|
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
|
|
|
Artículo 1094
El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla
con la diligencia propia de un buen padre de familia. |
|
|
Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación
de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella
hasta que le haya sido entregada. |
|
|
Artículo 1096
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente
del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor
a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir
que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su
cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. |
|
|
Artículo 1097
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos
sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. |
|
|
Artículo 1098
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar
a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor
de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga
lo mal hecho. |
|
|
Artículo 1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior
se observará también cuando la obligación consista
en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. |
|
|
Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que
el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de
su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor
para que la mora exista:
1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación
de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse
el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre
en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que
le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación,
empieza la mora para el otro. |
|
|
Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren
al tenor de aquéllas. |
|
|
Artículo 1102
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones.
La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. |
|
|
Artículo 1103
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en
el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse
por los Tribunales según los casos. |
|
|
Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse
en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un
buen padre de familia. |
|
|
Artículo 1105
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que
así lo declare la obligación, nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran
inevitables. |
|
|
Artículo 1106
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo
el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el
de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes. |
|
|
Artículo 1107
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son
los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la
obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente
se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. |
|
|
Artículo 1108
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero,
y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños
y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago
de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés
legal. |
|
|
Artículo 1109
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este
punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código
de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos
especiales. |
|
|
Artículo 1110
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los
intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor
tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto
a los plazos anteriores. |
|
|
Artículo 1111
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté
en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar
todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando
los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los
actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. |
|
|
Artículo 1112
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles
con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. |
|
|