CAPÍTULO
VII
De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
SECCIÓN
1.ª DEL DESPACHO ORDINARIO
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Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Los
Secretarios Judiciales darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en
cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en
el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que
exijan pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren
autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil,
del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los
autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por
el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado
que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
darán a su vez cuenta al Secretario judicial de la tramitación de los
procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de
ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del
órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 179. Impulso procesal y suspensión
del
proceso por acuerdo de las partes.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario
judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al
efecto las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con
lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley,
y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido
el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco
días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial
acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal
situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se
produzca la caducidad de instancia.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 180. Magistrado ponente.
1. En los Tribunales colegiados, el Secretario
Judicial determinará, para cada asunto, el Magistrado ponente, según el
turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año
judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Secretario
judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del
Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya
establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la
sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los
Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
[Los apartados 1 y 2 de este artículo están
redactados conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 181. Funciones del Magistrado ponente.
En los Tribunales colegiados, corresponderá al
Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la
tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del
impulso que corresponda al Secretario judicial.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las
decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las
decisiones del Secretario judicial que deba resolver el Tribunal.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que
las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y
utilidad.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás
resoluciones que deba dictar el Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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SECCIÓN
2.ª
DE LAS VISTAS
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Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de
Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para
la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin
celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el
señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo
un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de
cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan
hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la
agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales
unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales
colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y
específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el
señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal
fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada
órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos
judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
4.º Duración aproximada de la vista en concreto,
según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de
que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime
pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y
hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e
instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de
señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a
estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones
legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional
excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos
serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada
órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la
Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y
comparecencias de los peritos y testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los
procedimientos en que las leyes prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada
y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta
al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e
instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre
señalamiento.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a
una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará
de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la
situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien
considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y
acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo
señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de
imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial,
si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue,
adoptará una de las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte
no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará
nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun
estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea
necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo
señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la
vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y
siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las
citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada
para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la
imposibilidad de asistir.
4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del
Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo
día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a
vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma
situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este
precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por
plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de
la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la
práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y
si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del
perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial
lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el
apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre
las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores,
entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con
dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o
Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin
perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos
previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren
las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313)
Para
ver su redacción
anterior haga
click
aquí.
Con
anterioridad ya había sido objeto de modificación por
el Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de cien mil pesetas por 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas
hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso
necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento
y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
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Artículo 185. Celebración de las vistas.
1.
Constituido el Tribunal en la forma que dispone
esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista
pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la
vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las
cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el
recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes
mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a
su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido,
finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente
concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o
conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su
derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
[El apartado 1 de este artículo está redactado
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 186. Dirección de los debates.
Durante
el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al
Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante
él, la dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las
vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a
los tribunales ya quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en
el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la
atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen
notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar
divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia
que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la
palabra.
[El párrafo
primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
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Artículo 187. Documentación de las vistas.
1.
El desarrollo de la vista se registrará en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no
fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo
147 de esta ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa
una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no
pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por
medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
[El apartado
1 de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
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Artículo 188.
Suspensión
de las vistas.
1. La celebración de
las vistas en el día señalado sólo podrá
suspenderse, en los siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la
continuación de otra pendiente del día
anterior.
2.º Por faltar el
número de Magistrados necesario para
dictar resolución o por indisposición
sobrevenida del Juez o del Secretario
judicial, si no pudiere ser sustituido.
3.º Por solicitarlo
de acuerdo las partes, alegando justa
causa a juicio del Secretario judicial.
4.º Por imposibilidad
absoluta de cualquiera de las partes
citadas para ser interrogadas en el
juicio o vista, siempre que tal
imposibilidad, justificada
suficientemente a juicio del Secretario
judicial, se hubiese producido cuando ya
no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en
el artículo 183.
5.º Por muerte,
enfermedad o imposibilidad absoluta o
baja por maternidad o paternidad del
abogado de la parte que pidiere la
suspensión, justificadas suficientemente,
a juicio del Secretario judicial,
siempre que tales hechos se hubiesen
producido cuando ya no fuera posible
solicitar nuevo señalamiento conforme a
lo dispuesto en el artículo 183, siempre
que se garantice el derecho a la tutela
judicial efectiva y no se cause
indefensión.
Igualmente, serán
equiparables a los supuestos anteriores
y con los mismos requisitos, otras
situaciones análogas previstas en otros
sistemas de previsión social y por el
mismo tiempo por el que se otorgue la
baja y la prestación de los permisos
previstos en la legislación de la
Seguridad Social.
6.º Por tener el
abogado defensor dos señalamientos de
vista para el mismo día en distintos
Tribunales, resultando imposible, por el
horario fijado, su asistencia a ambos,
siempre que acredite suficientemente
que, al amparo del artículo 183, intentó,
sin resultado, un nuevo señalamiento que
evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá
preferencia la vista relativa a causa
criminal con preso y, en defecto de esta
actuación, la del señalamiento más
antiguo, y si los dos señalamientos
fuesen de la misma fecha, se suspenderá
la vista correspondiente al
procedimiento más moderno.
No se acordará la
suspensión de la vista si la
comunicación de la solicitud para que
aquélla se acuerde se produce con más de
tres días de retraso desde la
notificación del señalamiento que se
reciba en segundo lugar. A estos efectos
deberá acompañarse con la solicitud
copia de la notificación del citado
señalamiento.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a
las vistas relativas a causa criminal
con preso, sin perjuicio de la
responsabilidad en que se hubiere podido
incurrir.
7.º Por haberse
acordado la suspensión del curso de las
actuaciones o resultar procedente tal
suspensión de acuerdo con lo dispuesto
por esta ley.
2. Toda suspensión
que el Secretario judicial acuerde se
hará saber en el mismo día o en el día
hábil siguiente al Tribunal y se
comunicará por el Secretario a las
partes personadas y a quienes hubiesen
sido citados judicialmente en calidad de
testigos, peritos o en otra condición.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click
aquí.]
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Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
1.
En caso de suspensión de la vista el Secretario
judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no
fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible,
sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
[Este artículo está redactado
conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo
189 bis. De las
comparecencias.
Se estará
al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de
aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el
Secretario judicial.
[Este artículo
ha sido añadido por
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).]
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Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento
de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración
de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del
tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse
principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin
perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto
fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los
Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar
parte del tribunal.
2.
Si se formulare la recusación a que se refiere el
apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente
según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez
resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de
contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse
por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de
dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de
ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de
las costas ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se
dictara la anterior resolución, el Secretario judicial hará el nuevo
señalamiento para la vista lo antes posible.
[Este artículo está redactado
conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere
celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el tribunal
fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de
dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se
suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser
recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte
del tribunal después del señalamiento, y si las partes no hicieren uso
de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán
las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse
antes del comienzo de la vista.
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Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada
después de la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada
conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la
vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse,
ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución
el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando
acorrer el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se
hubiese decidido sobre la recusación.
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Artículo
192 bis. Cambio del
Secretario judicial después del señalamiento. Posible recusación.
Lo
dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los
Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de
celebrarse únicamente ante ellos.
[Este artículo ha sido añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).]
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Artículo 193. Interrupción de las vistas.
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá
interrumpirse:
1.º
Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión
incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º
Cuando se deba practicar alguna diligencia de
prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el
tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos
citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la
declaración o el informe de los mismos.
4.º
Cuando, después de iniciada la vista, se produzca
alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la
celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción.
3.
Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los
veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en
que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la
interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las
necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los
veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha
en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial,
conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata
posible.
[Los
apartados 1 y 3 de este artículo estan
redactados conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
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SECCIÓN
3.ª DE LAS VOTACIONES Y
FALLOS
DE LOS ASUNTOS
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Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los
asuntos.
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una
vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los
tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los
tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o
por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después
de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el
tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y
Magistrados que, después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo
a los Jueces v Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos
y magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia,
transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad
de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el
ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de
excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de
elección popular.
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Artículo 194 bis.
Secretarios judiciales a los que
corresponda resolver.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de
aplicación a los Secretarios Judiciales que deban dictar resolución
después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313)]
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Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de
los autos en tribunales colegiados.
1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o
resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros
del tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión
o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el señalamiento
para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los Magistrados
podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que
haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias
dentro del plazo señalado para ello.
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Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en
tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados se discutirán y
votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta
se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se
hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.
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Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones
en los tribunales colegiados.
1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las
resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a
puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección
los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como
la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión
necesaria, se procederá a la votación.
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Artículo 198. Votación de las resoluciones.
1. El Presidente podrá acordar que la votación
tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho
o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que
haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por
el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún
impedimento insuperable.
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Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte
que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por
escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente
del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del
Secretario del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás
y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de
sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo,
se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido
a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos,
se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren
concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los
impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos
190 a 192 de la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando
alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda
intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los
casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
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Artículo 200.
Impedimento del Juez o del
Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de
la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no
pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del
Secretario judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que
sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado
en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en
alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que no
pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque
incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis,
después de celebrada la comparecencia ante ellos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 201. Mayoría de votos.
En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por
mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una
mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos
conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.
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Artículo 202. Discordias.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de
votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que
deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que
hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante
celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran
asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el
número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.
Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección,
si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma
Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la
Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o
Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según
el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará
el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y
designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el
segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre
los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo
a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en
la precedente.
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Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales
colegiados.
En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las
resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección,
si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará
la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto
particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a
otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de
ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
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Artículo 204. Firma de las resoluciones.
1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el
Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo
establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se
imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere
firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él,
expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar
que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará
por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas
mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
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Artículo 205. Votos particulares.
1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia
o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la
mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la
votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho
y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que
estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se
incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto
con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley,
sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo
hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción
a lo dispuesto en los apartados anteriores, en lo que resulte aplicable,
respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
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CAPÍTULO VIII
De
las resoluciones procesales
SECCIÓN 1.ª
DE LAS CLASES, FORMA Y
CONTENIDO
DE LAS RESOLUCIONES Y DEL MODO DE DICTARLAS, PUBLICARLAS Y ARCHIVARLAS
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Artículo 206. Clases de resoluciones judiciales.
1.
Son resoluciones judiciales las providencias,
autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
En los
procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución
judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se
refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por
así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera
expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando
se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva
sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de
acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de
transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y
nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre
presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y
cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación
especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del
Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia
o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que,
respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar
por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso,
en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su
tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante
sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la
revisión de sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los
Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que
haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la
resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley
establezca.
2.ª Se dictará
decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término
al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia
exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o
conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia,
comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o
actos con trascendencia procesal.
3.
En los procesos de ejecución se seguirán, en lo
que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados
anteriores.
[El apartado 1.2ª de este
artículo está redactado conforme al
Real Decreto-ley 5/2012, de
5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 56
de 6-3-2012, pp. 18783-18799). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
[Este artículo estuvo redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).Para ver dicha redacción haga click
aquí].
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Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa
juzgada formal.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia
y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso
alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha
transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo
haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el
tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a
lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin
haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada,
debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo
dispuesto en ella.
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Artículo 208. Forma de las resoluciones.
1.
Las diligencias de ordenación y las providencias
se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una
sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de
dictarlas lo estime conveniente.
2.
Los decretos y los autos serán siempre motivados y
contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y
los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte
dispositiva o fallo.
3.
Si se tratara de sentencias y autos habrá de
indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o
Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias
dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Secretarios
Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con
extensión de su firma.
4.
Toda resolución incluirá la mención del lugar y
fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso
contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que
proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para
recurrir.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las
sentencias.
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes
y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de
las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores
y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad
y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las
pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden,
que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las
cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen
propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos
separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las
partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las
razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en
los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes,
aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como
el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso,
la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 19 de esta Ley.
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Artículo 210. Resoluciones orales.
1.
Salvo que la ley permita diferir el
pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración
de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario
judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste
con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2.
Pronunciada oralmente una resolución, si todas las
personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto,
por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no
recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará
a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1.Las
resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas
dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a
no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
212.
Publicación y archivo de las sentencias.
1.
Las sentencias y demás resoluciones definitivas,
una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán
publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el
Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en
la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2.
Se permitirá a cualquier interesado el acceso al
texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este
acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho
a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando
proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias
puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3.
Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el
Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Los Secretarios
Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás
resoluciones definitivas.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 213. Libro de sentencias.
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario
Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas
las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos
particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.
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Artículo 213 bis. Libro de
decretos.
En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del
Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán
firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).]
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Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración
y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las
resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún
concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2.
Las aclaraciones a que se refiere el apartado
anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario
judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes
al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso
resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro
de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se
solicite la aclaración.
3.
Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y
Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la
aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en
su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o
actuación de oficio.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos
defectuosos o incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y
que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas
resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos
y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren
omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a
solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario
judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones
escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá
completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar
a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las
omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de
cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio,
mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4.
Del mismo modo al establecido en los apartados
anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise
subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos
en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se
refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los
recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a
que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o
Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren
procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración,
rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde
el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o
negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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SECCIÓN
2.ª
DE
LOS REQUISITOS
INTERNOS
DE LA SENTENCIA
Y
DE SUS EFECTOS
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Artículo 216. Principio de justicia rogada.
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en
virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las
partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
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Artículo 217. Carga
de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o
resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos
relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda
a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y
fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar
la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los
hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita
corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y
veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los
datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5.De acuerdo con las leyes
procesales, en aquellos procedimientos en los
que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por
razón del sexo, corresponderá al demandado
probar la ausencia de discriminación en las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el órgano judicial, a
instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen
de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán
siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios
especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio.
[El
apartado 5 de este artículo ha sido añadido por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE núm. 71, de 22-03-2007, pp.
12611-12645)]
[El
apartado 5 pasa a ser el apartado 6 del articulo 217 de la LEC según lo
dispuesto por
la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE núm.
71, de 22-03-2007, pp. 12611-12645)]
[El
apartado 6 pasa a ser el apartado 7 del articulo 217 de la LEC según lo
dispuesto por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE núm. 71, de 22-03-2007, pp.
12611-12645)].
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Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas
oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos
de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque
no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación
deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del
pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre
a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal
hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a
cada uno de ellos.
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Artículo 219. Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero
determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia
meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su
importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de
sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se
deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura
operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de
condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o
fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que
deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará
en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni
se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe
con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior,
se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la
condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o
productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se
dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de
las cantidades.
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Artículo 220. Condenas de futuro.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de
prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer
los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento
en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas,
cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por
falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el
demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la
sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se
devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega
de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación
de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al
presentar la demanda.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley
19/2009 de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios. Para ver la
redacción anterior haga click aquí]
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Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por
asociaciones de consumidores o usuarios.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por
asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
1.ª
Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar
cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará
individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes
sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia
establecerá los datos, características y requisitos necesarios para
poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en
ella, si la instara la asociación demandante.
2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal
o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada
actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la
legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración
ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes
en el proceso correspondiente.
3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la
sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias
estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el
Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá
acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los
efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una
declaración rectificadora.
[Este
apartado ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean
estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un
ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla
se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1
y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el
fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa
preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa
juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o
anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios
afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya
puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su
objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o
la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
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SECCIÓN 3.ª DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN
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Artículo 223. Diligencias de ordenación.
[Este artículo
ha sido dejado sin contenido por la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación.
[Este artículo ha sido dejado sin contenido por
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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