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CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
SECCIÓN PRIMERA
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda
encinta
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Artículo 959
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento
de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer
o disminuir por el nacimiento del póstumo. |
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Artículo 960
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán
pedir al Juez municipal, o al de primera instancia donde lo hubiere, que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de
parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo
en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor
ni a la libertad de la viuda. |
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Artículo 961
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959 al
aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en
conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a
nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará
el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en
mujer. |
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Artículo 962
La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para
acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido. |
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Artículo 963
Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado
la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta
dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959 pero quedará
sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961. |
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Artículo 964
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada
de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que
en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable. |
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Artículo 965
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la
certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido
aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo
para la gestación se proveerá a la seguridad y administración
de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría. |
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Artículo 966
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique
el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda
no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores,
previo mandato judicial. |
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Artículo 967
Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término
de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará
en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos
o a sus legítimos representantes. |
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