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De
las
medidas
cautelares
CAPÍTULO I
De las medidas
cautelares: disposiciones generales
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Artículo 721.
Necesaria instancia de parte.
1. Bajo su
responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá
solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la
adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para
asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas
cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se
disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar
medidas más gravosas que las solicitadas. |
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Artículo 722.
Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al
tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso
arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la
formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de
Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber
presentado la debida solicitud o encargo a la institución
correspondiente según su Reglamento.
Con arreglo a los
Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar
de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien
acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se
siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto
principal no sean exclusivamente competentes los tribunales
españoles. |
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Artículo 723.
Competencia.
1. Será tribunal
competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares
el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el
proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer
de la demanda principal.
2. Para conocer de
las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso
extraordinario por infracción procesal o de casación, será
competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de
dichos recursos. |
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Artículo 724.
Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas
cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la
formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el
del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el
del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se
observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero,
salvo lo que prevean los Tratados. |
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Artículo 725.
Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en
prevención.
1. Cuando las
medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial,
pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia
objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción
o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y
del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto
absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su
derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la
falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se
acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda
fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que
resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda
reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal
aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia
si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción
para el asunto principal.
2. En los casos a
que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las
circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención
aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo
posteriormente los autos al tribunal que resulte competente. |
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Artículo 726.
Características de las medidas cautelares.
1. El tribunal
podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y
derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta,
que reúna las siguientes características:
1.ª Ser
exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la
tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por
situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser
susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los
efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial
para el demandado..2. Con el carácter temporal, provisional,
condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en
esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido
similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la
sentencia que en definitiva se dicte. |
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Artículo
727. Medidas cautelares específicas.
Conforme a
lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,
entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1.ª El
embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de
sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o
de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico
por aplicación de precios ciertos.
Fuera de
los casos del párrafo anterior, también será procedente el
embargo preventivo si resultare medida idónea y no
sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor
onerosidad para el demandado.
2.ª La
intervención o la administración judiciales de bienes
productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a
entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier
otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la
productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial
interés para la efectividad de la condena que pudiere
recaer.
3.ª El
depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la
condena a entregarla y se encuentre en posesión del
demandado.
4.º La
formación de inventarios de bienes, en las condiciones que
el tribunal disponga.
5.º La
anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a
bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros
públicos.
6.º Otras
anotaciones registrales, en casos en que la publicidad
registra1 sea útil para el buen fin de la ejecución.
7.º La
orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad;
la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una
conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de una prestación que viniera
llevándose a cabo.
8.º La
intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una
actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o
cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación
o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de
remuneración de la propiedad intelectual.
9.ª El
deposito temporal de ejemplares de las obras u objetos que
se reputen producidos con infracción de las normas sobre
propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del
material empleado para su producción.
10.ª La
suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el
demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5
por 100 del capital social, según que la sociedad demandada
hubiere o no emitido valores que, en el momento de la
impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado
secundario oficial.
11.ª
Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos
derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen
necesarias para asegurar la efectividad de la tutela
judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria
que recayere en el juicio. |
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Artículo 728.
Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
1. Sólo podrán
acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que,
en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia
del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones
que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán
medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones
de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo
que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas
medidas no se han solicitado hasta entonces.
2. El solicitante
de medidas cautelares también habrá de presentar los datos,
argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar,
por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio
provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.
En defecto de justificación documental, el solicitante podrá
ofrecerla por otros medios.
3. Salvo que
expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida
cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera
rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la
medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El tribunal
determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la
pretensión ya la valoración que realice, según el apartado anterior,
sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
La caución a que se
refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
529.
En los
procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al
solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución,
atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica
y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
[Este párrafo ha sido añadido por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de
diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
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Artículo 729.
Tercerías en casos de embargo preventivo.
En el embargo
preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se
admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien
en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad
de dinero.
La competencia para
conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo
preventivo. |
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CAPÍTULO
II
Del procedimiento para la adopción
de medidas cautelares
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Artículo 730.
Momentos para solicitarlas medidas cautelares.
1. Las medidas
cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda
principal.
2. Podrán también
solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese
momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
En este caso, las
medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda
no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud
de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen
los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al
solicitante en las costas y declarará que es responsable de los
daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se
adoptaron las medidas.
3. El requisito
temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los
casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje
institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga,
será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo
todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento
arbitral.
4. Con
posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso
sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la
petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la
solicitud en esos momentos.
Esta solicitud se
sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo. |
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Artículo 731.
Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y
medidas cautelares.
1. No se mantendrá
una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por
cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto
equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas
hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la
presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la
ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá
mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso
durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la
medida.
2. Cuando se
despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las
medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación
con dicha ejecución. |
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Artículo 732.
Solicitud de las medidas cautelares.
1. La solicitud de
medidas cautelares se formulará con claridad y precisión,
justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos
legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a
la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica
de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que
autorizan la adopción de medidas cautelares.
Cuando las medidas
cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por
demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades
ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter
urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los
informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda
aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver
sobre la solicitud.
Para el actor
precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las
medidas cautelares.
3. En el escrito de
petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando
de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del
importe que se propone. |
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Artículo 733.
Audiencia al demandado. Excepciones.
1. Como regla
general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares
previa audiencia del demandado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo
pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa
puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá
acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el
que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la
medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el
auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este
título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser
posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]. |
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Artículo 734.
Vista para la audiencia de las partes.
1. Recibida la
solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo los casos del
párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días,
contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las
partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista,
actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y
practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de
las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario
para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse
en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán
formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que,
en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria,
conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las
resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia,
su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan
alegarse las infracciones que se hubieran producido en la
comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las
medidas cautelares. |
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Artículo 735.
Auto acordando medidas cautelares.
1. Terminada la
vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante
auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal
estimare que concurren todos los requisitos establecidos y
considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las
justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la
apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas,
fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se
acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas,
determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba
prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que
acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos. |
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Artículo 736.
Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la
solicitud si cambian las circunstancias.
1. Contra el auto
en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se
impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo
394.
2. Aun denegada la
petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su
solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de
la petición. |
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Artículo 737.
Prestación de caución.
La prestación de
caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal
decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del
importe de la caución. |
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Artículo 738.
Ejecución de la medida cautelar.
1. Acordada la
medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran
necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las
sentencias.
2. Si lo acordado
fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en
los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el
proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la
manifestación de bienes que dispone el artículo 589.
Si fuera la
administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y
siguientes.
Si se tratare de la
anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los
depositarios, administradores judiciales o responsables de los
bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo
podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del
tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte
más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la
enajenación. |
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CAPÍTULO
III
De la oposición a las medidas cautelares adoptadas
sin audiencia del demandado
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Artículo 739.
Oposición a la medida cautelar.
En los casos en que
la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del
demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días,
contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas
cautelares. |
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Artículo 740.
Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.
El que formule oposición a la medida cautelar
podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se
opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás
circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin
limitación alguna.
También podrá
ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el
capítulo V de este título. |
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Artículo 741.
Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y
decisión.
1. Del escrito de
oposición se dará traslado al solicitante, procediéndose
seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la
vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de
auto sobre la oposición.
Si mantuviere las
medidas cautelares acordadas condenará al opositora las costas de la
oposición.
Si alzare las
medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los
daños y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que
se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.
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Artículo 742.
Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el
auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado
y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera
producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se
requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de
inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa. |
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CAPÍTULO
IV
De la modificación y alzamiento
de las medidas cautelares
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Artículo 743.
Posible modificación de las medidas cautelares.
Las medidas
cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su
concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de
modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en
los artículos 734 y siguientes |
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Artículo 744.
Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el
demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el
inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que
el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna
medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas
las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la
caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.
2. Si la estimación
de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento
o modificación de las medidas cautelares acordadas. |
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Artículo 745.
Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
Firme una sentencia
absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio
todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que
hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se
ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la
instancia. |
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CAPÍTULO
V
De
la caución sustitutoria de las medidas cautelares
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Artículo 746.
Caución sustitutoria.
1. Aquél frente a
quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá
pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la
prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del
tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia
estimatoria que se dictare.
2. Para decidir
sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal
examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la
naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia
jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado,
También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de
restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del
demandado de modo grave y desproporcionado respecto del
aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.
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Artículo 747.
Solicitud de caución sustitutoria.
1. La solicitud de
la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida
cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o
mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que
estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la
adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la
mora procesal.
Previo traslado del
escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, se
convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución
sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada
la vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente, en el
plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto
que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá
recurso alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 529. |
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