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Artículo 1920
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes
que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito
no realizada.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965).]
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