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CAPÍTULO II
De la
herencia
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para suceder por testamento y sin él
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Artículo 744
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén
incapacitados por la ley. |
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Artículo 745
Son incapaces de suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan
las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. |
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Artículo 746
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales
y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos
de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las
asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas
jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 38. |
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Artículo 747
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios
y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente
y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los
bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para
que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades
de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para
los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la
provincia. |
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Artículo 748
La institución hecha a favor de un establecimiento público
bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será
válida si el Gobierno la aprueba. |
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Artículo 749
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación
de personas ni de población, se entenderán limitadas a los
del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare
claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los
bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en
su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco,
el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría
de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus
bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. |
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Artículo 750
Toda disposición en favor de persona incierta será nula,
a menos que por algún evento pueda resultar cierta. |
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Artículo 751
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes
del testador se entiende hecha en favor de los más próximos
en grado. |
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Artículo 752
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el
testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que
en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su
iglesia, cabildo, comunidad o instituto. |
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Artículo 753
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor
de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después
de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese
que rendirse éstas, después de la extinción de la
tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas
en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del testador. |
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Artículo 754
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en
favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes
o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida
en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable
a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables
a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. |
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Artículo 755
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz,
aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre
de persona interpuesta. |
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Artículo 756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la
legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale
pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación
sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando
ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según
la ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a
hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar
el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las
personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las
atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos
142 y 146 del Código Civil.
[El
apartado 7 ha sido añadido por el
art.
10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí] |
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Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía
al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después,
las remitiere en documento público. |
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Artículo 758
Para calificar la capacidad del heredero o legatario que muera antes de
que la condición se cumpla, se atenderá al tiempo de la muerte
de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2. y 3. del artículo 756 se esperará a que
se dicte la sentencia firme, y en el número 4. a que transcurra
el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá
además al tiempo en que se cumpla la condición. |
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Artículo 759
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla,
aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. |
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Artículo 760
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores
artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios,
estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los
frutos y rentas que haya percibido. |
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Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente
del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos
su derecho a la legítima. |
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Artículo 762
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco
años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia
o legado. |
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