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SECCIÓN
7.ª DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS
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Artículo 360.
Contenido de la prueba.
Las partes podrán
solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.
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Artículo 361.
Idoneidad para ser testigos.
Podrán ser testigos todas las personas, salvo
las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de
sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener
conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de
catorce años podrán declarar como testigos si, ajuicio del tribunal,
poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar
verazmente. |
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Artículo 362.
Designación de los testigos.
Al proponer la prueba de testigos, se
expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del
nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o
residencia.
También podrá
hacerse la designación del testigo expresando el carao que ostentare
o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el
lugar en que pueda ser citado. |
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Artículo 363.
Limitación del número de testigos.
Las partes podrán
proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de
los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso
de cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal
hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con
relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones
testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si
considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente
ilustrado. |
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Artículo 364.
Declaración domiciliaria del testigo.
1. Si por
enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del
apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún
testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele
declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de
auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la
demarcación del tribunal.
A la declaración
podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren
comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito
previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado.
2. Cuando,
atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no
permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la
declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las
respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer
día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o
que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido
en el artículo 372. |
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Artículo 365.
Juramento o promesa de los testigos.
1. Antes de
declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad,
con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso
testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si
manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate
de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni
promesa de decir verdad. |
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Artículo 366.
Modo de declararlos testigos.
1. Los testigos
declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran
consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre
motivo para alterarlo.
2. Los testigos no
se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones
de otros.
A este fin, se
adoptarán las medidas que sean necesarias. |
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Artículo 367.
Preguntas generales al testigo.
1. El tribunal
preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.º Por su nombre,
apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.º Si ha
sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué
grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se
halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o
ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que
lo haya propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene
con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes
o contrapuestos.
4.º Si tiene
interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.º Si es
amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus
procuradores o abogados.
6.º Si ha sido
condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las
respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las
partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias
relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá
interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas
y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las
declaraciones al dictar sentencia. |
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Artículo 368.
Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
1. Las preguntas que se planteen al testigo
deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión.
No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal
decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del
interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la
averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden
relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las
preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un
testigo según el artículo 360.
3. Si pese a haber
sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no
constará en acta.
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 369.
Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su
inadmisión.
1. En el acto mismo
del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la
pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones
y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio,
debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se
muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá
manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta. |
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Artículo 370.
Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito.
1. Una vez
contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por
la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por
ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el
demandante.
2. El testigo
responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador
de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o
documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.
3. En cada una de
sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que
diga.
4. Cuando el
testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o
prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del
interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en
virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas
sobre los hechos.
En cuanto a dichas
manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha
relacionadas en el artículo 343 de esta Ley. |
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Artículo 371.
Testigos con deber de guardar secreto.
1. Cuando, por su
estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto
respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará
razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la
negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda
en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará
constar así en el acta.
2. Si se alegare
por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen
a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter
reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere
necesario para la satisfacción de los intereses de la administración
de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano
competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal,
comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o
secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia
de las preguntas afectadas por el secreto oficial. |
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Artículo 372.
Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de
éste.
1. Una vez
respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que
propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de
las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen
conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler
las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de
inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 369 sobre disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad
de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal
interrogar al testigo. |
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Artículo 373.
Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
1. Cuando los
testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio
o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá
acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre
careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones
a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del
interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se
ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a
continuación. |
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Artículo 374.
Modo de consignar las declaraciones testificales.
Las declaraciones
testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146. |
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Artículo 375.
Indemnizaciones a los testigos.
1. Los testigos que atendiendo a la citación
realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de
la parte que les propuso una indemnización por los gastos y
perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de
lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes
propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se
prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el
Secretario judicial mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos
y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará
una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no
lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la
resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá
acudir directamente al procedimiento de apremio.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 376.
Valoración de las declaraciones de testigos.
Los tribunales
valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración
la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en
ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los
resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. |
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Artículo 377.
Tachas de los testigos.
1. Con
independencia de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 367,
cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en
quienes concurran algunas de las causas siguientes:
1.º Ser o haber
sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su
abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de
adopción, tutela o análogo.
2.º Ser el testigo,
al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o
de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado
con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
3.º Tener interés
directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.º Ser amigo
intimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5.º Haber sido el
testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte
proponente del testigo podrá también tachara éste si con
posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la
existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el
apartado anterior. |
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Artículo 378.
Tiempo de las tachas.
Las tachas se
habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba
testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de
la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa
de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo
367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que
señala el apartado 2 de dicho artículo. |
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Artículo 379.
Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación
de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a
justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada
tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro
del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que
reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo
que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
3. Para la
apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración
testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
344 yen el artículo 376. |
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Artículo 380.
Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes
escritos.
1. Si, conforme al
número 4.º del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento
ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se
hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no
hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a
quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los
autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las
siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la
tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el
informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor
del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá
de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le
formulen las preguntas pertinentes.
3.ª El
interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes
contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se
estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el
testigo-perito. |
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Artículo 381.
Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades
públicas.
1. Cuando, sobre hechos relevantes para el
proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades
públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad,
sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas
determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la
parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona
jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por
escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a
la vista.
2. En la
proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se
expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la
declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que
consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen
otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen
o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas
las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de
la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de
la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración
de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste
y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento
de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien
resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia
a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso
del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para
impedir la indefensión de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, el Secretario
judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos
previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de
las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el
tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de
las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista,
la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o
incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También
podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y
útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en
los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características
establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas
certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba
documental.
5. A las
declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en
cuanto sea posible, las demás normas de la presente sección.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de veinticinco mil a cien mil pesetas por 150
a 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
[El párrafo tercero del apartado 2
de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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SECCIÓN 8.ª DE
LA REPRODUCCIÓN DE LA PALABRA.
EL SONIDO Y LA IMAGEN Y DE
LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ARCHIVAR Y CONOCER DATOS RELEVANTES PARA
EL PROCESO
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Artículo 382.
Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.
1. Las partes
podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el
tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer
esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción
exacta de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y
que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que
proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios
de prueba instrumentales que considere convenientes. También las
otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando
cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3. El tribunal
valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo según las reglas de la sana crítica. |
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Artículo 383.
Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes
materiales.
1. De los actos que
se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la
oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la
identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones
llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y
dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá
acordar mediante providencia que se realice una transcripción
literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea
de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.
2. El material que contenga la palabra, la imagen
o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Secretario
judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no
sufra alteraciones.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 384. De
los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos
relevantes para el proceso.
1. Los instrumentos
que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras
y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de
otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido
admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los
medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga
utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con
idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su
derecho convenga.
2. Será de
aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en
autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del
instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,
adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal
valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de
este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a
aquéllos según su naturaleza. |
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SECCIÓN
9.ª DE LAS PRESUNCIONES
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Artículo 385.
Presunciones legales.
1. Las presunciones
que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la
parte a la que este hecho favorezca..Tales presunciones sólo serán
admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la
presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley
establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá
dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a
demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que
ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o
admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones
establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en
los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. |
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Artículo 386.
Presunciones judiciales.
1. A partir de un
hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a
los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o
demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.
La sentencia en la
que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en
virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la
posible formulación de una presunción judicial, el litigante
perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. |
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CAPÍTULO
VII
De las cuestiones incidentales
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Artículo 387.
Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones
incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el
objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata,
así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos
procesales de influencia en el proceso. |
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Artículo 388.
Norma general sobre procedimiento.
Las cuestiones
incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se
ventilarán en la forma establecida en este capítulo |
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Artículo 389.
Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.
Las cuestiones
incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el
tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de
entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no
suspenderán el curso ordinario del proceso. |
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Artículo 390.
Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del
curso de la demanda.
Cuando las
cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la
continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá
el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.
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Artículo 391.
Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.
Además de los
determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad
y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos
ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y
siguientes.
2.º Al
defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un
óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después
de la audiencia prevista en los artículos citados en el número
anterior.
3.º A
cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya
resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para
decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios
o su terminación. |
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Artículo 392.
Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que
no sean tales.
1. Las cuestiones
incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los
documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese
necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión,
ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la
resolución de aquélla.
2. El tribunal
repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se
halle en ninguno de los casos anteriores. |
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Artículo 393.
Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales.
1. En el
procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna
cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una
vez admitida la prueba propuesta.
2. En la
providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento
de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de
especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el
curso ordinario de las actuaciones.
3. El Secretario judicial dará traslado del
escrito en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes
podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días
y, transcurrido este plazo, el Secretario, señalando día y hora,
citará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se
celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios
verbales.
4. Formuladas las
alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma
vista se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se
dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y
disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del
proceso.
Si la cuestión
fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida
separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la
cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin
al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su
continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia
definitiva.
[El apartado 3 de este artículo
está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.])
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CAPÍTULO
VIII
De la condena en costas
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Artículo 394.
Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos
declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el
tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho..Para apreciar, a efectos de condena en
costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial
la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,
a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se
impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso,
por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que, en
razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la
temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado
en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en
defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en
la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso
se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de tres millones de pesetas por 18000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 395.
Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado
se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente,
aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en
todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se
hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y
justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de
mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el
allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se
aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
[El apartado 1
de este artículo está redactado conforme al
Real Decreto-ley 5/2012,
de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE
núm. 56 de 6-3-2012, pp. 18783-18799). Para ver la redacción
anterior haga click aquí] |
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Artículo 396.
Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.
1. Si el proceso
terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido
por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el
desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el
demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los
litigantes |
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Artículo 397.
Apelación en materia de costas.
Lo dispuesto en el
artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia
el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de
condena en las costas de la primera instancia. |
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Artículo 398.
Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal
y casación.
1. Cuando sean
desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en
cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará
en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. |
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