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Artículo 738.
Ejecución de la medida cautelar.
1. Acordada la
medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran
necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las
sentencias.
2. Si lo acordado
fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en
los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el
proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la
manifestación de bienes que dispone el artículo 589.
Si fuera la
administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y
siguientes.
Si se tratare de la
anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los
depositarios, administradores judiciales o responsables de los
bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo
podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del
tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte
más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la
enajenación.
[Los
párrafos primero y segundo del apartado 2 de este
artículo
han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción vigente haga click
aquí]. |