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CAPÍTULO IV
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
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Artículo 1156
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación. |
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Artículo 1157
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. |
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Artículo 1158
Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya
lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo
que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este
caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera
sido útil el pago. |
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Artículo 1159
El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá
compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. |
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Artículo 1160
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por
quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad
para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad
de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el
acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. |
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Artículo 1161
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido
a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad
y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta
al establecer la obligación. |
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Artículo 1162
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida
la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. |
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Artículo 1163
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será
válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También
será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor. |
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Artículo 1164
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito,
liberará al deudor. |
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Artículo 1165
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después
de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. |
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Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra
diferente, aun cuando fuere de igual valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un
hecho por otro contra la voluntad del acreedor. |
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Artículo 1167
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada
o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado,
el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor
entregarla de la inferior. |
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Artículo 1168
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta
del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento civil. |
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Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse
al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la
obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida
y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor
el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. |
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Artículo 1170
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada,
y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que
tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros
documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago
cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen
perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva
quedará en suspenso. |
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Artículo 1171
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una
cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía
en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio
del deudor. |
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De la imputación de pagos
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Artículo 1172
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas
debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación
del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera
mediado causa que invalide el contrato. |
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Artículo 1173
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el
pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. |
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Artículo 1174
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se
estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre
las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará
a todas a prorrata. |
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Del pago por cesión de bienes
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Artículo 1175
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera
a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones
del título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento
civil. |
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Del ofrecimiento del pago y de la consignación
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Artículo 1176
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin
razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad
mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo
efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté
incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y
cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado
el título de la obligación. |
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Artículo 1177
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá
ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento
de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente
a las disposiciones que regulan el pago. |
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Artículo 1178
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición
de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento
en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.
Hecha la consignación, deberá notificarse también
a los interesados. |
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Artículo 1179
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán
de cuenta del acreedor. |
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Artículo 1180
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir
al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o
no hubiere recaído la declaración judicial de que está
bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada,
dejando subsistente la obligación. |
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Artículo 1181
Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para
retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los
codeudores y fiadores quedarán libres. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la pérdida de la cosa debida
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Artículo 1182
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar
una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa
del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. |
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Artículo 1183
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá
que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito,
salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1096. |
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Artículo 1184
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de
hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente
imposible. |
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Artículo 1185
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta,
no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese
sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él
la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón
negado a aceptarla. |
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Artículo 1186
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán
al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por
razón de ésta. |
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SECCIÓN TERCERA
De la condonación de la deuda
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Artículo 1187
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones
inoficiosas. La condonación expresa deberá, además,
ajustarse a las formas de la donación. |
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Artículo 1188
La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha
voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción
que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el
deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega
del documento se hizo en virtud del pago de la deuda. |
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Artículo 1189
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en
poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó
voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario. |
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Artículo 1190
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera. |
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Artículo 1191
Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda,
cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare
en poder del deudor. |
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SECCIÓN CUARTA
De la confusión de derechos
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Artículo 1192
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan
en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar
en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada
a beneficio de inventario. |
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Artículo 1193
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal,
aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos
no extingue la obligación. |
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Artículo 1194
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción
correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. |
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SECCIÓN QUINTA
De la compensación
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Artículo 1195
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho
propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. |
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Artículo 1196
Para que proceda la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea
a la vez acreedor principal del otro.
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo
fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también
de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3. Que las dos deudas estén vencidas.
4. Que sean líquidas y exigibles.
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida
por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. |
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Artículo 1197
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá
oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a
su deudor principal. |
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Artículo 1198
El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha
por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario
la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió,
puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero
no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá
éste oponer la compensación de los créditos anteriores
a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la
cesión. |
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Artículo 1199
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del
pago. |
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Artículo 1200
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas
proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por
título gratuito. |
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Artículo 1201
Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se
observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto
a la imputación de pagos. |
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Artículo 1202
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la
cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores
y deudores. |
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SECCIÓN SEXTA
De la novación
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Artículo 1203
Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. |
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Artículo 1204
Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya,
es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua
y la nueva sean de todo punto incompatibles. |
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Artículo 1205
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar
del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no
sin el consentimiento del acreedor. |
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Artículo 1206
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor,
no hará revivir la acción de éste contra el deudor
primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública
o conocida del deudor al delegar su deuda. |
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Artículo 1207
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación,
sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto
aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. |
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Artículo 1208
La novación es nula si lo fuere también la obligación
primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada
por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos del
deudor en su origen. |
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Artículo 1209
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede
presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para
que produzca efecto. |
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Artículo 1210
Se presumirá que hay subrogación:
1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague
con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la
obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto
a la porción que le corresponda. |
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Artículo 1211
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del
acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por
escritura pública, haciendo constar su propósito en ella,
y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. |
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Artículo 1212
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los
derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros,
sean fiadores o poseedores de las hipotecas. |
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Artículo 1213
El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar
su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en
su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito. |
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