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Artículo 781.
Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la
adopción.
1. Los padres que
pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la
adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente y manifestarlo así. El tribunal, con
suspensión del expediente, señalará el plazo que prudencialmente
estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá
ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta. Presentada la
demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunal
se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta
resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de
que se trate.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción vigente haga click
aquí. Con
anterioridad el
apartado primero de este artículo ha sido modificado por la
Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm.
312, de 29-12-2007 pp. 53676-53686). Para ver la nueva
redacción haz click aquí.] |
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