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SECCIÓN TERCERA De la servidumbre de paso
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Artículo 564
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas
y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las
heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso
para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía
permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno
que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio
sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada
entre otras y para la extracción de sus cosechas a través
del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización
consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
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Artículo 565
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al
predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde
sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
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Artículo 566
La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las
necesidades del predio dominante.
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Artículo 567
Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare
enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos
están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto
en contrario.
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Artículo 568
Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por
haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino
público, el dueño del predio sirviente podrá pedir
que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por
indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que
dé acceso a la finca enclavada.
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Artículo 569
Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio
pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros
objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado
a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio
que se le irrogue.
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Artículo 570
Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los
nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero,
descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos
del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada
no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel
de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de
abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección
y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá
exceder de 10 metros.
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SECCIÓN CUARTA De la servidumbre de medianería
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Artículo 571
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones
de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no
se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
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Artículo 572
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título,
o signo exterior, o prueba en contrario:
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto
común de elevación.
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado
o en el campo.
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
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Artículo 573
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos
abiertos.
2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en
todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior,
teniendo en la inferior relex o retallos.
3. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las
fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las
fincas, y no de la contigua.
5. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté
construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente
piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera
de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos
vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá
que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos
indicados.
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Artículo 574
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada
para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo
caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño
de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
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Artículo 575
La reparación y construcción de las paredes medianeras
y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también
medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas
que tengan a su favor la medianería, en proporcional derecho de
cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga
renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera
sostenga un edificio suyo.
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Artículo 576
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera
quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería,
pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias
para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo
pueda ocasionar a la pared medianera.
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Artículo 577
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a
sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra,
aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación
de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus
cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de
la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que
se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla
a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá
darlo de su propio suelo.
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Artículo 578
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin
embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente
el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se
le hubiese dado mayor espesor.
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Artículo 579
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá,
por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común
y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento
de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere,
se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva
obra no perjudique a los derechos de aquéllos.
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SECCIÓN QUINTA De la servidumbre de luces y vistas
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Artículo 580
Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared
medianera ventana ni hueco alguno.
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Artículo 581
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras,
o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros
en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con
red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared
en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere
la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando
pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
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Artículo 582
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad,
si no hay 60 centímetros de distancia.
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Artículo 583
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán
en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los
huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos
donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación
de las dos propiedades.
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Artículo 584
Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios
separados por una vía pública.
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Artículo 585
Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener
vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el
dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres
metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en
el artículo 583.
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SECCIÓN SEXTA Del desagüe de los edificios
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Artículo 586
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados
o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo
o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino.
Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado
a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
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Artículo 587
El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de
los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio
tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres
locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el
predio dominante.
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Artículo 588
Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras,
y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que
en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la
servidumbre de desage, dando paso a las aguas por el punto de los predios
contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose
el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al
predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.
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SECCIÓN SÉPTIMADe las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones
y plantaciones
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Artículo 589
No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas
fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las Leyes,
ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
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Artículo 590
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos
de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas
que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas,
sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar,
y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción,
en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen
necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño
a las heredades o edificios vecinos.
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Artículo 591
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena
sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar,
y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las
heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a
la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles
bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles
que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
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Artículo 592
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en
cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles
vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se
introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
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Artículo 593
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen
también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho
a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales
no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
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CAPÍTULO IIIDe las servidumbres voluntarias
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Artículo 594
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres
que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere,
siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
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Artículo 595
El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a
otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario,
las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.
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Artículo 596
Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a
otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre
voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.
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Artículo 597
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el
consentimiento de todos los copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso
hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes
o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente
de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título
particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
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Artículo 598
El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre
adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante
y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre
por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.
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Artículo 599
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse
la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación
de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio
al dueño del dominante.
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Artículo 600
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo
por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato
o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos
y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos
y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá
por el título de su institución.
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Artículo 601
La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a
los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.
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Artículo 602
Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad
de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará
libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás
servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad
de pastos en las otras fincas no cercadas.
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Artículo 603
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá
redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho
a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención
sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por
tasación pericial.
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Artículo 604
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres
establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos
de los montes de propiedad particular. |
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