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Artículo 517.
Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción
ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución.
2. Sólo tendrán
aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de
condena firme.
2.º Los laudos o
resoluciones arbitrales.
3.º Las
resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere
necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las
escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda
que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la
persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida
con la conformidad de todas las partes.
5.º Las
pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por
corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se
acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la
conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la
fecha de éstos.
6.º Los
títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos,
de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los
títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de
falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no
impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución,
sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda
formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los
certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de
los registros contables respecto de los valores representados
mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura
pública de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la
legislación vigente.
Instada y
despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se
refiere el párrafo anterior.
8.º El auto
que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de
sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados
por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás
resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u
otra ley, lleven aparejada ejecución.
[El
número 2.º del apartado 2 de este artículo está redactado conforme a
la disposición final
primera de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE
núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109). Para ver la antigua
redacción, haga clic aquí.] |