|
SECCIÓN NOVENA
Del testamento hecho en país extranjero
|
|
|
Artículo 732
Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional,
sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país
en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación
en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación
a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo
al artículo 688 aún en los países cuyas leyes no admitan
dicho testamento. |
|
|
Artículo 733
No será válido en España el testamento mancomunado,
prohibido por el artículo 669 que los españoles otorguen
en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación
donde se hubiese otorgado. |
|
|
Artículo 734
También podrán los españoles que se encuentren en
país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el
funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones
notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades
establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo. |
|
|
Artículo 735
El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con
su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento
del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. |
|
|
Artículo 736
El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado
su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá
al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado
de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid,
la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan
recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida. |
|
|