De la ejecución dineraria
CAPÍTULO
I
De la ejecución dineraria: disposiciones generales
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Artículo 571.
Ámbito del presente Título.
Las disposiciones
del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda
en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente,
resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. |
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Artículo 572.
Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
1. Para el despacho
de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o
guarismos comprensibles.
En caso de
disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá
la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de
despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante
solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá
despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública
o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre
que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de
ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el
acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título
ejecutivo.
En este caso, sólo
se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad
exigible resultante de la liquidación. |
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Artículo 573.
Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo
de cuenta.
1. En los casos a
que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la
demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y
de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o
documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de
cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses
que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de
la ejecución.
2.º El documento
fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la
forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento
que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo
hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán
acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y
abono.
3. Si el acreedor
tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o
sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución
por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación
del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser
simultáneo a la ejecución. |
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Artículo 574.
Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante
expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el
despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1.º Cuando la
cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la
cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos
tipos de interés.
2. En todos los
casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números
segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en
los apartados segundo y tercero de dicho artículo. |
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Artículo 575.
Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
1. La ejecución se
despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en
concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos,
incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses
que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las
costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que
se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que
se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior
liquidación.
Excepcionalmente,
si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración
de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que
puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta
superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que
provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del
límite indicado.
2. Sin perjuicio de
la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad
debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda
ejecutiva.
3. Sin embargo, no
se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o
a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen. |
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Artículo 576.
Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere
dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en
favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del
interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que
corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la
ley.
2. En los casos de
revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de
demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al
efecto.
3. Lo establecido
en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional,
los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las
especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
[El apartado 3 de este artículo ha sido modificado por el
Real Decreto ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (BOE núm. 56 de 6-3-2012, pp. 18783-18799).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 577.
Deuda en moneda extranjera.
1. Si el título
fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como
los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo
de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho
de la ejecución.
En el caso de que
se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo
se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y
documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal
considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la
condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos
714 a 716 de esta Ley. |
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Artículo 578.
Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
1. Si, despachada
ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su
totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe
correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses,
si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
2. La ampliación de
la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este
caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá
al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente
si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a
disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el
ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá
presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los
vencimientos de principal e intereses producidos durante la
ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título
ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos
incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a
lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de
la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del
apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la
adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si
procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada
vencimiento que no hubiera sido atendido. |
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Artículo 579.
Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o
pignorados.
Cuando la ejecución se
dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en
garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el
capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito,
el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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CAPÍTULO II
Del requerimiento de pago
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Artículo 580.
Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del
Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que
aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso,
y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades
determinadas de dinero, no será
necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de
sus bienes.
[El
artículo estaba
redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
[Este artículo
está redactado conforme al
Real Decreto ley 5/2012, de 5 de marzo de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm 56 de 6-3-2012,
pp. 18783-18799). Para ver la redacción anterior haga click
aquí. |
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Artículo 581.
Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas
de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales,
despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la
cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados,
en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto,
el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida
suficiente para responder de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento
establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se
haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago
al ejecutado con al menos diez días de antelación.
[El
apartado 1 del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 582.
Lugar del requerimiento de pago.
El requerimiento de
pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.
Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse,
además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental,
el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase
el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo,
podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin
perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante
entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la
comunicación edictal. |
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Artículo 583.
Pago por el ejecutado. Costas.
1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes
del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma
de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará
al ejecutado justificante del pago realizado.
2. Aunque pague el
deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea
imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor
promoviera la ejecución.3. Satisfechos
intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial
dictará decreto dando por terminada la ejecución.
[Se
modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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CAPÍTULO III
Del embargo de
bienes
SECCIÓN
1.ª DE LA TRABA DE
LOS BIENES
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Artículo 584.
Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
No se embargarán
bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se
haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado
sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la
afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la
ejecución. |
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Artículo 585.
Evitación del embargo mediante consignación.
Despachada la
ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad
por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el
embargo..El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del
embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de
que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez
realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen
trabado. |
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Artículo 586.
Destino de la cantidad consignada.
Si el ejecutado
formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo
anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y
el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no
formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo
se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación
de intereses v costas. |
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Artículo 587.
Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el
Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta
de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas
de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial
adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad,
expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera
solicitado.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
[El
apartado 1 del
artículo está redactado
conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 588.
Nulidad del embargo indeterminado.
1. Será nulo el
embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse
los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las
cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del
título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una
cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer
libremente.
[El
apartado 2 del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 589.
Manifestación de bienes del ejecutado.
1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime
suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial
requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado
para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes
para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso,
de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están
ocupados, por qué personas y con qué título.
2. El requerimiento
al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos
por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de
sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes
propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas v gravámenes
que sobre ellos pesaren.
3.
El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer
multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere
debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en
cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la
resistencia a la presentación de la relación de bienes y la
capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse
sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta
del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para
justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo
de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de
la ejecución.
[Los
apartados 1 y 3 del
artículo están redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 590.
Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
A instancias del ejecutante que no pudiere
designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la
ejecución, el Secretario judicial acordará, por diligencia de
ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y
registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante
indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del
ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas
indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones
por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de
que se trate dispone de información sobre el patrimonio del
ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su
procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios
que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación
de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del
artículo siguiente.
El Secretario judicial no reclamará datos de organismos y
registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a
través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su
poderdante.
[El
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 591.
Deber de colaboración.
1. Todas las personas y entidades públicas y
privadas están obligadas a prestar su colaboración en las
actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial
encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así
lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos
tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el
Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el
respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas
personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los
derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin
atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el
Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo
procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los
interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de
multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no
presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con
arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el
Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3
del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten
al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
[El
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 592.
Orden en los embargos. Embargo de empresas.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o
fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la
ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en
cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de
ésta para el ejecutado.
2. Si por las
circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la
aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior,
los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o
cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y
derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores
u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos
de arte.
4.º Rentas en
dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses,
rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles
o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes
inmuebles.
8.º Sueldos,
salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos,
derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá
decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos
elementos patrimoniales.
[El
apartado 1 del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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SECCIÓN
2.ª DEL EMBARGO
DE BIENES DE TERCEROS Y
DE LA TERCERÍA DE DOMINIO
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Artículo
593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de
alzamiento de oficio del embargo.
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de
investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos
externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por
manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secretario
judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se
propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante
diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba.
Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere
razones, el Secretario judicial dictará decreto mandando trabar los
bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al
tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el
embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando,
en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario
judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días,
remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible
de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser
que el tercero acredite ser titular registral mediante la
correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el
derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse
contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del
tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que
justifique su adquisición, el Secretario judicial dará traslado a las
partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su
conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá
de acordarlo.
[El
artículo
queda redactado
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-923).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 594.
Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al
ejecutado.
1. El embargo
trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no
obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus
derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la
enajenación de los bienes embargados, si el rematante o
adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable,
conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la
enajenación. |
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Artículo 595.
Tercería de dominio. Legitimación.
1. Podrá interponer
tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la
ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente
al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el
embargo.
2. Podrán también
interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean
titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan
oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios
bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda
de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por
escrito del fundamento de la pretensión del tercerista. |
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Artículo 596.
Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería
de dominio.
1. La tercería de
dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o
bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal,
mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la
demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio
de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como
la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión
del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública
subasta. |
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Artículo 597.
Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá, en
ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes,
fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al
tiempo de formular la primera. |
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Artículo 598.
Efectos de la admisión de la tercería.
1. La admisión de la demanda de tercería sólo
suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo
el Secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a la suspensión acordada.»
2. Admitida la demanda por el Secretario
judicial, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo
considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución
respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el
tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera
producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 529.
3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente
para que el Secretario judicial, a instancia de parte, ordene,
mediante decreto, la mejora del embargo.
[Los
apartados 1, 2 y 3 del
artículo están redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 599.
Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse
ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, se
resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de
la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio
verbal.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
[Este artículo estuvo redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver
dicha redacción haga click aquí.] |
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Artículo 600.
Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del
ejecutado no demandado.
La demanda de
tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también
frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por
él designado.
Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al
ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos
derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le
notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que
pueda tener la intervención que a su derecho convenga.
[Se
modifica el párrafo segundo del
artículo conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 601.
Objeto de la tercería de dominio.
1. En la tercería
de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la
dirigida al alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y,
en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de
dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución
del bien objeto de tercería. |
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Artículo 602.
Efectos de la no contestación.
Si los demandados
no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que
admiten los hechos alegados en la demanda. |
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Artículo 603.
Resolución sobre la tercería.
La tercería de
dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la
pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos
efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa
juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida
la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los
demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo
que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención
que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados
2 y 3 del artículo 593. |
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Artículo 604.
Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
El auto que estime
la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la
remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación
preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del
bien al que la tercería se refiriera. |
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SECCIÓN
3.ª DE LOS BIENES INEMBARGABLES |
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Artículo 605.
Bienes absolutamente inembargables.
No serán en
absoluto embargables:
1.º Los bienes que
hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos
accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que
carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes
expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
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Artículo 606.
Bienes inembargables del ejecutado.
Son también
inembargables:
1.º El mobiliario y
el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su
familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general,
aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio
del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las
personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a
su subsistencia.
2.º Los libros e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde
proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes
sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente
registradas.
4.º Las cantidades
expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y
cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por
España |
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Artículo 607.
Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable
el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional.
2. Los salarios,
sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta
escala:
1.º Para la primera
cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía
adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100. Para la cuantía adicional hasta el
importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el
60 por 100. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a
un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
3.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto
salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto
salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier
cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una
percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la
parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges
cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de
bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar
al Secretario judicial.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el
Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15
por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º,
3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios,
sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón
de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la
cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será
la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores
apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con
lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la
parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así
lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que
practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante,
deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las
sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en
todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea
porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en
consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las
retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo
acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal
entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
[Se
modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 7 al
artículo conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 608.
Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el
artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por
ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos
los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente
de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias
dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre
alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.
En estos casos, así
como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal
fijará la cantidad que puede ser embargada. |
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Artículo 609.
Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
El embargo trabado
sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal
mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el
Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni
deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad
denunciada.
[El
párrafo segundo del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 610.
Reembargo. Efectos.
1. Los bienes o
derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará
al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se
obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez
satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se
hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado
siguiente.
2. Si, por
cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del
proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en
la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización
forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el
reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes
reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos
anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no
hayan de verse afectados por aquella realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se
decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que
adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan
una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a
favor de quien primero logró el embargo.
[El
apartado 3 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 611.
Embargo de sobrante.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que
sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra
ejecución va despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el
proceso donde se ordenó el embargo del sobrante.
[El apartado segundo de esté artículo está
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]. |
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Artículo 612.
Mejora, reducción y modificación del embargo.
1. Además de lo
dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y
estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el
ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de
las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las
circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes
embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del
ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la
modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas
pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta
Ley.
El tribunal
proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su
criterio, sin ulterior recurso.
2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas
peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión
que no producirá efectos suspensivos.
3. Podrá
acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el
apartado cuarto del artículo siguiente.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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SECCIÓN
4.ª DE LA
PRIORIDAD DEL EMBARGANTE Y DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
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Artículo 613.
Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.
1. El embargo
concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de
lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin
de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los
intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el
ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las
costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a
ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por
sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
3. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de
las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la
responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido
dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades
que, para la satisfacción del principal, intereses y costas,
aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante
podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de
embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses
devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que
unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos,
constara en la anotación anterior. |
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Artículo 614.
Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda
tercería.
1. Quien afirme que
le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con
preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de
tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un
principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
2. No se admitirá
la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el
principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en
ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se
funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al
tiempo de formular la primera. |
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Artículo 615.
Tiempo de la tercería de mejor derecho.
1. La tercería de
mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se
refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se
despachare ejecución, si fuere general.
2. No se admitirá
demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al
ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso
de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de
que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo
dispuesto en la legislación civil. |
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Artículo 616.
Efectos de la tercería de mejor derecho.
1. Interpuesta
tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta
realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al
ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los
acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver
la tercería.
2. Si el tercerista
de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su
crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la
demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el
tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la
demanda. |
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Artículo 617.
Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.
1. La tercería de
mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y
se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la
demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para
que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a
lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.
2. El ejecutado
podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de
derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya
preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.
3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al
ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda
realizar la intervención que a su derecho convenga.
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
[El apartado 3 de este
artículo ha sido añadido por la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313)].Para ver la redacción anterior
a dicha modificación haga click
aquí.] |
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Artículo 618.
Efectos de la no contestación.
Si los demandados
no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá
que admiten los hechos alegados en la demanda. |
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Artículo 619.
Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del
tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.
1. Cuando el crédito del tercerista conste en
título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de
mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir
adelante la ejecución para satisfacer en primer término al
tercerista, pero el Secretario judicial no le hará entrega de
cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres
quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones
llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda
de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título
ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería
deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento
del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se
le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el
ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara
transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado
se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al
ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el
ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del
tercerista constase en título ejecutivo, el Secretario judicial
dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para
satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará
decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por
finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en
que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 620.
Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del
tercerista en los costes de la ejecución.
1. La sentencia que
se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la
existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser
satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero
sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder,
especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la
sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de
ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante
que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere
intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste,
por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el
ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el
ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su
totalidad.
2. Siempre que la
sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al
tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no
se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las
costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella
sentencia. |
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