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Artículo 174
1.Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata
de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas y de los escritos de formalización relativos a la
constitución, variación y cesación de las tutelas,
guarda y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad
de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación
del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección
que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad
pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación
de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. |
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