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De la ejecución: disposiciones generales
CAPÍTULO
I
De las partes de la ejecución
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Artículo 538.
Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el
proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que
ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien
aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá
despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca
como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin
figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente
de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento
acreditado mediante documento público.
3.º Quien,
sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser
propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda
en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley
o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente
afectos.
3. También podrán
utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la
ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta
se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al
ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación
por la que se proceda.
4. Si el ejecutante
indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o
bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los
daños y perjuicios. |
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Artículo 539.
Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
1. El ejecutante y
el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones
dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de
dichos profesionales.
Para la ejecución
derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros.
.En las actuaciones del
proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente
pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los
gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el
artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que
procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario
judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no
comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin
necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el
ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan
produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se
realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán
ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por 900 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
[El
apartado 2 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 540.
Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1. La ejecución
podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que
figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se
acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.
2. Para acreditar
la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de
presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla
conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos,
procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o
frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos
presentados.
3.
Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal
no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el
ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien
conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su
sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el
Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a
los solos efectos del despacho de la ejecución.
[El
apartado 3 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 541.
Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará
ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la
ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los
cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales,
la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge
deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse
al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá
fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y,
además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda
por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se
funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la
responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta
responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución
de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Si la ejecución
se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los
privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge
no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la
sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo
procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que
se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos
previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los
medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de
los intereses de la comunidad de gananciales. |
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Artículo 542.
Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias,
laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos solo frente a
uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo
frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el
proceso.
2. Si los títulos
ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución
frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento
que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución
conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el
título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse
que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más
intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente
a todos ellos. |
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Artículo 543.
Asociaciones o entidades temporales.
1. Cuando en el
título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de
diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución
directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por
acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran
solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley
expresamente estableciera el carácter subsidiario de la
responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o
agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho
de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la
insolvencia de éstas. |
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Artículo 544.
Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos
ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen
en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse
ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado
en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se
acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de
socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la
entidad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de
propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. |
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CAPÍTULO
II
Del tribunal
competente
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Artículo 545.
Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución
forzosa.
1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales,
resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley
reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos
judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar
el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la
misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en
el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para
denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho
laudo
3. Para la
ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los
apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera
Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el
título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del
ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas
en la sección 2.º del capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios
ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del
ejecutante.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo
sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia
se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta
Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que
anteceden corresponderá al Secretario judicial la concreción de los
bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la
ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la
efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación
patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los
artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas
concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la
forma de auto las resoluciones del Tribunal que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por
la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución
definitiva basada en motivos procesales o de fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Secretario
judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de
extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se
señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos
en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las
resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a
través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver
por decreto.
[Se
modifican los apartados 1, 2 y 4 de este
artículo y se introducen los nuevos apartados 5, 6 y 7
conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 546.
Examen de oficio de la competencia territorial.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal
examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al
título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda,
entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto
absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el
tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución
será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 552.
2. Una vez
despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su
competencia territorial. |
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Artículo 547.
Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá
impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera
notificación del proceso de ejecución.
La declinatoria se
sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de
esta Ley. |
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CAPÍTULO
III
Del despacho de la ejecución
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Artículo 548.
Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y
arbitrales.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o
arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la
resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido
notificada al ejecutado.
[Este artículo
está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 549.
Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se
despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la
que se expresarán:
1.º El título en
que se funda el ejecutante.
2.º La tutela
ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que
se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame
conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los
bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere
conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin
de la ejecución.
4.º En su
caso, las medidas de localización e investigación que interese al
amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La
persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la
ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar
sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544
de esta Ley.
2.
Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario
judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal
competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá
limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. 3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de
rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual
del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio
será suficiente para la ejecución directa de la sentencia
sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día
y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado
al ordenar la citación al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo
anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración
legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
[Los apartados 3 y 4 han sido introduccidos por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los
edificios].
[El
apartado 2 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 550.
Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1. A la demanda
ejecutiva se acompañarán:
1.º
El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el
convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación
de aquél a las partes.
2.º El poder
otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera
«apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la
ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados
judicialmente.
3.º Los
documentos que acrediten los precioso cotizaciones aplicados para el
cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de
datos oficiales o de público conocimiento.
4.º Los
demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán
acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el
ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la
ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
[El
ordinal primero del apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 551. Orden
general de ejecución y despacho de la ejecución.
1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que
concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título
ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de
ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y
contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de
ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se
despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se
despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma
mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se
despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario
realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución,
según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de
los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes
especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la
ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o
en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el
auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que
resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de
bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de
los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los
artículos 589 y 590 de esta ley.
3.º El contenido del requerimiento de pago que
deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este
requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la
ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición
que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante
el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 552.
Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
1. Si el tribunal
entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el
despacho de la ejecución.
2. El auto que
deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el
acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de
apelación.
3. Una vez firme el
auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia
o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución. |
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Artículo 553.
Notificación.
El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que
en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia
de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al
ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin
citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las
ulteriores actuaciones.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 554. Medidas
inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
1. En los casos en que no se establezca
requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º
del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato,
sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del
decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá
también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo
solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario
judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la
localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin
de la ejecución.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 555.
Acumulación de ejecuciones.
1. A instancia de cualquiera de las partes, o de
oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los
procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante
y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo
ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los
ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más
antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos
los acreedores ejecutantes.
3. La petición de
acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74
y siguientes.
4. Cuando la
ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de
ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras
garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
[Los
apartados 1 y 2 del artículo están redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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CAPÍTULO IV
De la oposición a la ejecución y de la impugnación
de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
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Artículo 556.
Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución
procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez
días siguientes a la notificación del auto en que se despache
ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar
documentalmente.
2. La oposición que se formule en los casos del
apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del
auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517,
una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a
la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta.
Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas
en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 557.
Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni
arbitrales.
1. Cuando se
despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º,
5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a
que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el
ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma
prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las
causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda
acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de
crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o
exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y
caducidad.
5.ª Quita, espera o
pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción,
siempre que conste en documento público.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior,
el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá
el curso de la ejecución..
[El
apartado 2 del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículos 558.
Oposición por pluspetición. Especialidades.
1. La oposición fundada exclusivamente en
pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no
ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su
inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la
cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución
continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes
embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la
oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos
572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el
Secretario judicial encargado de la ejecución, a solicitud del
ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito
que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de
la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que
en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el
dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo
dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para
ello concedido, el Secretario judicial dictará decreto de
conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer
recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el
Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de
las partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial
señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal
que hubiera dictado la orden general de ejecución.
[El
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 559.
Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado
podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos
siguientes:
1.º Carecer el
ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de
capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el
carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical
del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento
presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada
ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
4.º Si el título
ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la
falta de autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se
fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en
defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre
éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el
defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante
un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o
falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se
dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con
imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase
la existencia de los defectos procesales a que se limite la
oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la
ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la
oposición.
[El
número 4.º del apartado 1 de este artículo ha sido añadido por la
disposición final primera
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE núm.
309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109). Para ver la antigua redacción,
haga clic aquí.] |
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Artículo 560.
Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya
resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o
éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición
basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde
que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el
traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de
oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración
de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la
controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los
documentos aportados, señalándose por el Secretario judicial día y
hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la
conclusión del trámite de impugnación.
Si no se solicitara
la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración,
se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde
la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el
tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las
resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no
compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se
desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
[El
párrafo segundo del
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 561.
Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes
sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante
auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes
resoluciones:
1 .a Declarar
procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se
hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente.
En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y
ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará
procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que
desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la
condena en costas en primera instancia.
2.º Declarar que no
procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare
enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme
al artículo 558.
2. Si se estimara
la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará
alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se
hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las
costas de la oposición.
3. Contra el auto
que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación,
que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución
recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Cuando la
resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante
podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía
adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el tribunal así lo
acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste
caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para
asegurar la Indemnización que pueda corresponder al ejecutado en
caso de que la estimación de la oposición sea confirmada. |
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Artículo 562.
Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.
1. Con
independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según
lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que
se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos
del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la
presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución
del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.
2.º Por medio del
recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera
resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se
expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende
para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones
o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los
artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido
alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa
para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución
para que resuelva sobre ello.
[Los
ordinales 1º y 3º del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo están redactados conforme a
la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 563.
Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en
virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal
competente para la ejecución provea en contradicción con el título
ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de
reposición y, si se desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo
fuere dictada por el Secretario judicial, cabrá contra ella recurso
directo de revisión.
2. En los casos del apartado anterior, la parte
que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad
ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal,
presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso
pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
[El
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 564.
Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no
comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
Si, después de
precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con
posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial,
se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta
Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente
relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al
ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la
eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en
el proceso que corresponda. |
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CAPÍTULO
V
De la suspensión
y término de la ejecución
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Artículo 565.
Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1. Sólo se
suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo
expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la
ejecución.
2. Decretada la
suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de
garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso,
los que ya hubieren sido acordados. |
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Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y
reanudación de la ejecución
en casos de rescisión y de revisión
de sentencia firme.
1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y
admitiera demanda de revisión o de rescisión
de sentencia firme dictada en rebeldía, el
tribunal competente para la ejecución podrá
ordenar, a instancia de parte, y si las
circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan
las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al
que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños
y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución
de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión
de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el
tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior
podrá otorgarse en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado
3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la
ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al Secretario
judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión
o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.»
3. Se sobreseerá por el Secretario judicial la
ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de
rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia
absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en
rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo
de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución,
considerándose válidos y eficaces los actos de
ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para
lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha
sentencia.
[Los
apartados 2 y 3 del
artículo están redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 567.
Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
La interposición de recursos ordinarios no
suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas.
Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la
que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar
del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación
recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta ley, caución
suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera
producir.
[Este
artículo está redactado conforme a
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judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
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Artículo 568.
Suspensión en caso de situaciones concursales.
1. No se dictará auto autorizando y despachando
la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en
situación de concurso.
2. El Secretario judicial decretará la suspensión
de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea
notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso.
El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya
iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y
pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de
ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos
apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los
demás.
[Este
artículo está redactado conforme a
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Artículo 569.
Suspensión por prejudicialidad penal.
1. La presentación
de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos
de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con
el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas,
que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa
criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que,
de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que
la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la
suspensión de la ejecución.
2. Si la causa
penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por
resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste
delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y
perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero
de este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si el
ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente,
a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que
perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al
ejecutado.
[El
párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 3 del
artículo están redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
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Artículo 570.
Final de la ejecución.
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción
del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del
Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso
directo de revisión.
[Se
ha añadido un nuevo apartado al
artículo conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
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