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Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del
desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención,
dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al
tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante
auto, la terminación del proceso..El auto de terminación del proceso
tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que
proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo,
negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus
pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes
a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro
de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,
imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de
la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su
disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho
pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador
hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio
fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de
la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación.
[El párrafo 2º del apartado
4 de este artículo está
redactado conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164). Para ver
la redacción que resulta de dicha modificación haga click
aquí].
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