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CAPÍTULO VI
De los medios de prueba y las presunciones
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Artículo 299.
Medios de prueba.
1. Los medios de
prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio
de las partes.
2.º
Documentos públicos.
3.º Documentos
privados.
4.º Dictamen de
peritos.
5.º Reconocimiento
judicial.
6.º Interrogatorio
de testigos.
2. También se
admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por
cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados
anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos
relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como
prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
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Artículo 300.
Orden de práctica de los medios de prueba.
1. Salvo que el
tribunal, de oficio o a instancia de parte,. acuerde otro distinto,
las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden
siguiente:
1.º Interrogatorio
de las partes.
2.º Interrogatorio
de testigos.
3.º Declaraciones
de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando
excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento
judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del
tribunal.
5.º Reproducción
ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de
las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,
continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que
proceda. |
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SECCIÓN 1.ª
DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES
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Artículo 301.
Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1. Cada parte podrá
solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con
el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el
interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el
proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte
legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se
acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o
titular. |
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Artículo 302.
Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
1. Las preguntas
del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y
con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir
valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se
tendrán por no realizadas.
2. El tribunal
comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que
el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la
admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a
cabo el interrogatorio |
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Artículo 303.
Impugnación de las preguntas que se formulen.
La parte que haya
de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso,
podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer
notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las
preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por
no realizadas. |
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Artículo 304.
Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada
para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá
considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese
intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea
enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se
refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se
apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia
injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo
anterior. |
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Artículo 305.
Modo de responder al interrogatorio.
1. La parte
interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador
de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto documentos
y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes
para auxiliara la memoria.
2. Las respuestas
habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible
según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El
declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime
convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
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Artículo 306.
Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio
cruzado.
1. Una vez
respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien
solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella
que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas
preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
El tribunal deberá
repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de
obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal
interrogar a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea
preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del
tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se
interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que sean convenientes para la determinación de los
hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las
intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar
a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y
su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se
refieren los anteriores apartados de este precepto. Podrán,
asimismo, formular las observaciones previstas en el artículo 303.
El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra
para responder. |
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Artículo 307.
Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión
de hechos personales.
1. Si la parte
llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en
el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar
secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que
se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese
intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le
resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las
respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes,
el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el
apercibimiento previsto en el apartado anterior. |
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Artículo 308.
Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Cuando alguna
pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante
éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del
origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la
pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos,
por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita
esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese
propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante
podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad
de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente. |
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Artículo 309.
Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad
jurídica.
1. Cuando la parte
declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su
representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos
controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en
la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la
persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad
interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante
podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de
testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin
personalidad.
2. Cuando alguna
pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el
representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá,
no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su
origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la
parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a
dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia
final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1
del artículo 435.
3. En los casos
previstos en los apartados anteriores, si por la representación de
la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase
desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal
considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a
declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 307. |
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Artículo
310. Incomunicación de declarantes.
Cuando
sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar
dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el
apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer
previamente el contenido de las preguntas y de las
respuestas.
Igual
prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios
litisconsortes. |
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Artículo 311.
Interrogatorio domiciliario.
1. En el caso de
que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias
especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no
pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia de
parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o
residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que
corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2. Si las
circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente,
al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y
sus abogados. Pero si, ajuicio del tribunal, la concurrencia de
éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las
circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el
interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial,
pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para
que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el
tribunal. |
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Artículo 312.
Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
En los casos del
artículo anterior, el Secretario Judicial extenderá acta
suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las
respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya
declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el
Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene
algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que
manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás
asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial. |
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Artículo 313.
Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que
hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación
judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que
se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169,
aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio judicial.
En tales casos, se
acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la
parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera
solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las
preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que
conozca del asunto. |
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Artículo 314.
Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
No procederá
interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado
2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto
de declaración por esas partes o personas. |
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Artículo 315.
Interrogatorio en casos especiales.
1. Cuando sean
parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración,
se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con
las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento
en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para
que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al
tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el
acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán
con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido
las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y
útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder
ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de
aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto
en el artículo 307. |
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Artículo
316. Valoración del interrogatorio de las partes.
1. Si no lo
contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte
haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente
perjudicial.
2. En todo
lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las
partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
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SECCIÓN
2.ª DE LOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
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Artículo 317.
Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba
en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las
resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie
y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios
Judiciales. g:: Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
Los intervenidos
por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con
referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos
registrales.
5.º Los expedidos
por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo
que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que,
con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público,
sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de
disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o
entidades. |
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Artículo 318.
Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
Los documentos públicos tendrán la
fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso
en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido
aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme
a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 319.
Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1. Con los
requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los
documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del
artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas
que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de
la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.
2. La fuerza
probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el
carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les
reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales
leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los
referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la
sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen
la certeza de lo documentado.
3. En materia de
usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero
de este artículo. |
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Artículo 320.
Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o
comprobación.
1. Si se impugnase
la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba
plena se procederá de la forma siguiente:
1.º Las copias,
certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán
con los originales, dondequiera que se encuentren.
2.º Las pólizas
intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con
los asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o
comprobación de los documentos públicos con sus originales se
practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en
el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia,
si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán
citados al efecto.
3. Cuando de un
cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la
copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que
origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de
quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal,
la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una
multa de 120 a 600 euros.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de veinte mil a cien mil pesetas por 120 a 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 321.
Testimonio o certificación incompletos.
El testimonio o
certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará
prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite
el litigante a quien pueda perjudicarle. |
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Artículo 322.
Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
1. Harán prueba
plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo
prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras
cuando sea posible:
1.º Las escrituras
públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo
protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.º Cualquier otro
documento público que, por su índole, carezca de original o registro
con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de
desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales,
se estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.
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Artículo 323.
Documentos públicos extranjeros.
1. A efectos
procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 3 19 de esta Ley,
2. Cuando no sea
aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes
requisitos:
1.º Que en el
otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que
el documento haga prueba plena en juicio.
2.º Que el
documento contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los
documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de
éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen
las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de
capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos. |
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SECCIÓN
3.ª DE LOS PRIVADOS
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Artículo 324.
Clases de documentos privados.
Se consideran
documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que
no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317. |
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Artículo 325.
Modo de producción de la prueba.
Los documentos
privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de
esta Ley. |
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Artículo 326.
Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos
privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a
quien perjudiquen.
2. Cuando se
impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer
cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al
efecto.
Si del cotejo o de
otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento,
se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del
artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se
hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a
las reglas de la sana crítica.
3.
Cuando la parte a
quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se
impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido
en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
[El apartado 3 de este artículo ha sido añadido por la
Disposición adicional
décima de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp. 45329-45343). Para ver
la antigua redacción, haga clic aquí.] |
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Artículo 327.
Libros de los comerciantes.
Cuando hayan de
utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se
estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada,
y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se
presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que
se especifiquen los asientos que deben ser examinados. |
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SECCIÓN
4.ª DE LAS
DISPOSICIONES A LAS
DOS SECCIONES ANTERIORES
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Artículo 328.
Deber de exhibición documental entre partes.
1. Cada parte podrá
solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la
eficacia de los medios de prueba.
2. A la solicitud
de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos
más exactos posibles el contenido de aquél.
3.
En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad
industrial o de un derecho de propiedad intelectual, cometida a
escala comercial, la solicitud de exhibición podrá extenderse, en
particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o
aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se
presuman en poder del demandado. La solicitud deberá acompañarse de
un principio de prueba que podrá consistir en la presentación de una
muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que se
hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier
interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las
actuaciones, para garantizar la protección de los datos e
información que tuvieran carácter confidencial.
[El apartado 3 ha sido añadido conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios
(BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la redacción
anterior
haga clic aquí]. |
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Artículo 329.
Efectos de la negativa a la exhibición.
1. En caso de
negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el
tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá
atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el
solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de
negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el
tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá
formular requerimiento, mediante providencia, para que los
documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos,
las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones
formuladas por la parte solicitante y lo alegado para
fundamentarlas. |
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Artículo 330.
Exhibición de documentos por terceros.
1. Salvo lo
dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo
se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de
documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el
tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los
fines de dictar sentencia.
En tales casos el
tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal
de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo
procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno,
pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la
segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos
voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la
Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario
judicial a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos
del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de
la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella,
aunque no figuren como partes en el juicio.
[El párrafo tercero del apartado
1 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 331.
Testimonio de documentos exhibidos.
Si la persona de la
que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos
anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para
su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el
Secretario Judicial en la sede del tribunal, si así lo solicitare el
exhibiente. |
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Artículo 332.
Deber de exhibición de entidades oficiales.
1. Las dependencias
del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales y
demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las
certificaciones y testimonios que sean solicitados por los
tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus
dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación
legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o
secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada
sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista
un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de
actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
provincias, de los municipios y demás Entidades locales, estarán
también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir
certificaciones y testimonios, en los términos del apartado
anterior. |
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Artículo 333.
Extracción de copias de documentos que no sean escritos.
Cuando se trate de
dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que
no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese
el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se
obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que dará fe de
ser fiel y exacta reproducción del original. |
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Artículo 334.
Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.
1. Si la parte a
quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica
impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el
original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor
probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta
el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a
los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y
documentos semejantes.
3. El cotejo a que
el presente artículo se refiere se verificará por el Secretario
Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.
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SECCIÓN
5.ª DEL
DICTAMEN DE PERITOS
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Artículo 335.
Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de
actuar con objetividad.
1. Cuando sean
necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o
prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al
proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley,
que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el
dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de
decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las
que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar
dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o
arbitraje relacionados con el mismo asunto.
[El apartado de este artículo ha sido
añadido por el Real
Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (BOE núm. 56 de 6-3-2012, pp. 18783-18799)]. |
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Artículo 336.
Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados
por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes
de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos
designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa
de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la
contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes
se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás
documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el
parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible
o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de
dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán,
asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen
adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que
al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes
escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica
cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar
la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios
con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda
aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda
deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro
del plazo para contestar. |
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Artículo 337.
Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o
con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar
dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la
demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de
que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su
traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en
todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al
juicio ordinario o de la vista en el verbal.
2. Aportados los
dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las
partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los
dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 43 1 y
siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal,
expresando SI deberán exponer o explicar el dictamen o responder a
preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de
cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en
relación con lo que sea objeto del pleito.
[El apartado 1 de este artículo
está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 338.
Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales
posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos
en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en
el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya
necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones
del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o
pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del
artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga
suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y
pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos
cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la
vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita,
manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que
concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los
dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del
artículo 337.
El Tribunal podrá acordar también en este caso la
presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 339.
Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1.
Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la
contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a
los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito,
conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Si se tratara de juicios
verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado
beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación
judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se
hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de
que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a
dicho acto.
2. El demandante o el demandado, aunque no se
hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en
sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación
prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este
artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si
entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de
informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen
pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya
pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de
costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones
no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con
posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez
transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este
artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin
contestación escrita, informe pericial elaborado por perito
designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá
realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la
contestación a la demanda, con independencia de quien haya
solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar
desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados
en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este
precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el
Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único
perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los
honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
3. En el juicio
ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen,
conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará
éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y
ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en
aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá
hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes
solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo
anterior.
4. En los casos
señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que
solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen
además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada
persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento
establecido en el artículo 341.
5. El tribunal
podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente
en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en
procesos matrimoniales.
6. El tribunal no
designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran,
por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
[El apartado 1 y 2 de este artículo
están redactados
conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 340.
Condiciones de los peritos.
1. Los peritos
deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto
del dictamen ya la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que
no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de
ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del
apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán
directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o
promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. |
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Artículo 341.
Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de
enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de
las Academias e instituciones culturales y científicas a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una
lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La
primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado
en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de
designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida
en la materia, previa citación de las partes, se realizará la
designación por el procedimiento establecido en el apartado
anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se
solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que
deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si,
por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente
se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se
recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan
se designará perito a esa persona. |
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Artículo 342.
Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento.
Provisión de fondos.
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la
designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito
titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste
si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento
y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación
bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que
le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare
suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así
sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los
tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la
prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere
depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de
emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de
común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la
consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá
al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que
faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba
pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 343.
Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser
objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los
peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o
pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado
civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés
directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber
estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o
procuradores.
4.º Amistad intima
o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra
circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no
podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los
peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación
se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas
de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical. |
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Artículo 344.
Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha
temeraria o desleal.
1. Cualquier parte
interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir
la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal
efecto.
Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito,
podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso,
declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más
trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual
negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,
formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de
falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si
apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su
motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la
parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a
600 euros.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de diez mil a cien mil pesetas por 60 a 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 345.
Operaciones periciales y posible intervención de las partes en
ellas.
1. Cuando la
emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares,
objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las
partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello
no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el
acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las
partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de
admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente
a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del
día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo |
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Artículo 346. Emisión y
ratificación del dictamen por el perito que el Tribunal designe.
El perito que el Tribunal designe emitirá por
escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se
le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el
Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el
perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte
las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal
podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 347.
Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos
tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por
las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo
denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y
contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando
existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención
del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las
partes.
En especial, las
partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición
completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización
de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante
el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del
dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a
preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación
del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo
en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación,
así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de
las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal
podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero
sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de
peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 339.
[El apartado
de este artículo está redactado conforme al
Real Decreto-ley 5/2012,
de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE
núm. 56 de 6-3-2012, pp. 18783-18799). Para ver la redacción
anterior haga click aquí] |
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Artículo 348.
Valoración del dictamen pericial.
El tribunal
valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana
crítica. |
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Artículo 349.
Cotejo de letras.
1. Se practicará
por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un
documento privado se niegue o se ponga en duda por la partea quien
perjudique.
2. También podrá
practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la
autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y
de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 122 1 del
Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido
por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como
fedatario interviniente.
3. El cotejo de
letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a
lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley. |
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Artículo 350.
Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1. La parte que
solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán
documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos
que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras
públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad:
3.º Los documentos
privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito
impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a
quien perjudique.
3. A falta de los
documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser
requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de
escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se
negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese
documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el
tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las
reglas de la sana crítica. |
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Artículo 351.
Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
1. El perito que
lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las
operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de
aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en
los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley |
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Artículo 352.
Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
Cuando sea
necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una
prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las
partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios
de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 299. |
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SECCIÓN 6.ª
DEL
RECONOCIMIENTO
JUDICIAL
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Artículo 356.
Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
1. Cuando el
tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante
providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento
judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona,
siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la
práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la ordenará
si la estima procedente. |
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Artículo 357.
Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
1. A instancia de
parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante
providencia que los testigos sean examinados acto continuo del
reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o
personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá
practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado
anterior. |
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Artículo 358.
Acta del reconocimiento judicial.
1. Del
reconocimiento judicial practicado se levantará por el Secretario
Judicial acta detallada, consignándose en ella con claridad las
percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las
observaciones hechas por las partes y por las personas a que se
refiere el artículo 354.
2. También se
recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que
se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial,
según lo dispuesto en los artículos 356 y 357. |
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Artículo 359.
Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.
Se utilizarán medios de grabación de imagen y
sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo
que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones
de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del
acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la
identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes
llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Secretario
judicial de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible
la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido
por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese,
a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.
[El párrafo primero de este
artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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