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Artículo 162
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación
legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de
madurez, pueda
realizar por sí mismo.
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y
el hijo.
3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración
de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones
personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere
suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
158. |
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