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CAPÍTULO VIDe la nulidad
del matrimonio
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Artículo 73
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos
46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario
ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente
o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido
determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave.
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Artículo 74
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a
los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga
interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en
los artículos siguientes.
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Artículo 75
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente
sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera
de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar
la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren
vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
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Artículo 76
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá
ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido
el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges
hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido
el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
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Artículo 77
[Este artículo ha sido derogado
por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del
matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio (BOE núm. 172, de 20-07-1981).]
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Artículo 78
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de
forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe,
salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
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Artículo 79
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará
los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes
de buena fe.
La buena fe se presume.
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Artículo 80
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre
nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre
matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil,
a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme
a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
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CAPÍTULO VIIDe la separación
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Artículo 81
Se decretará
judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio:
1.º A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda
se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al
artículo 90 de este Código.
2.º A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo
para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un
riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos
de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se
acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los
efectos derivados de la separación.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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Artículo 82
[Este
artículo ha sido derogado por la
Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la
antigua redacción haga clic aquí. ]
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Artículo 83
La sentencia de separación produce la suspensión de la
vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
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Artículo 84
La
reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto
ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas
o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando
exista causa que lo justifique.
[El primer párrafo de este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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CAPÍTULO VIIIDe la disolución
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Artículo 85
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su
celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento
de uno de los cónyuges y por el divorcio.
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Artículo 86
Se decretará
judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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Artículo 87
[Este
artículo ha sido derogado por la
Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la
antigua redacción haga clic aquí.]
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Artículo 88
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera
de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá
ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales,
si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
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Artículo 89
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá
tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá
efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena
fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
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CAPÍTULO IXDe los efectos comunes a la nulidad, separación y
divorcio
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Artículo 90
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86
de este Código deberá contener, al menos, a los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el
régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva
habitualmente con ellos.
[El primer párrafo y el apartado a) de
este artículo han sido
redactados conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
B) Si se considera
necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos,
teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
[Este apartado ha sido añadido por el
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422).]
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así
como sus bases de actualización y garantías en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico
del matrimonio.
F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los
cónyuges.
Los acuerdos de los
cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o
divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un
régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá
aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante
resolución
motivada y en este
caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para
su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse
efectivos por la vía de apremio.
[Este párrafo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas
por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o
por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio.
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Artículo 91
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución
de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o
en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme
a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con
los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación
del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se
hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando
se alteren sustancialmente las circunstancias.
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Artículo 92
1. La separación,
la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para
con los hijos.
2. El Juez,
cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a
ser oídos.
3. En la
sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello.
4. Los padres
podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o
parcialmente por unos de los cónyuges.
5.Se acordará el
ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos
lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al
acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las
cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento el régimen de guarda
establecido,procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso,
antes de cordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar
informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar
las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con
sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá
la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8.
Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de
este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez,
antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de
especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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Artículo 93
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de
cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas
convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones
a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados
que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución,
fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos
142 y siguientes de este Código.
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Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores
incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de
este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias
que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá
determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar
su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los
abuelos, conforme al artículo 160 de este Código,
teniendo siempre presente el interés del menor.
[Este artículo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
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Artículo 95
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del
matrimonio,
la disolución del régimen económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por
aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial
las disposiciones relativas al régimen de participación y
el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas
por su consorte.
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Artículo 96
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el
uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde
a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno
y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por
el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no
titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable
y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al
cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial.
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Artículo 97
El cónyuge al
que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia.
A falta de
acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el
estado de salud.
3.ª La
calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La
dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración
del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y
los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier
otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las
bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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Artículo 98
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo
tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo
97.
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Artículo 99
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de
la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por
la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados
bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
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Artículo 100
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la
sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá
ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro
cónyuge.
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Artículo 101
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que
lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir
maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte
del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar
del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el
caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o
afectara a sus derechos en la legítima.
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CAPÍTULO XDe las medidas provisionales por demanda de
nulidad, separación
y divorcio
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Artículo 102
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se
producen,
por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción
de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los
bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna
anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad
y Mercantil.
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Artículo 103
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges
aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas
siguientes:
1.ª Determinar,
en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas
de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en
que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá
cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía.
[Este párrafo ha sido
modificado por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
Para ver la antigua redacción, haga
clic aquí.]
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a
una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que
ejercerán bajo la autoridad del juez.
[Este párrafo
ha sido modificado por el
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción,
haga clic
aquí.]
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los
cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo
si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
[Este último párrafo fue
añadido por la
Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores (BOE núm. 296, de 11-12-2002, pp. 42999-43000).]
2. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de
protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como
también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la
actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la
efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al
otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los
cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes
que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las
reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en
la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de
ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de
aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública
estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
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Artículo 104
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación
o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que
se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los
treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados,
se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
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Artículo 105
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio
conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta
la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
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Artículo 106
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en
todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria
o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
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CAPÍTULO XI
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el
divorcio
[La rúbrica de este capitulo ha sido
modificada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e
integración social de los extranjeros (BOE núm. 234, de 30-09-2003, p.
35398-35404).]
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Artículo 107
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos
se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán
por la ley nacional común de los cónyuges en
el momento de la presentación de la demanda; a
falta de nacionalidad común, por la ley de la
residencia habitual común del matrimonio en dicho
momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en
dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española
cuando uno de los cónyuges sea español o resida
habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las
leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se
pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo
primero de este apartado no reconocieran la separación
o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
[Este
artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana,
violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm.
234, de 30-09-2003, p. 35398-35404).]
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