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Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad
a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con
el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio
para éste.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003,
pp. 40852-40863). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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