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Artículo 87
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos
82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la
reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello
obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de
reconciliación o al interés de los hijos y así sea
acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación
o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo
de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera
otros de naturaleza análoga.
[Este
artículo ha quedado sin contenido conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para
volver al articulado del Código civil haga clic
aquí. ]
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