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De las actuaciones judiciales
CAPÍTULO
I
Del
lugar de las actuaciones judiciales
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Artículo
129. Lugar de las
actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina
judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en
otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde
radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán,
cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción
para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o
conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción
para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en
esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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CAPÍTULO
II
Del tiempo de las
actuaciones
judiciales
SECCIÓN
1.ª DE LOS DÍAS Y LAS HORAS
HÁBILES
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Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados
y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional
y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o
localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana
a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta,
disponga otra cosa .
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán
horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la
noche.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales
podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios
Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones
procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva
competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o
cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas
por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora
pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración
de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior
serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa
habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir
en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones
urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y
horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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SECCIÓN
2.ª DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS
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Artículo 132. Plazos y términos.
1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los
términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de
practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y
personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar
justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la
parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 133. Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que
se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga
depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del
vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde
la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva
notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se
excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las
actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no
se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán
del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a
fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro
día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y
demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos,
reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa
determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza
mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con
audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso
de revisión que producirá efectos suspensivos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 135.
Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos
procesales.
1. Cuando la
presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las
quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el
servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la
sede del órgano judicial.
2. En las
actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de
escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario
designado para ello estampará en los escritos de iniciación del
procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo
perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina
judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
4. En todo caso,
se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con
expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar
la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la
parte.
5. Cuando las
Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos
iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos
y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del
mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los
derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el
resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación
tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se
entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de
prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el
artículo 162.2 de esta Ley.
Cuando la
presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios
técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no
planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el
remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer
día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al
traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los
procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado
anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de 08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí].
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Artículo 136. Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización
de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá
la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario
Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de
diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin
de que dicte la resolución que corresponda.
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CAPÍTULO
III
De la inmediación, la
publicidad y la lengua oficial
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Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté
conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y
de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas
que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las
partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el
Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de
aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones
que hayan de realizarse únicamente ante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará
la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto
sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en
audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no
obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo
considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de
circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación,
el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La
resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá
recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión,
si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia
definitiva.
Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante
decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban
practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este
decreto sólo cabrá recurso de reposición.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales
colegiados.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo
será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley sobre publicidad de los votos particulares.
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Artículo 140. Información sobre las actuaciones.
1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los
tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés
legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán
pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos
y documentos que consten en los autos.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a
su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales
por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o
a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención
a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por
las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo
previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o
de otra índole.
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Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter
reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los
extremos que indiquen.
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Artículo 142. Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se
opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en
el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá
de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las
leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá
habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua
empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
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Artículo 143.
Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano
ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser
interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a
conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de
decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora
de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel
traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo
caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios
transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en
su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los
términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la
Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará
acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su
traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el
intérprete.
2. En los mismos
casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al
intérprete de lengua de signos adecuado.
De
las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se
levantará la oportuna acta.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su
caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se
trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en
tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días
siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y
exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario
judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la
traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese
presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte
resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos
derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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CAPÍTULO
IV
De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
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Artículo 145.
Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario judicial, con
exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las
actuaciones procesales.
Concretamente, el Secretario judicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro
correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la
recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean
solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de
actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos
con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias
cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las
actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las
partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se
solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto
en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención
adicional de testigos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 146. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones procesales que no consistan en
escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el
Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o
reproducido.
2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se
recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley
hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y
el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro
sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e
integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado
constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo
anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar
en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento,
lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto,
peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de
pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las
mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las
circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro
previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa,
el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser
manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté
celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y
archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que
recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo
135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de
seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo
147. Documentación de las
actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y
el sonido.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y
comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e
integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la
firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a
la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no
requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo
hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la
celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario
el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número
y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a
la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran
registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente
excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo
anterior.
El Secretario judicial deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
148. Formación, custodia y
conservación de los autos.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida
formación de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten
los Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente
responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo
en que estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros
Magistrados integrantes del Tribunal.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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CAPÍTULO
V
De los actos de comunicación judicial
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Artículo
149. Clases de actos de
comunicación.
Los actos procesales de comunicación serán:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar
noticia de una resolución o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar
dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora
para comparecer y actuar.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley,
una conducta o inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de
certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya
ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles,
de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades
no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número
anterior.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos
los que sean parte en el proceso.
2. Por disposición del Tribunal, también se notificará
la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos,
puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento.
Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando
el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo
prevea la Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se
notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o
publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en
la diligencia.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria
(BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 152.
Forma de los actos de comunicación.
Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la
dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la
adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a
su costa.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de
comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido
practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su
responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de
comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y
de la fecha en que se realice.
2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna
de las formas siguientes, según disponga esta ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de
comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con
representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante
correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en
los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del
contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la
resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el
Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación
o emplazamiento.
3. La cédula expresará el Tribunal o Secretario
judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya
recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación
o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba
comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la
actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los
efectos que, en cada caso, la ley establezca.
4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos
no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser
que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la
respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la
diligencia.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 153. Comunicación por medio de procurador.
La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través
de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las
notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas
clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso
las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba
realizar personalmente el poderdante.
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Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la
sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por
el Colegio de Procuradores.
El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de
Procuradores, de conformidad con la ley.
2. La remisión y recepción de los
actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el
resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del
artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de
Procuradores dispongan de tales medios.
En otro caso, se remitirá al
servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que
el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la
Oficina judicial por el propio servicio.
[El apartado dos de este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria
(BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
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Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no
personadas o no representadas por procurador. Domicilio.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate
del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la
demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a
efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de
los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si
el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el
orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la
comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste,
como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas
comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse
como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste
oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o
en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También
podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda
se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del
apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado
señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a
cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la
vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona
jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca
como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o
presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las
comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el
apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán
plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que
haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el
interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del
proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono,
fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con el tribunal.
[El apartado 3
de este artículo ha sido modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Para ver la
redacción anterior haga click aquí].
[Se
añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo del artículo 155
conforme a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de
bienes de consumo (BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)].
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Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que
le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a
efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los
medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse,
en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio
a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en
archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el
apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de
residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en
su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario
judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
157. Registro Central de
Rebeldes Civiles.
1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el
artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario
judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás
datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá
con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la
resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su
inscripción.
2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar
el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de
Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro
y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal
caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del
interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del
domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de
Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción
comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones
judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste
que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por
éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a
partir de ese momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier
Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un
procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a
la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le
sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones
judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 158. Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo
155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una
comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas
actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
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Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas
que no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras
personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se
remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a
que se refiere el artículo 156.
2. Cuando
conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la
comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el
Secretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán
comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se
produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera
comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u
otros medios semejantes.
1. Cuando proceda la remisión de la copia de la
resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse
de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los
autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe
en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a
aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual
quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el
procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la
comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse
que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los
previstos en el apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde
radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que
dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá
remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1,
cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha
sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de
algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se
requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el
asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no
comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá
por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 161.
Comunicación por medio de entrega de copia de la
resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la
resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en
el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o
emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada
por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la
persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea
hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución
o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega,
el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le
hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su
disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la
comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la
comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio
según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro
oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o
local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho
destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar
o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese
lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor
que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona
que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de
recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de
la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe
la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona
con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así
realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda
para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o
funcionario designado procurará averiguar si vive allí su
destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna
de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en
la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el
demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá
de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido
realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su
destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y
4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las
circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo
que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las
Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los
profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su
dirección.
Asimismo se
constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes
a los organismos públicos.
En cualquier caso, cuando constando la correcta
remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por
los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha
sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el
destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones
durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas
y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto
de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la
resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente
recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al
sistema.
No obstante, caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
2. Cuando la autenticidad de
resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos
por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros
procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico
mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los
artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las
partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o
el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su
soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se
señale.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 163. Servicio Común de Notificaciones.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal
de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan
de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten
encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que
represente.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 164. Comunicación edictal.
Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere
el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de
la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la
comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se
refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial,
consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación
fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios
de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e
intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran
verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá
ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen,
por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos,
conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el «Boletín
Oficial» de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el «Boletín
Oficial del Estado» o en un diario de difusión nacional o provincial.
En todo caso
en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos
anteriores, en atención al superior interés de los menores y para
preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y
apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa
o indirectamente pudiera permitir su identificación.
En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica
por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o
contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o
cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la
comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo
párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al
que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la
cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
[El último párrafo ha sido añadido por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre].
[El
párrafo primero de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
[El
penúltimo pàrrafo ha sido añadido por la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
(BOE núm.
312, de
29-12-2007, pp. 53676-53686)]
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Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse
según lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por Tribunal
distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la
copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo
no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no
se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al
Secretario Judicial para su observancia, se
habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.
Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte,
por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano
exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y
plazos establecidos en el párrafo anterior.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
1. Serán nulos los actos de comunicación que no
se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren
causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o
requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la
nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el
tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se
hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
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Artículo 167. Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán
directamente por el Secretario judicial que los expida a la autoridad o
funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios
previstos en el artículo 162 de la presente ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán
diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y
mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los
gastos que requiera su cumplimiento.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales
intervinientes en la comunicación procesal.
1. El Secretario judicial o el funcionario de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el
desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere
lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas,
será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e
incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que
ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en
los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare
alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a
tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá
ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o
estatutarias.
[Este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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CAPÍTULO
VI
Del auxilio judicial
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Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.
1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las
actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la
colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del
asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el
tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que
le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para
practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que
hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede
el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la
ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o
tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el
domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento,
circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por
cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o
muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del
Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica
de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
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Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de
Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No
obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de
Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a
éste le corresponderá practicar la actuación .
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 171. Exhorto.
1.
El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal
que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que
deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así
como de sus representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un
plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar
documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al
Secretario Judicial.
[El párrafo primero del apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción anterior haga click
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Artículo 172. Remisión del exhorto.
1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio
del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de
comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto
así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para
que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días
siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda
encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o
procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el
auxilio.
3. Las demás partes podrán también designar procurador habilitado para
actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando deseen que
las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean
notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el
cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue
éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales
designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que
deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al
que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su
remisión al exhortante.
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Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.
El responsable de la Oficina judicial que recibiere
el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se
practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo
señalado.
Cuando no ocurriere así, el Secretario judicial del órgano
exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la
urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para
el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento
de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
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Artículo 174. Intervención de las partes.
1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las
actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del
exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado
procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras
notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste
prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención
o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de
éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.
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Artículo 175. Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado
por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema
de comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por
correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que
se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en
el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
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Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio
judicial.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o
la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido
confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de
retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el
apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de cinco mil pesetas por 30 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1.
Los despachos para la práctica de actuaciones
judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las
normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados
internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las
autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
juzgados y tribunales españoles.
[El apartado 1 de este artículo está redactado
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
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