Artículo 103
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges
aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas
siguientes:
1. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de
quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones
apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la
forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de
velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos
y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de
no haberla, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones
tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez.
[Los dos primeros párrafos de esta medida fueron modificados por la
Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-42411). Para ver la redacción posterior a esa
modificación, haga clic
aquí.]
[El párrafo primero de
esta medida ha sido modificado posteriormente por la
Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).Para ver
su redacción vigente haga clic
aquí.]
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los
cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
[Este último párrafo fue añadido por la
Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores (BOE núm. 296, de 11-12-2002, pp. 42999-43000).]
2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de
protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como
también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la
actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la
efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al
otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los
cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes
que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las
reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en
la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de
ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de
aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública
estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores, BOE de 11 de diciembre de 2002 núm.
296, pp.42999-43000]
|