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Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el
artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se
formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo
establecido en el capítulo I de este titulo, y con sujeción, además,
a las siguientes reglas:
1.º A la demanda deberá acompañarse la certificación de la
inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de
nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran
medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los
documentos de que disponga que permitan evaluar la situación
económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como
declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias,
títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2.ª La reconversión se
propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10
días para contestarla.
Sólo se admitirá la
reconvención:
a) Cuando se funde en alguna
de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge
demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge
demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge
demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal
no deba pronunciarse de oficio.
[Esta regla ha
sido redactada conforme a la Ley
15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]
3.º A la vista deberán
concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se
consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca
para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de
carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.º Las pruebas que no
puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del
plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el
tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias
para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o
divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan
los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o
incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando
hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren
suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
En las exploraciones de
menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que
el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda
de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando
excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea
necesario.
[El último
párrafo ha sido añadido por la
Ley 15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).]
5.º En cualquier momento del
proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777,
las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los
trámites que se establecen en dicho artículo.
6.º En los procesos que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la
adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos
procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la
adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los
procesos de nulidad, separación o divorcio.
7ª Las partes de común
acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a
mediación.
[Esta regla ha
sido añadida por la Ley 15/2005,
de 8 de julio,
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461)].
[La regla 4ª de este artículo ha sido
modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]. |