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Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
(BOE
núm. 53 , de 02-03-2010, pp. 20216-20225)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, estableció un marco legal de mínimos en el sector de
la distribución y se dictó teniendo muy presente el reto que supone el
constante proceso de modernización de la economía y la necesidad de que
la regulación en este ámbito se adecue a la realidad de los mercados.
Los nuevos imperativos derivados de la creciente
construcción del mercado interior hacen preciso modificar la legislación
estatal en materia de ordenación del comercio minorista para adaptarla a
la nueva normativa comunitaria.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que
impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas
jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de
establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los
artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(TCE), respectivamente.
Esta norma comunitaria supone un hito esencial en el
proceso de construcción del mercado interior de servicios y su
transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites
innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el
otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.
Esta ley modifica la regulación comercial minorista
para adaptarla a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE, relativa a
los servicios en el mercado interior, y dar así cumplimiento al derecho
comunitario teniendo en cuenta el nuevo marco en el que se desarrolla la
actividad de comercio al por menor, puesto que estamos ante una economía
cada vez más globalizada y liberalizada en la que el mercado de
referencia del comerciante es el europeo. El modelo comercial español se
caracteriza por una elevada densidad comercial (establecimientos por
habitante), característico de los países mediterráneos y de una
determinada forma de estructurar los núcleos urbanos en torno al
comercio. La modificación legislativa que se propone persigue, sin
perder estos valores, incrementar el valor que genera la distribución
comercial mediante la liberalización de la prestación de los servicios y
la supresión de cargas para las empresas.
Asimismo, es preciso considerar a la hora de regular
el comercio las nuevas demandas de los consumidores y los cambios en las
pautas y hábitos de consumo de la población, fruto de un nuevo modelo
sociocultural, así como las preferencias de los consumidores en relación
con los distintos formatos, enseñas comerciales y modalidades de venta.
La nueva regulación se inspira en el principio de
libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre
establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a
través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las
necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. El
pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos
comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para
que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un
contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológicos,
la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente, entre
otros factores.
Asimismo, la ordenación comercial toma como punto de
partida la necesidad de que en el ámbito de la distribución se respete y
garantice la libre competencia entre los distintos operadores
comerciales en el contexto de una economía de mercado.
Se ha decidido abordar la reforma de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista de forma independiente y separada de
la del resto de normas estatales con rango de ley, cuya modificación se
efectúa mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
entre otros motivos, por la extraordinaria relevancia del sector de que
se trata, más acusada si cabe en la actual coyuntura económica y por la
complejidad de la distribución competencial en la materia, lo que motiva
que se trate de alcanzar el máximo consenso posible tanto con las
Comunidades Autónomas como con los operadores comerciales.
Las modificaciones que introduce la ley giran en torno
a las siguientes cuestiones fundamentales:
En primer lugar, con el fin de adaptar la regulación
del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, se
modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de establecimientos
comerciales.
Con carácter general, la instalación de
establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización.
No obstante, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior, las autoridades
competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa
para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando
esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por
la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y
procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de
proporcionalidad. Además, las Comunidades Autónomas deberán identificar
en sus respectivas regulaciones, de forma objetiva y previsible, las
razones que motivan el establecimiento de estos regímenes y el impacto
estimado de los mismos. Los requisitos que se establezcan para el
otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a
criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas
con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente
y el entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del
patrimonio histórico artístico y la protección de los consumidores
entendida conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la
Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A la hora de someter a autorización administrativa la
instalación de establecimientos comerciales, deben tomarse en
consideración los estudios de la doctrina científica, según la cual
podría generar impacto ambiental y territorial la instalación y apertura
de establecimientos comerciales a partir de los 2.500 metros cuadrados
de superficie comercial. En este sentido y teniendo en cuenta la
información técnica disponible sobre el impacto urbanístico y
medioambiental de los distintos tipos de establecimientos comerciales,
se considera que, aunque en general no resulte justificado el ejercicio
de la potestad autorizatoria, la ley debe prever que, una vez
garantizado el principio de proporcionalidad y el cumplimiento de otros
criterios de buena regulación, puedan establecerse regímenes de
autorización para establecimientos comerciales.
Puesto que, por ser contrarios a la Directiva
2006/123/CE, en ningún caso podrán establecerse requisitos de naturaleza
económica, se suprimen los criterios económicos de otorgamiento de la
autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para
la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos,
predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación,
tal y como exige la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En cuanto a la regulación del procedimiento de
autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la
instalación de establecimientos comerciales, se remite a la normativa de
las Comunidades Autónomas. En todo caso, las autorizaciones se
concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las
condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas
autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas una vez
que en su día se comprobara el impacto del establecimiento, de acuerdo
con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de
2006, y su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de
resolución administrativa expresa como medida de simplificación
administrativa dirigida a facilitar el acceso a la actividad. También se
prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de
autorización que en su caso se establezcan para la instalación de
establecimientos comerciales.
Con el fin de eliminar toda autorización innecesaria
que suponga una traba injustificada a la libertad de establecimiento, se
suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta
automática que otorgaban las autoridades competentes en materia de
comercio y se remite a la normativa técnica que resulte de aplicación.
En lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no
sedentaria, se introducen las especificaciones que a la luz de la
Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
deben tener las autorizaciones municipales.
Se simplifica y actualiza la regulación de las
inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de
Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, como medidas de política
administrativa correspondientes a la disciplina de mercado y dirigidos a
la protección del consumidor, tal y como declaró la sentencia 124/2003,
de 19 de junio, del Tribunal Constitucional. Se sustituye la inscripción
en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de
la actividad que se realiza.
Asimismo, se suprime el Registro Especial de Entidades
y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos,
creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, de Ordenación
Económica. Esta medida obedece al mandato de simplificación
administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre,
toda vez que la materia regulada, alimentos perecederos, está sujeta a
la estricta ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios,
materia en que ostentan competencias tanto el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino como las Comunidades Autónomas, que en
algunos casos han desarrollado la regulación del mencionado registro.
En segundo término, se modifica la regulación
contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de infracciones y
sanciones. La competencia en materia de inspección y sanción corresponde
a las Comunidades Autónomas y la ley parte del pleno respeto a las
competencias autonómicas en esta materia. El objetivo de esta nueva
regulación es adecuar la cuantía de las sanciones a la realidad
económica del momento e introducir un nuevo criterio, relativo a la
capacidad o solvencia económica de la empresa, que, junto con los ya
contemplados en la ley, ayude a una graduación de las sanciones que
tenga en cuenta las características de la empresa infractora a efectos
de la repercusión de la infracción cometida en el sector de la
distribución comercial, de modo que las sanciones produzcan
efectivamente el efecto disuasorio y represivo que persiguen.
Se procede, en aras de la mayor claridad, a dar nueva
redacción a la disposición final única de la Ley 7/1996, de forma que permita conocer los títulos competenciales que amparan cada uno de sus
artículos y su carácter básico o no.
Por último, se añaden cinco nuevas disposiciones
adicionales, que establecen que las Administraciones Públicas
competentes que incumplan lo dispuesto por el ordenamiento comunitario
en la materia objeto de esta ley, dando lugar a que el Reino de España
sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que
les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se
hubieren derivado, y asimismo se subraya la obligación de llevar a cabo,
en su caso, la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la
declaración responsable o comunicación cuando ésta sea la forma de
control de la actividad. Se incluye también una nueva disposición
adicional referida a las condiciones de accesibilidad y no
discriminación en el acceso y utilización de los establecimientos
comerciales. Finalmente, se incorporan otras dos nuevas disposiciones
adicionales, una relativa a la planificación urbanística de los usos
comerciales y otra que propone regular el régimen jurídico de los
contratos de distribución comercial.
Artículo único. Modificación de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Establecimientos
comerciales.
1. Tendrán la
consideración de establecimientos
comerciales los locales y las
construcciones o instalaciones de
carácter fijo y permanente, destinados
al ejercicio regular de actividades
comerciales, ya sea de forma individual
o en un espacio colectivo, e
independientemente de que se realice de
forma continuada o en días o en
temporadas determinadas.
2. Quedan incluidos en
la definición del apartado anterior los
quioscos y, en general, las
instalaciones de cualquier clase que
cumplan la finalidad señalada en la
misma, siempre que tengan el carácter de
inmuebles de acuerdo con el artículo 334
del Código Civil.»
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Instalación de
establecimientos comerciales.
1. Con carácter
general, la instalación de
establecimientos comerciales no estará
sujeta a régimen de autorización
comercial.
No obstante lo
anterior, la instalación de
establecimientos comerciales podrá
quedar sometida a una autorización que
se concederá por tiempo indefinido
cuando, una vez aplicados el juicio de
proporcionalidad, según lo establecido
en el artículo 5.c) de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, y el principio de no
discriminación, de manera clara e
inequívoca concurran razones imperiosas
de interés general relacionadas con la
distribución comercial, de acuerdo con
lo que se establece en el siguiente
apartado y así se motive suficientemente
en la ley que establezca dicho régimen.
En ningún caso
constituyen razones imperiosas de
interés general válidas para la
imposición de un régimen de autorización
las razones de índole económica, de
acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 de este artículo.
2. Los requisitos que
se establezcan para la instalación de
establecimientos comerciales atenderán
conjuntamente a criterios basados en
razones imperiosas de interés general
relacionadas con la distribución
comercial, como la protección del medio
ambiente y del entorno urbano, la
ordenación del territorio y la
conservación del patrimonio histórico y
artístico.
En todo caso los
requisitos, y en su caso los criterios
de concesión de la autorización, deberán
ser proporcionados, no discriminatorios,
claros e inequívocos, objetivos, hechos
públicos con antelación, predecibles,
transparentes y accesibles.
3. En ningún caso
podrán establecerse requisitos de
naturaleza económica que supediten la
concesión de la autorización a la prueba
de la existencia de una necesidad
económica o de una demanda en el mercado,
a que se evalúen los efectos económicos,
posibles o reales, de la actividad o a
que se haga una apreciación de si la
actividad se ajusta a los objetivos de
programación económica fijados por la
autoridad competente o a que se
comercialicen productos o servicios de
un tipo o procedencia determinada. Las
razones imperiosas de interés general
que se invoquen no podrán encubrir
requisitos de planificación económica.
Adicionalmente, la
instalación de establecimientos
comerciales deberá respetar lo
establecido en los artículos 10 y 11 de
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.
4. En todo caso
corresponde a las Comunidades Autónomas
y a las Ciudades de Ceuta y Melilla
regular el procedimiento de autorización
para la instalación de establecimientos
comerciales a que se refiere el apartado
dos de este artículo, y determinar la
autoridad autonómica o local competente
para resolver las solicitudes de
autorización. Dicho procedimiento
coordinará todos los trámites
administrativos necesarios para la
instalación de establecimientos
comerciales. Sin perjuicio de la
regulación que al respecto aprueben las
Comunidades Autónomas, las solicitudes
presentadas deberán resolverse en un
plazo máximo de seis meses, y como
efecto de la falta de resolución expresa,
se establecerá el silencio positivo con
excepción de los supuestos que recoge el
artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
No se podrá supeditar el otorgamiento de
la autorización a la intervención
directa o indirecta de los competidores
en el procedimiento de otorgamiento de
las autorizaciones, incluso en órganos
consultivos, sin perjuicio de los cauces
que se establezcan para la consulta al
público en general. Las autorizaciones
son libremente transmisibles por su
titular. No obstante, la transmisión
deberá ser comunicada a la
administración concedente a los solos
efectos de su conocimiento.»
Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 28. Concepto.
1. Se considera venta
de saldos la de productos cuyo valor de
mercado aparezca manifiestamente
disminuido a causa del deterioro,
desperfecto, desuso u obsolescencia de
los mismos, sin que un producto tenga
esta consideración por el solo hecho de
ser un excedente de producción o de
temporada.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado
como sigue:
«2. Las empresas de
ventas a distancia deberán comunicar en
el plazo de tres meses el inicio de su
actividad al Registro de ventas a
distancia, que recogerá los datos que
reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en
España, que practiquen ventas a
distancia en territorio español lo
comunicarán directamente al Registro de
ventas a distancia del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses desde el inicio de
la actividad.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará
a las Comunidades Autónomas de las
empresas de ventas a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán al
Registro de ventas a distancia del
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las modificaciones que se
produzcan en el registro autonómico
correspondiente.»
Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 49 y se
da nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:
Seis. El artículo 50 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 50. Advertencias
obligatorias.
Para protección de los
consumidores y usuarios, en todas las
máquinas de venta deberán figurar con
claridad:
a) La información
referida al producto y al comerciante
que lo ofrece: el tipo de producto que
expenden, su precio, la identidad del
oferente, así como una dirección y
teléfono donde se atiendan las
reclamaciones.
b) La información
relativa a la máquina que expende el
producto: el tipo de monedas que admite,
las instrucciones para la obtención del
producto deseado, así como la
acreditación del cumplimiento de la
normativa técnica aplicable.»
Siete. El artículo 54 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 54. Autorización.
Corresponderá a los
Ayuntamientos otorgar las autorizaciones
para el ejercicio de la venta ambulante
en sus respectivos términos municipales,
de acuerdo con sus normas específicas y
las contenidas en la legislación vigente,
de acuerdo con el marco respectivo de
competencias.
No obstante lo
anterior, y puesto que el número de
autorizaciones disponibles es limitado
debido a la escasez de suelo público
habilitado a tal efecto, la duración de
las mismas no podrá ser por tiempo
indefinido, debiendo permitir, en todo
caso, la amortización de las inversiones
y una remuneración equitativa de los
capitales invertidos.
El procedimiento para
la selección entre los posibles
candidatos habrá de garantizar la
transparencia y la imparcialidad y, en
concreto, la publicidad adecuada del
inicio, desarrollo y fin del proceso.
La autorización que se
otorgue no dará lugar a un procedimiento
de renovación automática ni conllevará
ningún otro tipo de ventaja para el
prestador cesante o las personas que
estén especialmente vinculadas con él.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado
como sigue:
«2. Las personas
físicas o jurídicas que pretendan
desarrollar en territorio español la
actividad de franquiciadores a que se
refiere el apartado anterior, deberán
comunicar el inicio de su actividad en
el plazo de tres meses desde su inicio
al Registro de Franquiciadores, que
recogerá los datos que
reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en
España, que pretendan desarrollar en
España la actividad de franquiciadores,
lo comunicarán directamente al Registro
de Franquiciadores del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses desde su inicio.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará
a las Comunidades Autónomas de las
empresas franquiciadoras registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán al
Registro de Franquiciadores del
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las modificaciones que se
produzcan en el registro autonómico
correspondiente.»
Nueve. Se adiciona un apartado 5 al artículo 63 con la
siguiente redacción:
«5. Las personas y las
entidades de cualquier naturaleza
jurídica que dispongan o tengan el deber
jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al
esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en esta ley o a
la determinación del alcance y/o de la
gravedad de las mismas, tienen el deber
de colaborar con las autoridades
competentes en materia de ordenación del
comercio. A tal efecto, dentro de los
plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les
sean requeridos por la inspección en el
ejercicio de sus funciones.»
Diez. Los apartados a) y r) del artículo 65.1 quedan
redactados del siguiente modo:
«a) Ejercer una
actividad comercial sin previa
autorización en el caso de que ésta
fuera preceptiva, o sin haber realizado
la comunicación en plazo al Registro de
ventas a distancia, o no realizar las
comunicaciones o notificaciones a la
administración comercial exigidas por la
normativa vigente.
r) El incumplimiento
por parte de quienes otorguen el
contrato de franquicia de la obligación
de comunicación del inicio de actividad
al Registro de Franquiciadores en el
plazo a que se refiere el artículo 62.2,
así como la falta de actualización de
los datos que con carácter anual deben
realizar.»
Se añade un nuevo apartado al
artículo 65.1:
Once. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 68 quedan
redactados del siguiente modo:
«1. Las infracciones
muy graves se sancionarán con multa de
30.000 euros hasta 900.000 euros.
2. Las infracciones
graves se sancionarán con multa de 6.000
euros a 30.000 euros.
3. Las infracciones
leves se sancionarán con multa de hasta
6.000 euros.»
Doce. El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Las sanciones se
graduarán especialmente en función del
volumen de la facturación a la que
afecte, cuantía del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, plazo de
tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción, reincidencia y
capacidad o solvencia económica de la
empresa.»
Trece. Se añaden cinco nuevas disposiciones
adicionales:
«Disposición
adicional séptima. Compensación de deudas
en caso de
responsabilidad por
incumplimiento.
Las Administraciones
Públicas que, en el ejercicio de sus
competencias, incumplieran lo dispuesto
en esta ley o en el Derecho comunitario
europeo afectado, dando lugar a que el
Reino de España sea sancionado por las
instituciones europeas asumirán, en la
parte que les sea imputable, las
responsabilidades que de tal
incumplimiento se hubieran derivado. En
el procedimiento de imputación de
responsabilidad que se tramite se
garantizará, en todo caso, la audiencia
de la Administración afectada, pudiendo
compensarse el importe que se determine
con cargo a las transferencias
financieras que la misma reciba.
La Administración del
Estado podrá compensar dicha deuda
contraída por la Administración
responsable con la Hacienda Pública
estatal con las cantidades que deba
transferir a aquella, de acuerdo con el
procedimiento regulado en la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. En todo caso, en el
procedimiento de imputación de
responsabilidad que se tramite se
garantizará, la audiencia de la
Administración afectada.
Disposición adicional
octava. Proyectos
que deban someterse a
evaluación de impacto
ambiental.
Cuando, de acuerdo con
esta ley, se exija una declaración
responsable o una comunicación para el
acceso a una actividad o su ejercicio y
una evaluación de impacto ambiental,
conforme al texto refundido de la Ley de
Impacto Ambiental de proyectos, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2008, de
11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración
responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a
cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá
disponerse de la documentación que así lo acredite.
Disposición adicional
novena.
Condiciones de accesibilidad.
Los establecimientos
comerciales incluidos en el ámbito de
esta Ley deberán observar las normas
sobre condiciones de accesibilidad y no
discriminación en el acceso y
utilización de los mismos, de acuerdo
con lo establecido en los desarrollos de
la disposición final sexta de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas
con discapacidad y, en su caso, la
normativa autonómica de aplicación.
Disposición adicional
décima. Planificación
urbanística de los usos
comerciales.
Las autoridades
competentes en el diseño de la
planificación urbanística atenderán a
los problemas de movilidad y
desplazamientos derivados de las
concentraciones comerciales fuera de los
núcleos urbanos, así como tendrán en
cuenta el abastecimiento inmediato y
adecuado de la población, facilitando la
satisfacción de las necesidades de
compra en un entorno de proximidad, con
especial atención a aquellos ciudadanos
que por cualesquiera razones tienen
dificultades de desplazamiento.
Disposición adicional
undécima. Régimen
jurídico de los
contratos de
distribución comercial.
A los efectos de
aplicación de las normas contempladas
por la Directiva Europea 2006/123/CE y
con el fin de eliminar barreras
administrativas en la prestación de
servicios, y dadas las circunstancias
especiales del sector y de otros que se
recogen en el informe sobre problemática
de los contratos de distribución de
marzo de 2009 del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio que ha
elaborado el Gobierno, éste procederá a
regular el régimen jurídico de los
contratos de distribución comercial.»
Catorce. La disposición final única queda redactada
como sigue:
«Disposición
final única.
Los artículos 1, 8,
10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4,
38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60,
61, 62.1, 63, y las disposiciones
adicionales segunda, tercera y cuarta de
la presente Ley constituyen legislación
civil y mercantil y serán de aplicación
general por ampararse en la competencia
exclusiva del Estado para regular el
contenido del derecho privado de los
contratos, resultante de las reglas 6.ª
y 8.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos 38.5,
38.6 y 38.7 constituyen asimismo
legislación civil y mercantil y se
amparan en las competencias exclusivas
del Estado para regular el contenido del
derecho privado de los contratos y para
regular las telecomunicaciones,
resultantes de las reglas 6.ª, 8.ª y
21.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos 14, 15,
23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de
la presente Ley se amparan en la
competencia exclusiva del Estado para
regular el derecho mercantil de la
competencia, resultante de la regla 6.ª
del artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 2, 3, 4,
5, 6.1, 6.2, 6.3, 13, 17, 37, 38.2,
62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.b), 65.1.c),
65.1.e), 65.1.f), 65.1.ñ), 65.1.r) y
65.1.s) de la presente Ley tendrán la
consideración de normativa básica
dictada al amparo de la regla 13.ª del
artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 6.4 y 54
de la presente Ley se dictan al amparo
de lo dispuesto en las reglas 13.ª y
18.ª de la Constitución, que establecen
la competencia exclusiva del Estado
sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica y la competencia para dictar
las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y el
procedimiento administrativo común.
Los artículos 67 y 70
se dictan al amparo de lo dispuesto en
las reglas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1
de la Constitución.
El artículo 69 tendrá
carácter básico y se dicta al amparo de
la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales contenida en la
regla 1.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
La disposición
adicional séptima tendrá carácter básico
y se dicta al amparo de las reglas 13.ª,
14.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución que establecen la
competencia exclusiva del Estado sobre
bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, sobre
la Hacienda general y la deuda del
Estado y para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y el procedimiento
administrativo común.
La disposición
adicional octava tendrá carácter básico
y se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación
básica sobre protección del medio
ambiente.
Los restantes
preceptos de esta Ley podrán ser de
aplicación en defecto de legislación
específica dictada por las Comunidades
Autónomas.»
Disposición transitoria primera.
Las autorizaciones para el ejercicio de la venta
ambulante concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
quedarán prorrogadas automáticamente. No obstante, dichas autorizaciones
no podrán extender su duración más allá de los plazos de vigencia que
establezcan las Administraciones Públicas competentes en su respectivo
ámbito territorial, en cumplimiento del apartado 7 del artículo único de
esta Ley. Dicho plazo se computará desde la entrada en vigor de la
normativa de desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
La cuantía máxima de las infracciones muy graves
establecidas en el apartado once, será de 500.000 euros hasta el 31 de
diciembre de 2010.
Y a partir del 1 de enero de 2011 las cuantías
establecidas en el apartado once se aplicarán en su totalidad y se
revisarán en función del IPC anual.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el apartado 5 del artículo 6, el
artículo 7 y el
apartado 3 del artículo 49 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista así como el segundo párrafo
del artículo 17.1 y el artículo 17.2 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de
noviembre, de ordenación económica y por el que se aprueba un programa
especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales.
Disposición final primera. Título competencial.
La nueva redacción de los artículos
2, 6.1, 6.2, 6.3,
38.2, 49.2,
50, 62.2,
64.j),
65.1.a), 65.1.r) y 65.1.s) de la Ley
7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados uno, dos,
cuatro, cinco, seis, ocho y diez del artículo único de esta ley, se
ampara en lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
La nueva redacción del artículo 6.4 de la
Ley 7/1996,
de 15 de enero, que se establece en el apartado dos del artículo único
de esta ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo
149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y el procedimiento administrativo común y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
La nueva redacción de los artículos 6.4 y
54 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados dos y seis del
artículo único de esta ley, se dictan al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuyen al
Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y la competencia para
dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
el procedimiento administrativo común.
La nueva disposición adicional séptima que se
introduce en el apartado trece del artículo único de esta ley se ampara
en lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica, sobre la Hacienda
general y la deuda del Estado y para dictar las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento
administrativo común.
La nueva disposición adicional octava que se introduce
en el apartado trece del artículo único de esta ley se dicta al amparo
del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio
ambiente.
Disposición final segunda. Incorporación del derecho
de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho
español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado
interior.
Disposición final tercera. Ubicación de las máquinas
expendedoras de tabaco.
Con efectos de 27 de diciembre de 2009 se modifica el
punto b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que
queda redactado con el siguiente texto:
«b) Ubicación: Las
máquinas expendedoras de productos del
tabaco sólo podrán ubicarse en el
interior de quioscos de prensa situados
en la vía pública o en el interior de
locales, centros o establecimientos en
los que no esté prohibido fumar y en
locales específicos de venta de prensa
con acceso directo a la vía pública, así
como en aquéllos a los que se refieren
las letras b), c) y d) del artículo 8.1
en una localización que permita la
vigilancia directa y permanente de su
uso por parte del titular del local o de
sus trabajadores.
No se podrán ubicar en
las áreas anexas o de acceso previo a
los locales, como son las zonas de
cortavientos, porches, pórticos,
pasillos de centros comerciales,
vestíbulos, distribuidores, escaleras,
soportales o lugares similares que
puedan ser parte de un inmueble pero no
constituyen propiamente el interior de
éste.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,1 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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