar:
a) Conjuntamente las
partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en
participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o
parte de una o varias empresas.
b) Individualmente,
la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o
varias empresas.
5. En el caso de que
una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no
hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de
oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la
correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar
desde la recepción del requerimiento.
No se beneficiarán
del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones
notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.
Transcurrido el plazo
para notificar sin que se haya producido la notificación, la Dirección de
Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de
concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas
coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.
6. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar el levantamiento de la
suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2 de
este artículo, a propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud
motivada.
La resolución se
dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la
suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del
que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia.
El levantamiento de
la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de
condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que
finalmente se adopte.
Artículo 10.
Criterios de
valoración sustantiva.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia valorará las concentraciones económicas atendiendo a
la posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo
o en parte del mercado nacional.
En concreto, la
Comisión Nacional de la Competencia adoptará su decisión atendiendo, entre
otros, a los siguientes elementos:
a) la estructura de
todos los mercados relevantes,
b) la posición en los
mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,
c) la competencia
real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,
d) las posibilidades
de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro
o a los mercados,
e) la existencia de
barreras para el acceso a dichos mercados,
f) la evolución de la
oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,
g) el poder de
negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la
posición en el mercado de las empresas afectadas,
h) las eficiencias
económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la
contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de
producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la
medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios
y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores
precios.
2. En la medida en
que la creación de una empresa en participación sujeta al control de
concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento
competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación
se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
Ley.
3. En su caso, en la
valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas
determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas
a la operación y necesarias para su realización.
4. El Consejo de
Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar
las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general
distintos de la defensa de la competencia.
En particular, se
entenderá como tales los siguientes:
a) defensa y
seguridad nacional,
b) protección de la
seguridad o salud públicas,
c) libre circulación
de bienes y servicios dentro del territorio nacional,
d) protección del
medio ambiente,
e) promoción de la
investigación y el desarrollo tecnológicos,
f) garantía de un
adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.
CAPÍTULO III
De las ayudas
públicas
Artículo 11.
Ayudas
públicas.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones
Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en
relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia
efectiva en los mercados con el fin de:
a) Emitir informes
con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales.
b) Dirigir a las
Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la
competencia.
2. En todo caso, la
Comisión Nacional de la Competencia emitirá un informe anual sobre las ayudas
públicas concedidas en España que tendrá carácter público en los términos
previstos en el artículo 27.3.b) de la presente Ley.
3. A los efectos de
la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de
este artículo, el órgano responsable de la notificación a la Comisión Europea
deberá comunicar a la Comisión Nacional de la Competencia:
a) los proyectos de
ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88
del Tratado CE,en el momento de su notificación a la Comisión Europea.
b) las ayudas
públicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exención, así como
los informes anuales recogidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º
659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su notificación a
la Comisión Europea.
La Comisión Nacional
de la Competencia habilitará los mecanismos de información y comunicación
necesarios para que la información recibida esté a disposición de los órganos de
Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas.
4. Sin perjuicio de
lo anterior, la Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir cualquier
información en relación con los proyectos y las ayudas concedidas por las
Administraciones públicas y, en concreto, las disposiciones por las que se
establezca cualquier ayuda pública distinta de las contempladas en los apartados
a) y b) del punto anterior.
5. Los órganos de
Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas podrán elaborar,
igualmente, informes sobre las ayudas públicas concedidas por las
Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial, a
los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Estos informes se
remitirán a la Comisión Nacional de la Competencia a los efectos de su
incorporación al informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
funciones en este ámbito de la Comisión Nacional de la Competencia.
6. Lo establecido en
este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de
la Comunidad Europea y del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de
marzo de 1999, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos
jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas
públicas.
TÍTULO II
Del esquema
institucional para la aplicación de esta Ley
CAPÍTULO I
De los órganos
competentes para la aplicación de esta Ley
Artículo 12.
La Comisión
Nacional de la Competencia.
1. Se crea la
Comisión Nacional de la Competencia como organismo público de los previstos en
la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, encargado
de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en
los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente
de la presente Ley mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en
la misma.
2. De acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia
ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español. Igualmente,
ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o sectores productivos
de la economía.
3. La Comisión
Nacional de la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción
competente actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que
se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los
mercados.
Artículo 13.
Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas.
1. Los órganos de las
Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su
territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos
que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esta
Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de
febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. Sin perjuicio de
las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas están legitimados para impugnar ante la
jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas autonómicas o
locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones
generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al
mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
Artículo 14.
El Consejo de
Ministros.
El Consejo de
Ministros podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones
económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Mecanismos de
colaboración y cooperación
Artículo 15.
Coordinación
de la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
1. La coordinación de
la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de
21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. A los efectos de
facilitar la cooperación con los órganos jurisdiccionales y la coordinación con
los órganos reguladores, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos de
defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas habilitarán los
mecanismos de información y comunicación de actuaciones, solicitudes e informes
previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley respecto de aquellos
procedimientos que hayan sido iniciados formalmente según lo previsto en la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Artículo 16.
Cooperación
con los órganos jurisdiccionales.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia por propia iniciativa podrá aportar información o
presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones
relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o relativas a los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, por
propia iniciativa podrán aportar información o presentar observaciones a los
órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los
artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Los autos de
admisión a trámite de las demandas y las sentencias que se pronuncien en los
procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión Nacional de la
Competencia habilitará los mecanismos de información necesarios para comunicar
estas sentencias a los órganos autonómicos.
4. La Comisión
Nacional de la Competencia remitirá a la Comisión Europea una copia del texto de
las sentencias que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea.
Artículo 17.
Coordinación
con los reguladores sectoriales.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia y los reguladores sectoriales cooperarán en el
ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común.
2. A los efectos de
lo previsto en el apartado anterior, se trasmitirán mutuamente de oficio o a
instancia del órgano respectivo información sobre sus respectivas actuaciones
así como dictámenes no vinculantes en el marco de los procedimientos de
aplicación de la regulación sectorial y de la presente Ley. En todo caso:
a) Los reguladores
sectoriales pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia
los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a
esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su
caso, el dictamen correspondiente.
b) Asimismo, los
reguladores sectoriales solicitarán informe a la Comisión Nacional de la
Competencia, antes de su adopción, sobre las circulares, instrucciones o
decisiones de carácter general en aplicación de la normativa sectorial
correspondiente que puedan incidir significativamente en las condiciones de
competencia en los mercados.
c) La Comisión
Nacional de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión
del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes de
control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de
su competencia.
d) La Comisión
Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas solicitarán a los reguladores sectoriales la emisión del
correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados
por conductas restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a
3 de la presente Ley.
3. Los Presidentes de
la Comisión Nacional de la Competencia y de los respectivos órganos reguladores
sectoriales se reunirán al menos con periodicidad anual para analizar las
orientaciones generales que guiarán la actuación de los organismos que presiden
y, en su caso, establecer mecanismos formales e informales para la coordinación
de sus actuaciones.
Artículo 18.
Colaboración
de la Comisión Nacional de la Competencia con Autoridades Nacionales de
Competencia de otros Estados Miembros y la Comisión Europea.
Al objeto de aplicar
los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las
Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como
medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información
confidencial, en los términos previstos en la normativa comunitaria.
TÍTULO III
De la Comisión
Nacional de la Competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones
comunes
SECCIÓN
1.ª NATURALEZA
JURÍDICA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 19.
Naturaleza y
régimen jurídico.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia es una entidad de Derecho público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de
Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. La
Comisión Nacional de la Competencia actuará en el desarrollo de su actividad y
para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena
independencia de las AdministracionesPúblicas, y sometimiento a esta Ley y al
resto del ordenamiento jurídico.
2. En defecto de lo
dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisión Nacional
de la Competencia actuará en el ejercicio de sus funciones públicas con arreglo
a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición
adicional décima, y en su propio Estatuto.
Artículo 20.
Composición de
la Comisión Nacional de la Competencia.
Los órganos de la
Comisión Nacional de la Competencia son:
a) El Presidente de
la Comisión Nacional de la Competencia, que ostenta las funciones de dirección y
representación de la misma y preside el Consejo.
b) El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, órgano colegiado de resolución formado por
el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y seis Consejeros, uno
de los cuales ostentará la vicepresidencia.
c) La Dirección de
Investigación, que realiza las funciones de instrucción de expedientes,
investigación, estudio y preparación de informes de la Comisión Nacional de la
Competencia.
Artículo 21.
Personal de la
Comisión Nacional de la Competencia.
1. El personal al
servicio de la Comisión Nacional de la Competencia será funcionario o laboral en
los términos establecidos para la Administración General de Estado, de acuerdo
con su Estatuto.
2. El Estatuto de la
Comisión Nacional de la Competencia determinará los puestos de trabajo del
personal directivo en atención a la especial responsabilidad, competencia
técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. El personal directivo será
preferentemente funcionario, permitiéndose la cobertura de puestos directivos en
régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan
atribuido el ejercicio de potestades públicas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.
3. El personal que
pase a prestar servicios en la Comisión Nacional de la Competencia por los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta Ley,
mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la
legislación aplicable.
El personal
funcionario de carrera se hallará en la situación de servicio activo, salvo que
les corresponda quedar en la situación de servicios especiales.
4. En los términos en
que se establezca en su Estatuto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá
igualmente contratar personal laboral temporal para la realización de trabajos
de especial contenido técnico, de acuerdo con la normativa aplicable en materia
de contratación laboral de las Administraciones Públicas.
5. La tramitación de
las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de
trabajo se realizará por la Comisión Nacional de la Competencia en los mismos
términos establecidos para la Administración General del Estado.
Artículo 22.
Recursos
económicos de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones
que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y
derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del
mismo.
c) Los ingresos
obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de
actividades de prestación de servicios derivados del ejercicio de las
competencias y funciones atribuidas por esta Ley. En particular, constituirán
ingresos de la Comisión Nacional de la Competencia las tasas que se regulan en
el artículo 23 de esta Ley.
d) Cualesquiera otros
que legalmente puedan serle atribuidos.
2. La Comisión
Nacional de la Competencia elaborará y aprobará con carácter anual un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de
Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del
Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los
Presupuestos Generales del Estado.
3. El control
económico y financiero de la Comisión Nacional de la Competencia se efectuará
con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 23.
Tasa por
análisis y estudio de las operaciones de concentración.
1. La tasa por
análisis y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y por la normativa general sobre tasas. La gestión de la
tasa se llevará a cabo por la Comisión Nacional de la Competencia en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Constituye el
hecho imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones
sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley.
3. Serán sujetos
pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo
con el artículo 9 de esta Ley.
4. El devengo de la
tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en
el artículo 9 de esta Ley. Si en el momento de la notificación se presenta la
autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio,
sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la Competencia instruya el
correspondiente expediente.
5. La cuota de la
tasa será:
a) de 3.000 euros
cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en
la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.
b) De 6.000 euros
cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea
superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.
c) De 12.000 euros
cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea
superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.
d) De una cantidad
fija de 24.000 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los
partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 6.000 euros adicionales
por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere
la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.
6. Para aquellas
concentraciones notificadas a través del formulario abreviado previsto en el
artículo 56 de esta Ley, se aplicará una tasa reducida de 1.500 euros. En caso
de que la Comisión Nacional de la Competencia, conforme a lo establecido en
dicho artículo 56, decida que las partes deben presentar el formulario
ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.
SECCIÓN
2.ª FUNCIONES
DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 24.
Funciones de
instrucción, resolución y arbitraje.
La Comisión Nacional
de la Competencia es el órgano competente para instruir y resolver sobre los
asuntos que tiene atribuidos por esta Ley y, en particular:
a) Aplicar lo
dispuesto en la presente Ley en materia de conductas restrictivas de la
competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos
autonómicos de Defensa de la Competencia en su ámbito respectivo y de las
propias de la jurisdicción competente.
b) Aplicar lo
dispuesto en la presente Ley en materia de control de concentraciones
económicas.
c) Aplicar en España
los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho
derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la
jurisdicción competente.
d) Adoptar las
medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de
expedientes con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de
competencia de los Estados miembros previstos en la normativa comunitaria y, en
particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, y en el Reglamento (CE)
n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.
e) Ejercer las
funciones que corresponden a la Administración General del Estado en relación
con los mecanismos de coordinación previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de defensa de la competencia.
f) Realizar las
funciones de arbitraje, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos,
tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores
económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje,
así como aquéllas que le encomienden las leyes.
Artículo 25.
Competencias
consultivas.
La Comisión Nacional
de la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la
defensa de la competencia. En particular, podrá ser consultada en materia de
competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos
Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales, los Colegios profesionales, las Cámaras de Comercio y las
organizaciones empresariales o de consumidores y usuarios. En todo caso, la
Comisión Nacional de la Competencia dictaminará sobre:
a) Proyectos y
proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquéllos
por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto
legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del
Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, así
como los proyectos de normas reglamentarias que las desarrollen.
b) Proyectos de
apertura de grandes establecimientos comerciales, según establece la
Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del comercio minorista, cuando su instalación en
la zona de que se trate pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, poniendo de manifiesto la
repercusión de los Proyectos de apertura para la defensa de la competencia.
c) Criterios para la
cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas
en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes
y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas,
cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.
d) Todas las
cuestiones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y el Reglamento (CE) n.º
1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación con los órganos
jurisdiccionales nacionales.
e) Cualesquiera otras
cuestiones sobre las que deba informar la Comisión Nacional de la Competencia de
acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 26.
Otras
funciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva
en los mercados, en particular, mediante las siguientes actuaciones:
a) promover y
realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia,
b) realizar informes
generales sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización,
desregulación o modificación normativa,
c) realizar informes,
en su caso con carácter periódico, sobre la actuación del sector público y, en
concreto, sobre las situaciones de obstaculización del mantenimiento de la
competencia efectiva en los mercados que resulten de la aplicación de normas
legales,
d) realizar informes
generales o puntuales sobre el impacto de las ayudas públicas sobre la
competencia efectiva en los mercados,
e) dirigir a las
Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las
restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación, así como, en
su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de
la competencia en los mercados,
f) proponer al
Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en su caso, al Consejo de
Ministros, las directrices de política de defensa de la competencia en el marco
de la política económica de aquél y, en particular, las propuestas de
elaboración y reforma normativa correspondientes.
2. La Comisión
Nacional de la Competencia velará por la aplicación coherente de la normativa de
competencia en el ámbito nacional, en particular mediante la coordinación de las
actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y la cooperación con los órganos jurisdiccionales
competentes.
3. La Comisión
Nacional de la Competencia será el órgano de apoyo del Ministerio de Economía y
Hacienda en la representación de España en el ámbito internacional en materia de
competencia.
SECCIÓN
3.ª TRANSPARENCIA
Y RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 27.
Publicidad de
las actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia hará públicas todas las resoluciones y acuerdos que
se dicten en aplicación de esta Ley y, en particular:
a) Las resoluciones
que pongan fin al procedimiento en expedientes sancionadores.
b) Las resoluciones
que acuerden la imposición de medidas cautelares.
c) Las resoluciones
que pongan fin a la primera y segunda fase en expedientes de control de
concentraciones.
2. Será público el
hecho de la iniciación de un expediente de control de concentraciones.
3. La Comisión
Nacional de la Competencia hará públicos los informes que elabore en aplicación
de esta Ley. En particular:
a) Los informes
elaborados en el procedimiento de control de concentraciones, una vez adoptadas
por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia las resoluciones
correspondientes a primera y segunda fase.
b) Los informes
anuales sobre ayudas públicas, tras su envío al Ministerio de Economía y
Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados y
los informes realizados, bien de oficio o a instancia de parte, sobre los
criterios de concesión de las ayudas públicas, después de su comunicación a los
órganos de las Administraciones Públicas correspondientes.
c) Los informes
elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público, después
de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda y al órgano de las
Administraciones Públicas correspondiente.
d) Los informes
elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos.
4. Las resoluciones,
acuerdos e informes se harán públicos por medios informáticos y telemáticos una
vez notificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos
confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter
personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se
refiere al nombre de los infractores.
Artículo 28.
Control
parlamentario de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia hará pública su memoria anual de actuaciones, que
enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso de los Diputados.
2. El Presidente de
la Comisión Nacional de la Competencia deberá comparecer con periodicidad al
menos anual ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los
Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y
prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión Nacional de
la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter anual una
programación de sus actividades.
3. La Comisión
Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la
Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados sus informes
anuales sobre la situación competitiva de los mercados y sobre la actuación del
sector público así como los informes sectoriales que apruebe en aplicación de lo
previsto en el artículo 26 de la presente Ley.
4. El Presidente de
la Comisión Nacional de la Competencia y, en su caso, los miembros de ésta,
comparecerán ante las Cámaras y sus Comisiones a petición de las mismas en los
términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
CAPÍTULO II
De los órganos
de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 29.
Nombramiento y
mandato de los órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Presidente de
la Comisión Nacional de la Competencia, que lo será también del Consejo, será
nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de
reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos
del candidato propuesto.
2. Los Consejeros
serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de
reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y
conocimientos técnicos del candidato propuesto. El Consejo elegirá, entre los
Consejeros, un Vicepresidente.
3. El mandato del
Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de renovación.
4. El Director de
Investigación es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por mayoría simple del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 30.
Causas de cese
en el ejercicio del cargo.
1. El Presidente y
los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia cesarán en su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del
término de su mandato.
c) Por
incompatibilidad sobrevenida.
d) Por haber sido
condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad
permanente.
f) Mediante
separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de
su cargo, a propuesta de tres quintas partes del Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia.
2. El Director de
Investigación cesará en su cargo mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación por mayoría simple del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 31.
Incompatibilidades.
1. El Presidente, los
Consejeros y el Director de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia, en su condición de altos cargos de la Administración General del
Estado, ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al
régimen de incompatibilidad de actividades establecido con carácter general para
los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10
de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del
Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus
disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de
18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.
2. Al cesar en su
cargo y durante los dos años posteriores, el Presidente y los Consejeros de la
Comisión Nacional de la Competencia no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con la actividad de esta Comisión. En virtud de esta
limitación, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su
mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el
Presidente y los Consejeros tendrán derecho a percibir a partir del mes
siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que
hubiera desempeñado su cargo con el límite máximo de dos años una compensación
económica mensual igual a la doceava parte del 80 por ciento del total de
retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante
el plazo indicado.
No habrá lugar a la
percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de
cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado.
SECCIÓN
2.ª DEL
PRESIDENTE
DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 32.
Funciones del
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
Corresponde al
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia:
a) Ostentar la
representación legal del organismo.
b) Vigilar el
desarrollo de las actividades del organismo, velando por el cumplimiento de esta
Ley y sus normas de desarrollo.
c) Mantener el buen
orden y gobierno de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.
d) Impulsar la
actuación inspectora de la Comisión Nacional de la Competencia y la elaboración
de planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y
prioridades.
e) La dirección,
coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional de
la Competencia, en particular, la coordinación del Consejo con la Dirección de
Investigación y la dirección de los servicios comunes, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Director de Investigación en el artículo 35.
f) Dar cuenta al
Ministro de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia.
g) Ejercer funciones
de jefatura en relación con el personal de la Comisión Nacional de la
Competencia, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación
específica y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de
Investigación en el artículo 35.
h) Aprobar los gastos
y ordenar los pagos de la Comisión Nacional de la Competencia, salvo los casos
reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del
organismo de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
i) Ser órgano de
contratación de la Comisión Nacional de la Competencia.
j) Presidir el
Consejo de Defensa de la Competencia.
k) Resolver las
reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como las de
responsabilidad patrimonial formuladas contra la Comisión Nacional de la
Competencia.
l) Resolver las
cuestiones no asignadas al Consejo o a la Dirección de Investigación.
SECCIÓN
3.ª DEL
CONSEJO
DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 33.
Composición y
funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Son miembros del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el Presidente de la Comisión
Nacional de la Competencia, que preside el Consejo, y seis Consejeros.
2. Corresponde al
Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ejercer, en
general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados
administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Convocar al
Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los
Consejeros, y presidirlo.
c) Establecer el
criterio de distribución de asuntos entre los Consejeros.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia se entiende válidamente constituido con la
asistencia del Presidente y tres Consejeros.
4. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el
voto de calidad del Presidente.
5. El Consejo
nombrará un Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo, que realizará
las funciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
6. El Estatuto de la
Comisión Nacional de la Competencia regulará el funcionamiento del Consejo y, en
particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido
en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Artículo 34.
Funciones del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia es el órgano de decisión en relación con las
funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas
en la presente Ley. En particular, es el órgano competente para:
1. A propuesta de la
Dirección de Investigación:
a) Resolver y
dictaminar en los asuntos que la Comisión Nacional de la Competencia tiene
atribuidos por esta Ley y, en particular, en los previstos en los artículos 24 a
26 de esta Ley.
b) Resolver los
procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Solicitar o
acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el
ámbito de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto
en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de
enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
d) Acordar el
levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una
concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la presente Ley.
e) Resolver sobre el
cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas
y de concentraciones.
2. Adoptar las
comunicaciones previstas en la Disposición Adicional Tercera y las declaraciones
de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.
3. Interesar la
instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.
4. Acordar la
impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3
de esta Ley.
5. Elaborar, en su
caso, su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su
funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.
6. Elegir de entre
sus miembros al Vicepresidente.
7. Resolver sobre las
recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la
incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente,
Vicepresidente y Consejeros.
8. Nombrar y acordar
el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.
9. Aprobar el
anteproyecto de presupuestos del organismo.
10. Elaborar la
memoria anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de
actuación en los que se definan objetivos y prioridades.
SECCIÓN
4.ª DE
LA DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 35.
Estructura y
funciones de la Dirección de Investigación.
1. La Dirección de
Investigación es el órgano de la Comisión Nacional de la Competencia encargado
de la instrucción de los expedientes previstos en la presente Ley.
2. Son funciones de
la Dirección de Investigación:
a) Instruir y elevar
la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba
resolver el Consejo en aplicación de la presente Ley.
b) Resolver sobre las
cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de
expedientes.
c) Vigilar la
ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus
normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en
aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de
control de concentraciones.
d) Aplicar los
mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado
y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.
e) Aplicar los
mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la
Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el
control de las concentraciones entre empresas.
f) Requerir de oficio
la notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo
9.5.
g) Requerir el
formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2.
3. Corresponde al
Director de Investigación:
a) Ostentar la
jefatura y representación de la Dirección, pudiendo ejercer todas las
competencias que la presente Ley y sus normas de desarrollo atribuyen a la
misma.
b) Acordar el
nombramiento y cese del personal de la Dirección, de acuerdo con las
competencias atribuidas por la legislación específica, previa consulta al
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
TÍTULO IV
De los
procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones
comunes
SECCIÓN
1.ª PLAZOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 36.
Plazo máximo
de los procedimientos.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador
por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar
desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las
fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
2. El plazo máximo
para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:
a) de un mes en la
primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde la
recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la
Competencia,
b) de dos meses en la
segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la
fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la
apertura de la segunda fase.
3. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre
la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 de
esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la correspondiente
resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia.
4. El plazo máximo
para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento
de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución del
Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación al Consejo de Ministros.
5. El plazo máximo
para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique
la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 de esta Ley contra las
resoluciones y actos de la Dirección de Investigación será de tres meses.
6. El plazo máximo
para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique
la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares a instancia de parte
prevista en el artículo 54 de esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud
de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo
máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de
incoación.
7. El plazo máximo
para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique
la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de
vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41
será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de
Investigación.
Artículo 37.
Supuestos de
ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo.
1. El transcurso de
los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá
suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando deba
requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
b) Cuando deba
solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
c) Cuando sea
necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las
Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.
d) Cuando se
interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga
recurso contencioso- administrativo.
e) Cuando el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de
actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.
f) Cuando se produzca
un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo
51.
g) Cuando se inicien
negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación
convencional en los términos establecidos en el artículo 52.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, se acordará la suspensión del plazo
máximo para resolver los procedimientos:
a) Cuando la Comisión
Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea en relación con los mismos hechos. La suspensión
se levantará cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente decisión.
b) Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios
para la resolución del expediente de control de concentraciones, según lo
previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.
c) Cuando se informe
a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el artículo 11.4 del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a
la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82
del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
d) Cuando se solicite
el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres meses.
3. La suspensión de
los plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del
procedimiento.
4. Excepcionalmente,
podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación
clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación
del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación
del procedimiento.
5. Contra el acuerdo
que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa.
Artículo 38.
Efectos del
silencio administrativo.
1. El transcurso del
plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo
36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas
prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del
plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución
en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la
correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos
previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
3. El transcurso del
plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución
en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la
concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los
artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
4. El transcurso de
los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del
Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros
y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último,
determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la
inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia.
5. El transcurso del
plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y
actos de la Dirección de Investigación determinará su desestimación por silencio
administrativo.
6. El transcurso de
los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas
cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su
desestimación por silencio administrativo.
SECCIÓN
2.ª FACULTADES
DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA
COMPETENCIA
Artículo 39.
Deberes de
colaboración e información.
1. Toda persona
física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública
quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la
Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en
plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan
resultar necesarias para la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10 días,
salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se
fije de forma motivada un plazo diferente.
2. La colaboración, a
instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no
implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.
Artículo 40.
Facultades de
inspección.
1. El personal de la
Comisión Nacional de la Competencia debidamente autorizado por el Director de
Investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar
cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresa
para la debida aplicación de esta Ley.
2. El personal
habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:
a) acceder a
cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de
empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas,
b) verificar los
libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que
sea su soporte material,
c) hacer u obtener
copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos,
d) retener por un
plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b),
e) precintar todos
los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo
y en la medida en que sea necesario para la inspección,
f) solicitar a
cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación
de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y
la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
El ejercicio de las
facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento
expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
3. Las empresas y
asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el
Director de Investigación haya autorizado.
4. Si la empresa o
asociación de empresas se opusieran a una inspección ordenada por el Director de
Investigación o existiese el riesgo de tal oposición, éste deberá solicitar la
correspondiente autorización judicial cuando la misma implique restricción de
derechos fundamentales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que
resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la
protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de la
Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.
5. Los datos e
informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades
previstas en esta Ley.
Artículo 41.
Vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de
las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en
materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de
concentraciones.
La vigilancia se
llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la
propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo
de Ministros que ponga fin al procedimiento.
La Comisión Nacional
de la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de
defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y
cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
2. En caso de
incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional
de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de
multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la
desconcentración.
SECCIÓN
3.ª PRINCIPIOS
GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 42.
Tratamiento de
la información confidencial.
En cualquier momento
del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se
mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo,
de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
En todo caso, se
formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información
remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de
resolución de la Comisión Nacional de la Competencia previsto en el artículo
11.4 del Reglamento 1/2003.
Artículo 43.
Deber de
secreto.
1. Todos los que
tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que
conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como
parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento
a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan
tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en
sus funciones.
2. Sin perjuicio de
las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación
del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 44.
Archivo de las
actuaciones.
La Comisión Nacional
de la Competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las
actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de competencia o de
objeto. En particular, se considerará que concurre alguna de estas
circunstancias en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas
detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación
de denuncias.
b) Cuando la
operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control
por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.
c) Cuando la
concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del
artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de
2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
d) Cuando las partes
de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión
Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen
intención de realizarla.
Artículo 45.
Supletoriedad
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos
administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo
dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 46.
Prejudicialidad del proceso penal.
La existencia de una
cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para dictar la
resolución o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la
suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos
penales a quien corresponda.
SECCIÓN
4.ª DE
LOS RECURSOS
Artículo 47.
Recurso
administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de
Investigación.
1. Las resoluciones y
actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.
2. El Consejo
inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.
3. Recibido el
recurso, el Consejo pondrá de manifiesto el expediente para que las partes
formulen alegaciones en el plazo de quince días.
Artículo 48.
Recursos
contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Contra las
resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. En los supuestos
previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta Ley, el plazo para interponer
el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día siguiente al
de la notificación de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del
Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos establecidos en
los apartados 3 ó 4 del artículo 36 de esta Ley, una vez que la resolución del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya
puesto fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II
Del
procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
SECCIÓN
1.ª DE
LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 49.
Iniciación del
procedimiento.
1. El procedimiento
se inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa
propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o bien por
denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular
denuncia de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se
determinará reglamentariamente. La Dirección de Investigación incoará expediente
cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas
y notificará a los interesados el acuerdo de incoación.
2. Ante la noticia de
la posible existencia de una infracción, la Dirección de Investigación podrá
realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de
las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si
concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente
sancionador.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de
Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la
presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de
esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de
infracción de la Ley.
Artículo 50.
Instrucción
del expediente sancionador.
1. La Dirección de
Investigación, una vez incoado el expediente, practicará los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación
de responsabilidades.
2. La empresa o
asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la prueba de que se cumplen las
condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que
puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción
de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince
días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren
pertinentes.
4. Practicados los
actos de instrucción necesarios, la Dirección de Investigación formulará
propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el
plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.
5. Una vez instruido
el expediente, la Dirección de Investigación lo remitirá al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, acompañándolo de un informe en el que se
incluirá la propuesta de resolución, así como, en los casos en los que proceda,
propuesta relativa a la exención o a la reducción de multa, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
SECCIÓN
2.ª DE
LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 51.
Procedimiento
de resolución ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar, de oficio o a instancia de
algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas ante la
Dirección de Investigación en la fase de instrucción así como la realización de
actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la
formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización de
actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose un
plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.
Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.
2. La Dirección de
Investigación practicará aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le
sean ordenadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. A propuesta de los
interesados, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar
la celebración de vista.
4. Cuando el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su
conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la
Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a
ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas.
5. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso,
informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a
la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82
del Tratado, dictará resolución.
Artículo 52.
Terminación
convencional.
1. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de
Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en
materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores
propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados
de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el
interés público.
2. Los compromisos
serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución
que ponga fin al procedimiento.
3. La terminación del
procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse
una vez elevado el informe propuesta previsto en el artículo 50.4.
Artículo 53.
Resoluciones
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Las resoluciones
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar:
a) La existencia de
conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado
CE.
b) La existencia de
conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera
significativa a la competencia.
c) No resultar
acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
2. Las resoluciones
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán contener:
a) La orden de
cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.
b) La imposición de
condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de
comportamiento. Las condiciones estructurales sólo podrán imponerse en ausencia
de otras de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir
condiciones de comportamiento, éstas resulten más gravosas para la empresa en
cuestión que una condición estructural.
c) La orden de
remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés
público.
d) La imposición de
multas.
e) El archivo de las
actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
f) Y cualesquiera
otras medidas cuya adopción le autorice esta Ley.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección
de Investigación, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de
las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se
acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas
en cuenta al dictarlas.
4. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte,
aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus
resoluciones.
Las aclaraciones o
adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o
adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días
siguientes al de la notificación.
Los errores
materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
SECCIÓN
3.ª DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 54.
Adopción de
medidas cautelares.
Una vez incoado el
expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar,
de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección
de Investigación, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la
eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
CAPÍTULO III
Del
procedimiento de control de concentraciones económicas
SECCIÓN
1.ª DE
LA NOTIFICACIÓN
Artículo 55.
Notificación
de concentración económica.
1. El procedimiento
de control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma
la notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación
establecido reglamentariamente.
2. Con carácter
previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la
Comisión Nacional de la Competencia sobre:
a) si una determinada
operación es una concentración de las previstas en el artículo 7,
b) si una determinada
concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos
en el artículo 8.
3. Ante el
conocimiento de la posible existencia de una concentración sujeta a control, la
Dirección de Investigación podrá realizar actuaciones previas con el fin de
determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias para su
notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 9.
4. La Comisión
Nacional de la Competencia podrá requerir al notificante para que en un plazo de
10 días subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y
complete el formulario de notificación.
En caso de no
producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por
desistido de su petición, pudiendo proceder la Comisión Nacional de la
Competencia al archivo de las actuaciones.
5. La Comisión
Nacional de la Competencia podrá requerir en cualquier momento del procedimiento
a la parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u
otros elementos necesarios para resolver.
En caso de que el
notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo
establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el
artículo 38.
6. En cualquier
momento del procedimiento, la Comisión Nacional de la Competencia podrá
solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la
adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes
que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o
distinta Administración.
Artículo 56.
Formulario
abreviado de notificación.
1. Se podrá presentar
un formulario abreviado de notificación, que será establecido
reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista
solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operación porque
ninguna de ellas realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y
de producto de referencia o en mercados relacionados de modo ascendente o
descendente dentro del proceso de producción y comercialización.
b) Cuando la
participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea
susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo
que se establezca reglamentariamente.
c) Cuando una parte
adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre
la cual tiene ya el control conjunto.
d) Cuando, tratándose
de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer
actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean
marginales.
2. La Comisión
Nacional de la Competencia podrá exigir la presentación del formulario ordinario
de notificación cuando, aún cumpliéndose las condiciones para utilizar el
formulario abreviado, determine que es necesario para una investigación adecuada
de los posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de
resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo desde
la fecha de presentación del formulario ordinario.
SECCIÓN
2.ª DE
LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 57.
Instrucción y
resolución en la primera fase.
1. Recibida en forma
la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un
informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con
una propuesta de resolución.
2. Sobre la base del
informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera
fase, en la que podrá:
a) Autorizar la
concentración.
b) Subordinar su
autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los
notificantes.
c) Acordar iniciar la
segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede
obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del
mercado nacional.
d) Acordar la
remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22
del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el
control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente
notificación. En estecaso, se notificará dicha remisión al notificante,
indicándoleque la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto
corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que,
por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en
el artículo 38.
e) Acordar el archivo
de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
Artículo 58.
Instrucción y
resolución en la segunda fase.
1. Una vez iniciada
la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una
nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos
confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las
personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de
Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10
días.
En el supuesto de que
la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad
Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no
vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la
nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los
aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de
veinte días.
2. Los posibles
obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un
pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que
será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen
alegaciones.
3. A solicitud de los
notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia.
4. Recibida la
propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante
una resolución en la que podrá:
a) Autorizar la
concentración.
b) Subordinar la
autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes o condiciones.
c) Prohibir la
concentración.
d) Acordar el archivo
de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
5. Las resoluciones
adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán
comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su
notificación a los interesados.
6. Las resoluciones
en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o
condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía
administrativa:
a) Hasta que el
Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al
Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en
el artículo 36 de esta Ley.
b) En el supuesto de
que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al
Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo
sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello
establecido en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 59.
Presentación
de compromisos.
1. Cuando de una
concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la
competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a
instancia de la Comisión Nacional de la Competencia, podrán proponer compromisos
para resolverlos.
2. Cuando se
propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el
procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda
fase.
3. Los compromisos
propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados
o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los
problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus efectos
sobre los mercados.
Artículo 60.
Intervención
del Consejo de Ministros.
1. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo
de Ministros por razones de interés general cuando, en segunda fase, el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia:
a) Haya resuelto
prohibir la concentración.
b) Haya resuelto
subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes o condiciones.
2. La resolución del
Ministro de Economía y Hacienda se comunicará a la Comisión Nacional de la
Competencia al mismo tiempo de su notificación a los interesados.
3. El Consejo de
Ministros podrá:
a) Confirmar la
resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
b) Acordar autorizar
la concentración, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deberá estar debidamente
motivado en razones de interés general distintas de la defensa de la
competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Antes de adoptar
el Acuerdo correspondiente, se podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de
la Competencia.
4. Transcurridos los
plazos indicados en el artículo 36 sin que el Ministro de Economía y Hacienda o
el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisión, la resolución expresa del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en segunda fase será eficaz,
inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose que
la misma ha acordado:
a) Subordinar la
autorización de la concentración a los compromisos o condiciones previstos en la
citada resolución.
b) Prohibir la
concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:
1.º Ordenar que no se
proceda a la misma, cuando la concentración no se hubiera ejecutado.
2.º Ordenar las
medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva,
incluida la desconcentración, cuando la concentración ya se hubiera ejecutado.
5. El Acuerdo de
Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión Nacional de la Competencia al
mismo tiempo de su notificación a las partes.
TÍTULO V
Del régimen
sancionador
Artículo 61.
Sujetos
infractores.
1. Serán sujetos
infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.
2. A los efectos de
la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a
las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento
económico no venga determinado por alguna de ellas.
3. Cuando se imponga
una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea
solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus
miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se
aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la
Comisión Nacional de la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a
cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de
gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la
Comisión Nacional de la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier
miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido
la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la
multa.
No obstante, no se
exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que
demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación
constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se
distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del
caso.
La responsabilidad
financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser
superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio
inmediatamente anterior.
Artículo 62.
Infracciones.
1. Las infracciones
establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones
leves:
a) Haber presentado a
la Comisión Nacional de la Competencia la notificación de la concentración
económica fuera de los plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.
b) No haber
notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de la
Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.
c) No haber
suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida
por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa.
d) No haberse
sometido a una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en el artículo
40.
e) La obstrucción por
cualquier medio de la labor de inspección de la Comisión Nacional de la
Competencia. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor inspectora las
siguientes conductas:
1.º No presentar o
hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, los libros o documentos
solicitados por la Comisión Nacional de la Competencia en el curso de la
inspección.
2.º No responder a
las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de la Competencia o hacerlo de
forma incompleta, inexacta o engañosa.
3.º Romper los
precintos colocados por la Comisión Nacional de la Competencia.
3. Son infracciones
graves:
a) El desarrollo de
conductas colusorias en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley,
cuando las mismas consistan en acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas que
no sean competidoras entre sí, reales o potenciales.
b) El abuso de
posición de dominio tipificado en el artículo 2 que no tenga la consideración de
muy grave.
c) El falseamiento de
la libre competencia por actos desleales en los términos establecidos en el
artículo 3 de esta Ley.
d) La ejecución de
una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta Ley antes
de haber sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia o antes de que
haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma
sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.
4. Son infracciones
muy graves:
a) El desarrollo de
conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en
cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas
concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí,
reales o potenciales.
b) El abuso de
posición de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley cuando el mismo sea
cometido por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado,
tenga una cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos
especiales o exclusivos.
c) Incumplir o
contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en
aplicación de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como
de control de concentraciones.
Artículo 63.
Sanciones.
1. Los órganos
competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones,
uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia,
infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:
a) Las infracciones
leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición
de la multa.
b) Las infracciones
graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición
de la multa.
c) Las infracciones
muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de
la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición
de la multa.
El volumen de
negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se
determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.
2. Además de la
sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona
jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus
representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de
la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de
administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra
o salvado su voto.
3. En caso de que no
sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones
leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.
b) Las infracciones
graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.
c) Las infracciones
muy graves con multa de más de 10 millones de euros.
Artículo 64.
Criterios para
la determinación del importe de las sanciones.
1. El importe de las
sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) La dimensión y
características del mercado afectado por la infracción.
b) La cuota de
mercado de la empresa o empresas responsables.
c) El alcance de la
infracción.
d) La duración de la
infracción.
e) El efecto de la
infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y
usuarios o sobre otros operadores económicos.
f) Los beneficios
ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
g) Las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas
responsables.
2. Para fijar el
importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias agravantes:
a) La comisión
repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.
b) La posición de
responsable o instigador de la infracción.
c) La adopción de
medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.
d) La falta de
colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible
consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.
3. Para fijar el
importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias atenuantes:
a) La realización de
actuaciones que pongan fin a la infracción.
b) La no aplicación
efectiva de las conductas prohibidas.
c) La realización de
actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
d) La colaboración
activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo
fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa
regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Artículo 65.
Exención del
pago de la multa.
1. Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la
Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa
que hubiera podido imponerle cuando:
a) Sea la primera en
aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la
Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos
establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el
momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para
ordenar la misma, o
b) Sea la primera en
aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la
Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con
un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la
Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba
suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido
una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la
letra a).
2. Para que la
Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado
anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la
correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cooperar plena,
continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los
términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el
procedimiento administrativo de investigación.
b) Poner fin a su
participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los
elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos
supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario que
dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una
inspección.
c) No haber destruido
elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado,
directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras
Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su
contenido.
d) No haber adoptado
medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.
3. La exención del
pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus
representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y
que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan
colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 66.
Reducción del
importe de la multa.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia podrá reducir el importe de la multa correspondiente
en relación con aquellas empresas o personas físicas que, sin reunir los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior:
a) faciliten
elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido
significativo con respecto a aquéllos de los que ya disponga la Comisión
Nacional de la Competencia, y
b) cumplan los
requisitos establecidos en las le tras a), b) y c) del apartado 2 del artículo
anterior.
2. El nivel de
reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a la siguiente regla:
a) La primera empresa
o persona física que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podrá
beneficiarse de una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento.
b) La segunda empresa
o persona física podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por
ciento.
c) Las sucesivas
empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una reducción de hasta el 20
por ciento del importe de la multa.
3. La aportación por
parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan
establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa
será tenida en cuenta por la Comisión Nacional de la Competencia al determinar
el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona física.
4. La reducción del
importe de la multa correspondiente a una empresa será aplicable, en el mismo
porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las
personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo
o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de la
Competencia.
Artículo 67.
Multas
coercitivas.
La Comisión Nacional
de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin
perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el
ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en
general, multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día con el fin de
obligarlas:
a) A cesar en una
conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.
b) A deshacer una
operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo
dispuesto en la Ley.
c) A la remoción de
los efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.
d) Al cumplimiento de
los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión
Nacional de la Competencia o en los Acuerdos de Consejo de Ministros según lo
previsto en la presente Ley.
e) Al cumplimiento de
lo ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional
de la Competencia o del Consejo de Ministros.
f) Al cumplimiento
del deber de colaboración establecido en el artículo 39.
g) Al cumplimiento de
las medidas cautelares.
Artículo 68.
Prescripción
de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones
muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves
al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se
hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde
el que hayan cesado.
2. Las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro
años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves al año.
3. La prescripción se
interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del
interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los
interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones
correspondientes.
Artículo 69.
Publicidad de
las sanciones.
Serán públicas, en la
forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en
aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la
infracción cometida.
Artículo 70.
Normativa
aplicable y órganos competentes.
1. A excepción de las
infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2 y
3, todos de esta Ley, el procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. No
obstante, el plazo máximo de resolución podrá suspenderse en los casos previstos
en el artículo 37 de esta Ley.
2. La Dirección de
Investigación será el órgano competente para la iniciación e instrucción del
procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
para la resolución del mismo.
Disposición adicional
primera.
De los Juzgados
de lo Mercantil.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de
la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de
aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley.
Disposición adicional
segunda.
Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce el
artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los
términos siguientes:
Artículo 15 bis.
Intervención en procesos de defensa de la competencia.
1. La Comisión
Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin
tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano
judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar
también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano
jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos
necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.
La aportación de
información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las
circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión
Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones
previstas en el número anterior diez días antes de la celebración del acto del
juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley o dentro del plazo de
oposición o impugnación del recurso interpuesto.»
Dos. Se modifica el
artículo 212 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo
un nuevo número, que será el 3, en los siguientes términos:
«3. Las sentencias
que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa
de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión
Nacional de la Competencia.»
Tres. Se modifica el
artículo 249 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo
un nuevo inciso, en su número 4.º, en los siguientes términos:
«4.º Las demandas en
materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que
les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará
a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando
se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia
de publicidad.»
Cuatro. Se modifica
el artículo 404 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo párrafo en los siguientes términos:
«En los procesos en
los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del
auto admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo anterior.»
Cinco. Se modifica el
artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo
un nuevo número, que será el 3, en los siguientes términos:
«3. Se podrá
suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga
conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión
Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano
administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de
las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de
dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de
suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
Seis. Se modifica el
artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo
un nuevo número, que será el 5, en los términos siguientes:
«5. En los procesos
en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del
escrito de interposición del recurso de apelación.»
Siete. Se modifica el
artículo 465 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo
un nuevo número, que será el 5, en los siguientes términos:
«5 Se podrá suspender
el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de
la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano
administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de
las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de
dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de
suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
Disposición adicional
tercera.
Comunicaciones de
la Comisión Nacional de la Competencia.
La Comisión Nacional
de la Competencia podrá publicar Comunicaciones aclarando los principios que
guían su actuación en aplicación de la presente Ley. En particular, las
Comunicaciones referentes a los artículos 1 a 3 de esta Ley se publicarán oído
el Consejo de Defensa de la Competencia.
Disposición adicional
cuarta.
Definiciones.
1. A efectos de lo
previsto en esta Ley, se entiende por empresa cualquier persona o entidad que
ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha
entidad y de su modo de financiación.
2. A efectos de lo
dispuesto en esta Ley se entiende por cártel todo acuerdo secreto entre dos o
más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción
o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la
restricción de las importaciones o las exportaciones.
Disposición adicional
quinta.
Referencias a los
órganos nacionales de competencia existentes en otras normas.
1. La Comisión
Nacional de la Competencia será la Autoridad Nacional de Competencia a los
efectos del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado.
2. Las referencias de
la normativa vigente al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de
Defensa de la Competencia se entenderán hechas a la Comisión Nacional de la
Competencia.
3. No obstante, las
referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia, al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa
de la Competencia se entenderán realizadas al Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente. Sin perjuicio
de lo anterior, el Consejo de Defensa de la Competencia será presidido por el
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición adicional
sexta.
Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de
la Competencia.
1. Quedan extinguidos
el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de
Defensa de la Competencia.
2. Se traspasarán a
la Comisión Nacional de la Competencia los medios materiales del Tribunal de
Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia y aquélla
se subrogará en los derechos y obligaciones de los que éstos sean titulares de
forma que se garantice la máxima economía de recursos.
3. Los funcionarios y
el personal que en el momento de entrada en vigor de esta Ley presten sus
servicios en el Tribunal de Defensa de la Competencia y en el Servicio de
Defensa de la Competencia, se integrarán en la Comisión Nacional de la
Competencia.
Disposición adicional
séptima.
Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Uno. Se da nueva
redacción al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
«6. Conocerán también
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la
entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento
de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración pública.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada
e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya
sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo
dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello
o exista riesgo de tal oposición.»
Dos. Se da nueva
redacción al artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
«Artículo 10.
Competencias
de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
1. Las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en
única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las
Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo
conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones
generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y
disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal
de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y
gestión patrimonial.
d) Los actos y
resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y
Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones
dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central en materia de
tributos cedidos.
f) Los actos y
disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas,
así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas
Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación
electoral.
g) Los convenios
entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o
la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983,
de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y
resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya
competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea
inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal,
propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Los actos y
resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la
aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k) Cualesquiera otras
actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de
otros órganos de este
orden jurisdiccional.»
Tres. Se modifica el
apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la siguiente
redacción:
«3. Las resoluciones
y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional.»
Disposición adicional
octava.
Referencias a la
Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección.
Las referencias
contenidas en esta Ley a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos
de dirección relativas a funciones, potestades administrativas y procedimientos,
se entenderán también realizadas a los órganos de instrucción y resolución
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
cuando las mismas se refieran a las competencias correspondientes previstas en
el artículo 13 de esta Ley.
Disposición adicional
novena.
Asistencia
jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia.
La asistencia
jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio,
de la Comisión Nacional de la Competencia se llevará a cabo de conformidad con
la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas.
Disposición adicional
décima.
Modificación de
la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado
y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Uno. Se modifica el
artículo 5.Uno.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de
la competencia, en los términos siguientes:
«3. El Consejo de
Defensa de la Competencia, como órgano de participación y colaboración entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, asumirá las
siguientes funciones:
a) Realizar el
seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia por parte de
las distintas Administraciones públicas.
b) Promover el
intercambio de información y la realización y publicación de estudios en los que
se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las distintas
Administraciones en aplicación de la normativa de defensa de la competencia y,
en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.
c) Informar sobre los
proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias de la
defensa de la competencia en las que las Comunidades Autónomas tienen
competencias de ejecución.
d) Elaborar
directrices sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 de la presente
Ley.»
Dos. Se modifica el
artículo 5.Dos, letra b), de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de
las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa
de la competencia, en los términos siguientes:
«b) La Comisión
Nacional de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota sucinta
de las actuaciones practicadas de oficio y copia de todas las denuncias,
respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que se refieran a
conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.»
Tres. Se modifica el
artículo 5 apartado Cuatro, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de
defensa de la competencia, en los términos siguientes:
«La Comisión Nacional
de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le son propias, recabará
del órgano autonómico informe preceptivo, no vinculante, a emitir en el plazo de
veinte días, en relación con aquellas conductas previstas en los artículos 1, 2
y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia o los artículos 81 y 82 del Tratado
de la Comunidad Europea que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto
del mercado nacional, incidan de forma significativa en el territorio de la
respectiva Comunidad Autónoma.
Para ello, la
Comisión Nacional de la Competencia remitirá al órgano autonómico de la
respectiva Comunidad Autónoma copia del pliego de concreción de hechos y, en su
caso, de la denuncia y de los documentos y pruebas practicadas que consten en el
expediente, indicándose este hecho en la notificación a los interesados del
citado pliego.
La Comisión Nacional
de la Competencia comunicará al órgano autonómico de la respectiva Comunidad
Autónoma los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en la fase de instrucción
como de resolución, que pongan fin al procedimiento, respecto de estas
conductas.»
Disposición adicional
undécima.
Modificación de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
En la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se incluye, entre los
Organismos relacionados en el apartado 1, «...la Comisión Nacional de la
Competencia».
Disposición
transitoria primera.
Procedimientos
iniciados formalmente.
1. Los procedimientos
sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en
vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones
vigentes en el momento de su inicio. En todo caso se entenderán caducadas las
solicitudes presentadas en aplicación del artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia.
2. Los procedimientos
de control de concentraciones iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el
momento de su inicio.
3. En la tramitación
de los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al
Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia
se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia y a la Dirección de Investigación.
Disposición
transitoria segunda.
Constitución de
la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente Ley, el Presidente
del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales pasarán a ostentar la
condición de Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia
hasta la expiración de su mandato, sin posibilidad de otro nombramiento
posterior para el mismo cargo.
2. Con el fin de
adaptar la composición del número de miembros del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia a lo dispuesto en los artículos 20.b) y 33.1 de la
presente Ley, la reducción a seis Consejeros se irá produciendo progresivamente
en función de la expiración del mandato del Presidente y los Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el apartado
anterior.
3. La designación de
los nuevos Consejeros tendrá lugar a partir del momento en que el número de
consejeros sea inferior a seis.
4. En el plazo de
tres meses de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la designación del
Director de Investigación. Hasta tanto no se realice la misma, el Director
General de Defensa de la Competencia continuará ejerciendo sus funciones.
Disposición
derogatoria.
1. Por la presente
Ley queda derogada la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en
esta Ley.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto 1443/2001, de 21 diciembre,
por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas y los
artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del
capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el
que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de
defensa de la competencia seguirán en vigor hasta que el Gobierno apruebe, en su
caso, nuevos textos reglamentarios, en lo que no se oponga en lo previsto en la
presente Ley.
Disposición final
primera.
Títulos
competenciales.
Esta Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución.
Se exceptúan de lo
anterior los siguientes preceptos:
La disposición
adicional primera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la
Constitución.
Los artículos 12,
apartado 3 y 16; y las disposiciones adicionales segunda, séptima y novena, que
se dictan al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución.
El artículo 23, que
se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Disposición final
segunda.
Habilitación
normativa.
1. El Gobierno y el
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. En particular, se
autoriza al Gobierno para que en el plazo de 6 meses dicte las disposiciones
reglamentarias que desarrollen la presente Ley en cuanto a los procedimientos,
el tratamiento de las conductas de menor importancia, y el sistema de clemencia
o exención y reducción de multa a las empresas que colaboren en la lucha contra
los cárteles.
3. Igualmente, se
autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Comisión Nacional de la
Competencia, mediante Real Decreto modifique los umbrales establecidos en el
artículo 8 de la presente Ley. En todo caso, la Comisión Nacional de la
Competencia realizará cada tres años una valoración de la aplicación de dichos
umbrales a los efectos de proponer, en su caso, su modificación al Gobierno.
4. En el plazo de
tres meses tras la constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia, el Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto, previo
informe de la Comisión Nacional de la Competencia, el Estatuto de la misma, en
el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen
de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia resulten necesarias
conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:
a) la estructura
orgánica de la Comisión Nacional de la Competencia;
b) la distribución de
competencias entre los distintos órganos;
c) el régimen de su
personal.
5. Asimismo, se
autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto modifique la regulación de
la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con
la nueva organización institucional contemplada en esta Ley.
Disposición final
tercera.
Entrada en vigor.
1. La presente Ley
entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, los artículos 65 y 66 de esta Ley
entrarán en vigor en el mismo momento que su reglamento de desarrollo.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 3 de julio de
2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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