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De la donaciónCAPÍTULO
PRIMERODe la naturaleza de las
donaciones
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Artículo 618
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona
dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
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Artículo 619
Es también donación la que se hace a una persona por sus
méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no
constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un
gravamen inferior al valor de lo donado.
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Artículo 620
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante
participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad,
y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de
la sucesión testamentaria.
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Artículo 621
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán
por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo
lo que no se halle determinado en este título.
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Artículo 622
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de
los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente
título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
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Artículo 623
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación
del donatario.
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CAPÍTULO IIDe las personas que pueden hacer o recibir donaciones
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Artículo 624
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y
disponer de sus bienes.
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Artículo 625
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente
incapacitados por la ley para ello.
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Artículo 626
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones
condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
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Artículo 627
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser
aceptadas por las personas que legítimamente los representarían,
si se hubiera verificado ya su nacimiento.
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Artículo 628
Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque
lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona
interpuesta.
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Artículo 629
La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde
la aceptación.
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Artículo 630
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por
sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el
caso, o con poder general y bastante.
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Artículo 631
Las personas que acepten una donación en representación
de otras que no pueden hacerlo por sí, estarán obligadas
a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo
633.
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Artículo 632
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o
por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada.
Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito
y consta en la misma forma la aceptación.
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Artículo 633
Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de
hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente
los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación
o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida
del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación
en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia
en ambas escrituras.
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CAPÍTULO IIIDe los efectos y limitación de las donaciones
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Artículo 634
La donación podrá comprender todos los bienes presentes
del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena
propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente
a sus circunstancias.
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Artículo 635
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer
al tiempo de la donación.
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Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634 ninguno podrá
dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que
pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
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Artículo 637
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente,
se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas
el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta
disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los
cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo
contrario.
[El segundo párrafo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 638
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso
de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio,
no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación
fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción
hasta la concurrencia del gravamen.
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Artículo 639
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos
de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si
muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario
los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
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Artículo 640
También se podrá donar la propiedad a una persona y el
usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo
781 de este Código.
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Artículo 641
Podrá establecerse válidamente la reversión en
favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero
no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones
que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra
lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá
la nulidad de la donación.
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Artículo 642
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación
de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado
a pagar las que apareciesen contraídas antes.
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Artículo 643
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo
responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya
hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores,
cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para
pagar las deudas anteriores a ella.
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CAPÍTULO IVDe la
revocación y reducción de las donaciones
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Artículo 644
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos
ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera
de los casos siguientes:
1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque
sean póstumos.
2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto
cuando hizo la donación.
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Artículo 645
Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán
al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca,
pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por
lo que valían al tiempo de hacer la donación.
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Artículo 646
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia
de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde
que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia
del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante,
a los hijos y sus descendientes.
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Artículo 647
La donación será revocada a instancia del donante, cuando
el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél
le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas
las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre
ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto
a terceros, por la Ley Hipotecaria.
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Artículo 648
También podrá ser revocada la donación, a instancia
del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el
honor o los bienes del donante.
2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar
a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo
donatario,
su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3. Si le niega indebidamente los alimentos.
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Artículo 649
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán,
sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la
anotación de la demanda de revocación en el Registro de la propiedad.
Las posteriores serán nulas.
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Artículo 650
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el
valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o
la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor
de dichos bienes.
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Artículo 651
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas
en el artículo 644 o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa,
el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición
de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna
de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá,
además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después
de dejar de cumplir la condición.
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Artículo 652
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá
renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término
de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho
y posibilidad de ejercitar la acción.
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Artículo 653
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante,
si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no
ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
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Artículo 654
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
636 sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del
donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto
al exceso; pero ésta reducción no obstará para que
tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga
suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto
en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
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Artículo 655
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos
que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o
causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar
su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa,
ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota
y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción
ni aprovecharse de ella.
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Artículo 656
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la
parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al
exceso las de fecha más reciente. |
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