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De las servidumbresCAPÍTULO PRIMERODe las servidumbres en generalSECCIÓN PRIMERA De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse
sobre las fincas
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Artículo 530
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio
de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama
predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
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Artículo 531
También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o
más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca
gravada.
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Artículo 532
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no
aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención
de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos
y dependen de actos del hombre.
Aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por
signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
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Artículo 533
Las servidumbres son además positivas o negativas.
Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla
por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del
predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
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Artículo 534
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente
pertenecen.
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Artículo 535
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos
tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar
de su uso, ni agravándola de otra manera.
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Artículo 536
Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los
propietarios.
Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.
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SECCIÓN SEGUNDA De los modos de adquirir las servidumbres
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Artículo 537
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título,
o por la prescripción de veinte años.
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Artículo 538
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere
el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará:
en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la
servidumbre, hubiera empezado a
ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día
en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto
formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería
lícito sin la servidumbre.
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Artículo 539
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud del título.
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Artículo 540
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden
adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por
la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o
por una sentencia firme.
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Artículo 541
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare
una, como título para que la servidumbre continúe activa
y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento
de la escritura.
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Artículo 542
Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
necesarios para su uso.
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SECCIÓN TERCERA Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios
dominante y sirviente
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Artículo 543
El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa,
en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación
de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de
ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
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Artículo 544
Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos
ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el
artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada
cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse
renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.
Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo
de la servidumbre estará obligado a contribuir a los gastos en la
proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
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Artículo 545
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo
alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de
la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta
a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase
de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá
variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño
del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
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SECCIÓN CUARTADe los modos de extinguirse las servidumbres
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Artículo 546
Las servidumbres se extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante
y la del sirviente.
2. Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en
que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas;
y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre
respecto a las continuas.
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre;
pero ésta revivirá si después el estado de los predios
permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido
el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto
en el número anterior.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre
fuera temporal o condicional.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante
y el del sirviente.
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Artículo 547
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre
misma, y de la misma manera.
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Artículo 548
Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso
de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto
de los demás.
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CAPÍTULO IIDe las servidumbres legalesSECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
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Artículo 549
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad
pública o el interés de los particulares.
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Artículo 550
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública
o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su
defecto, por las disposiciones del presente título.
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Artículo 551
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares,
o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones
del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes,
reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana
o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados
cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
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SECCIÓN SEGUNDA De las servidumbres en materia de aguas
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Artículo 552
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores,
así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la
agraven.
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Artículo 553
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado,
están sujetas en toda su extensión y sus márgenes,
en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés
general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables
están además sujetos a la servidumbre de camino de sirva
para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá
la correspondiente indemnización.
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Artículo 554
Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o
discontinuas,
fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño
de las riberas, o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer
la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
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Artículo 555
Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente
podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de
alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.
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Artículo 556
Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación
en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto
donde hayan de utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este servicio
la indemnización.
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Artículo 557
Todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una
finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios con
obligación de indemnizar a sus dueños, como también
a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
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Artículo 558
El que pretenda usar el derecho concedido en el artículo anterior
está obligado:
1. A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente
para el uso a que la destina.
2. A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y
menos oneroso para tercero.
3. A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se
determine por las leyes y reglamentos.
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Artículo 559
No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés
privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines
o huertas ya existentes.
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Artículo 560
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el
mismo acueducto de manera que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten
las reparaciones y limpias necesarias.
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Artículo 561
Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada
como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua,
o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno
establecido por días o por horas.
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Artículo 562
El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada
o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá
exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción,
previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen
de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.
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Artículo 563
El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres
de aguas, de que se trata en esta sección, se regirán por
la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
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